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Documento BOE-A-1996-23992

Orden de 21 de octubre de 1996 por la que se convoca concurso de traslados y procesos previos del Cuerpo de Maestros para cubrir puestos vacantes en centros públicos de Educación Infantil, Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria y Educación de Adultos dependientes del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 31 de octubre de 1996, páginas 32671 a 32679 (9 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1996-23992

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional novena, apartado 4, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y el Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, («Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre), establecen que las Administraciones Públicas educativas competentes convocarán concursos de traslados de ámbito nacional de manera coordinada de forma que los interesados puedan participar en todas ellas con un solo acto y que de la resolución de los mismos no se obtenga más que un único destino en un mismo cuerpo.

En aplicación de lo anterior en esta convocatoria se proveerán los puestos vacantes, que en su momento determinará este Departamento, señalados en el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 20), modificado por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 22), y en la Orden de 19 de abril de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo), por la que se crea el puesto de trabajo de Educación General Básica, Educación Musical, así como los del artículo 4.º del mencionado Decreto correspondientes a los puestos itinerantes en centros públicos y en colegios rurales agrupados.

Asimismo, en este concurso se ofertan las plazas vacantes existentes en centros de Educación de Adultos, y en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

Este Departamento, por Orden de 6 de noviembre de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 14), en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 1 de la Ley 24/1994, de 12 de julio, convocó para la cobertura de las plazas antes señaladas, concurso de traslados y procesos previos contemplados en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 20), modificado por los Reales Decretos 1664/1991, de 8 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 22) y 1774/1994, de 5 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre).

Entre dichos procesos fue objeto de convocatoria el contemplado en la disposición transitoria undécima del Real Decreto 895/1989, antes citado, para que los Maestros comprendidos en el supuesto a que se alude en dicha disposición pudiesen solicitar puesto de trabajo para el que estuviesen habilitados, dentro de la zona a la que perteneciese el centro del que eran definitivos.

Consecuentemente, por parte de este Departamento se han cumplido las previsiones contempladas en la disposición transitoria antes mencionada, habiéndose realizado la quinta y última convocatoria.

No obstante, al amparo de la disposición adicional séptima del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre), los Maestros que aún permanezcan en puestos para los que no estén habilitados podrán ejercitar derecho preferente a obtener destino en la zona a que pertenece el centro del que son definitivos, a cuyo efecto, la convocatoria de derecho preferente incluye las previsiones correspondientes.

Con independencia de lo anterior, dentro de la convocatoria de readscripción a centro, con carácter facultativo, aquellos Maestros que permanecen en un puesto para el que no están habilitados pueden solicitar la adscripción a otro puesto del mismo centro, de acuerdo con lo preceptuado en la disposición final segunda bis del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 20), en su modificación operada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 22).

Por ello, al amparo del Decreto 895/1989, de 14 de julio, se convocan los procesos previos al concurso, con la salvedad anteriormente expuesta a fin de atender a la cobertura de vacantes en los puestos señalados en su artículo 8.º y Orden de 19 de abril de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo), incluidos aquellos singulares en régimen de itinerancia, así como los del primer ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en los Reales Decretos 1774/1994, de 5 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre), 895/1989, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 20), y de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 14 octubre de 1996.

Este Ministerio ha dispuesto anunciar las siguientes convocatorias:

Convocatoria de readscripción en centro.

Convocatoria de derecho preferente.

Convocatoria del concurso de ámbito nacional.

En todas estas convocatorias se proveerán los puestos a que aluden los artículos 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y la Orden de 19 de abril de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo), incluidos aquellos singulares en régimen de itinerancia así como los del primer ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria (anexos III, IV y V).

En el concurso de ámbito nacional se proveerán, además, puestos de Educación de Adultos (anexo VI).

1. Convocatoria para que los Maestros cesados como consecuencia de supresión o modificación del puesto de trabajo que venían desempeñando con carácter definitivo en un centro; los adscritos a un puesto para el que no están habilitados, según lo dispuesto en los artículos 6 y 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio; los que permanecen en los puestos de trabajo a los que fueron adscritos en el proceso de adscripción convocado por Órdenes de 6 de abril de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 17), 19 de abril de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo) y 17 de mayo de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 23), y los maestros de centros rurales agrupados que continúan en los puestos que les correspondieron en la adscripción realizada en el momento de la constitución de dichos centros según Órdenes de 24 de septiembre de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de octubre), 3 de septiembre de 1991 («Boletín Oficial del Estado» del 17), 18 de mayo de 1992 («Boletín Oficial del Estado» 16 de junio) y 21 de junio de 1993 («Boletín Oficial del Estado» del 23), puedan solicitar la adscripción a otro puesto del mismo centro.

Se regirá por las siguientes bases:

I. Participantes

Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

1. Los que por aplicación del artículo 38 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, han perdido el puesto de trabajo que venían desempeñando con carácter definitivo.

Dentro de este supuesto estarán aquellos Maestros a los que se les suprimió un puesto de carácter ordinario creándose simultáneamente otro de carácter itinerante en la misma especialidad, y cesaron en el primero, con independencia de que estuvieran habilitados para su desempeño.

2. Los que, en virtud de la adscripción convocada por las Órdenes de 6 de abril de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 17), de 19 de abril de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo), y de 17 de mayo de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 23), permanecen en un puesto para el que no están habilitados conforme exigen los artículos 6 y 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.

Dentro de este supuesto se consideran incluidos los Maestros de centros rurales agrupados que sean titulares de puestos para los que no están habilitados como consecuencia de la adscripción realizada en el momento de la constitución de dichos centros según Órdenes de 24 de septiembre de 1990 («Boletín Oficial del Estado»de 30 de octubre), de 3 de septiembre de 1991 («Boletín Oficial del Estado» del 17), y 18 de mayo de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de junio).

3. Aquellos que, como consecuencia de la adscripción aludida en el supuesto anterior, y en la prevista en la Orden de 21 de junio de 1993, obtuvieron un puesto de trabajo para el que están habilitados y continúan en el mismo.

Segunda.-Quedan excluidos de la participación en esta convocatoria aquellos Maestros que, con posterioridad a la pérdida del puesto de trabajo o a la adscripción convocada por las Órdenes anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.

II. Prioridades

Tercera.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación en que quedan relacionados en la norma primera de la base I.

Cuarta.-Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo supuesto la prioridad entre ellos se determinará por la mayor antigüedad en el centro. A estos efectos se computará, como antigüedad en el centro el tiempo de permanencia en comisión de servicios, servicios especiales y otras situaciones administrativas que no hayan supuesto pérdida de destino definitivo.

Los Maestros definitivos que continúan en los colegios rurales agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la referida a la situación preexistente a esa constitución.

Los Maestros que tienen el destino en un centro por desglose o traslado total o parcial de otro contarán, a efectos de antigüedad en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual tratamiento se dará a aquellos cuyo destino inmediatamente anterior les fue suprimido. Para el caso de Maestros afectados por supresiones consecutivas de puestos de trabajo, esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.

Quinta.-En caso de igualdad en la antigüedad decidirán, como sucesivos criterios de desempate, el mayor número de años de servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros, la promoción de ingreso más antigua y, en último caso, el número más bajo obtenido en ella.

III. Solicitudes

Sexta.-Los que deseen participar en esta convocatoria habrán de cumplimentar instancia según el modelo anexo II que a la presente se acompaña y que será facilitada a los interesados por la Administración.

Podrán incluir en sus peticiones cualquier puesto del centro, siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.

A la instancia se acompañará, además de la relacionada en los números 1 y 2 de la norma vigésima segunda de la base V de las comunes a las convocatorias, la siguiente documentación:

Copia del documento que acredite el cese en virtud de supresión o modificación del puesto de trabajo. (Sólo Maestros comprendidos en el supuesto 1 de la norma primera de la base I de la convocatoria.)

Copia de la resolución de adscripción, prevista en la Orden de 6 de abril de 1990 o anexo V de la de 21 de junio de 1993. Para los Maestros de los supuestos 2 y 3.

Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo con posterioridad al cese por supresión o modificación del puesto de trabajo, o a las Órdenes de adscripción referidas, por cualquiera de los sistemas de provisión establecidos. (Para todos los supuestos).

2. Convocatoria para que los Maestros que se encuentren en alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 del Real Decreto 895/1989, modificado por la disposición derogatoria primera del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, y aquellos que se contemplan en la disposición adicional séptima de este último texto legal puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad o zona determinada.

Se regirá por las siguientes bases:

I. Participantes

Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se indican:

a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme, tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad o a recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.

b) Los Maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los requisitos específicos exigidos en los artículos 6 y 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 20), para el desempeño del mismo.

c) Los Maestros de centros públicos españoles en el extranjero que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 6 de agosto), reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino definitivo en el momento de producirse su nombramiento.

d) Los Maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis años de adscripción a la función de inspección educativa, deban incorporarse al puesto correspondiente de su cuerpo, y a quienes la Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce un derecho preferente a la localidad de su último destino definitivo como docente.

e) Los que, con pérdida de la plaza docente que desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto en la Administración, manteniendo su situación de servicio activo en el Cuerpo de Maestros y siempre que hayan cesado en ese último puesto.

f) Los Maestros en situación de excedencia para cuidado de hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la nueva redacción dada por la Ley 4/1995, de 23 de marzo, sobre regulación del permiso parental y por maternidad, en el supuesto de la pérdida del puesto de trabajo por el transcurso del primer año.

Los Maestros que se hallen comprendidos en cualquiera de los apartados de esta norma deberán ejercitar este derecho obligatoriamente en la localidad de la que les dimana el mismo y, opcionalmente, en cualquier otra u otras localidades de la zona.

Previamente a la resolución del concurso se les reservará localidad y especialidad atendiendo al orden de prelación señalado por los participantes.

Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos anteriores, para ejercer el derecho preferente:

a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma, mediante procedimiento normal de provisión.

b) Que exista puesto de trabajo vacante o resulta en la localidad o localidades de la zona de que se trate, siempre que se estuviese legitimado para su desempeño.

Tercera.-Los Maestros a que se refiere la norma primera de la presente base, si desean hacer uso de este derecho preferente, y hasta que alcancen el mismo, deberán acudir a todas las convocatorias que, a estos efectos, realicen las Administraciones Públicas, pues, en caso contrario, de existir puesto vacante o resulta a la que hubieran podido tener acceso, se les considerará decaídos en su derecho. Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia a estos Maestros, se dispone en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Cuarta.-Los Maestros que aún permanezcan en puestos para los que no cuenten con la preceptiva habilitación, de conformidad con la disposición adicional séptima del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre), tendrán derecho preferente a obtener destino en la zona a la que pertenece el centro del que son definitivos, siendo incluidos dentro de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en el grupo b) de aquel precepto. Tal derecho lo ejercerá con sujeción a lo que se establece en las normas primera, segunda y tercera de esta base I.

En todo caso, deberá ejercitar este derecho obligatoriamente en la localidad en la que radique el centro en el que son definitivos, pudiendo extender su petición a cualquier otra u otras localidades de la zona.

En el caso de Madrid-capital se estará a lo dispuesto en la norma séptima de la base III, solicitudes, de esta convocatoria, entendiéndose por centro del que le dimana el derecho aquel de su destino.

Los Maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán atenerse, al formular su solicitud, a lo previsto en la norma séptima de la base III de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá dada por lo dispuesto en las normas quinta y sexta de la base II, que a continuación se establece, siendo la puntuación aplicable, según baremo, aquella que se corresponde a su condición de propietario definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.

II. Prioridades

Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación en que van relacionados en las normas primera y cuarta de la base I de esta convocatoria.

Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo grupo la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación derivada de la aplicación del baremo.

Sexta.-Obtenidas localidad y especialidad como consecuencia del ejercicio del derecho preferente, el destino en centro concreto lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso de ámbito nacional previsto en el artículo 1.º del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, y cuya convocatoria se anuncia con el número 3 de la presente Orden, determinándose su prioridad de acuerdo con el baremo establecido (anexo I).

III. Solicitudes

Séptima.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente a la localidad de la que le dimana el mismo y en su caso a otra u otras localidades de la zona, por todas las especialidades para las que se está habilitado; además, con carácter optativo, pueden ejercerlo para especialidades que conlleven la condición de itinerante o para especialidades correspondientes al primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, de la misma localidad o localidades; a estos efectos deberán cumplimentar instancia según el modelo anexo II que a la presente se acompaña y que será facilitada a los aspirantes por la Administración.

En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de la localidad de la que les dimana el derecho y, caso de pedir otra u otras localidades también habrán de consignar el código de la zona en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades para las que estén habilitados; de no hacerlo así, la Administración libremente adjudicará reserva de puesto por alguna de las especialidades no consignadas. De solicitar reserva de plaza para especialidades que conlleven el requisito lingüístico y/o de itinerancia, lo harán constar en las casillas que, al efecto, figuran al lado de las de especialidades. De solicitar especialidades correspondientes al primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, deberán reseñar las mismas siguiendo las instrucciones que se acompañan a la instancia. Esta preferencia será tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad y especialidad.

En el caso de que la localidad de la que dimana el derecho haya quedado integrada en un Colegio Rural Agrupado, deberá consignarse la localidad cabecera de este centro.

Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia, todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad de la que les procede el derecho y, en su caso, todos los centros del mismo anexo de las localidades que desee de la zona; de pedir localidad será destinado a cualquier centro de la misma en que existan vacantes; de pedir centros concretos éstos deberán ir agrupados por bloques homogéneos de localidades. De no solicitar todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad de la que les dimana el derecho, y todos los centros del mismo anexo de la localidad o localidades que opcionalmente ha solicitado, caso de existir vacante en alguna de ellas se les destinará libremente por la Administración. El mismo tratamiento se dará en el caso en que, y de acuerdo con las preferencias de los interesados, estos hayan obtenido reserva de plaza en especialidad que lleva la condición de itinerancia, o especialidad de primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria a cuyos efectos deberán cumplimentar, en su caso, todos los centros relacionados en los anexos IV y V pertenecientes a la localidad o localidades de que se trate.

Haciendo uso de la previsión establecida en el párrafo segundo del número 2.º de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, aquellos Maestros que ejerzan el derecho preferente para la localidad de Madrid, deberán consignar en su solicitud todos los centros del distrito municipal en el que está ubicado el centro del que les dimana el derecho, así como todos los centros de otros dos distritos municipales de su elección. A estos efectos la relación de centros que se acompaña a la presente convocatoria viene clasificada por distritos para la localidad de Madrid (los códigos de nueve dígitos están recogidos en las instrucciones que acompañan a la instancia de participación). Asimismo deberán consignar necesariamente en la casilla del código de la localidad, el correspondiente al distrito municipal en el que radicaba el centro del que les procede el derecho. Como deben solicitar dos distritos más, consignarán, asimismo, el código de la zona (en ningún caso reseñarán el código de la localidad de Madrid).

A la instancia se acompañará, además de la documentación relacionada en la norma vigésima segunda de la base V de las comunes a las convocatorias:

Copia del documento que acredite su derecho a ejercer el derecho preferente a una localidad o zona determinada.

Los Maestros a que se refiere la norma cuarta de esta convocatoria además de la documentación relacionada en la norma vigésima segunda de la base V de las comunes a las convocatorias, deberán acompañar a la instancia:

Copia de la resolución de adscripción, anexo VI de la Orden de 6 de abril de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 17).

Declaración o promesa de no haber obtenido destino definitivo en cualquiera de los sistemas de provisión convocados con posterioridad a la adscripción.

3. Convocatoria del concurso previsto en el artículo 1.º del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto.

Se regirá por las siguientes bases:

I. Características

Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos, por centros y especialidades, de los previstos en el artículo 8.º del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y Orden de 19 de abril de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo), y, en su caso, con los requisitos lingüísticos que sean exigibles.

Además de los puestos indicados en el párrafo anterior, en base a lo dispuesto en el artículo 4.º del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, se incluyen los de Educación de Adultos, los itinerantes de colegios públicos y colegios rurales agrupados. Asimismo serán objeto de provisión los puestos del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

II. Participantes

Segunda.-Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en cualquier situación administrativa, excepto los suspensos que permanezcan en dicha situación a la finalización del presente curso escolar.

Conforme a lo determinado en el artículo 2.1 del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre), concordante con el artículo 11. dos del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 20), en el presente concurso podrán participar todos los Maestros que desempeñen destino con carácter definitivo, siempre que a la finalización del presente curso escolar hayan transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión del último destino.

Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren en la situación de excedencia voluntaria, así como los suspensos, podrán participar siempre que al finalizar el presente curso escolar hayan transcurrido los dos años desde que pasaron a aquella situación o el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de suspensión, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 2.º del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre).

Los excedentes voluntarios deben reunir además las condiciones para reingresar al servicio activo.

Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos Maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:

1. Resolución firme de expediente disciplinario.

2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo.

4. Reingreso con destino provisional.

5. Excedencia forzosa.

6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo; entre otras el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos docentes en el extranjero o a la función de Inspección Educativa.

Cuarta.-Asimismo, están obligados a participar en este concurso los provisionales que, estando en servicio activo, nunca han obtenido destino definitivo.

Quinta.-Los Maestros comprendidos en los supuestos a que hacen referencia los números 1 y 4 de la norma tercera y aquellos a que alude la norma cuarta de la presente base, que no participen en el concurso o que no obtengan destino de los solicitados serán destinados, de existir vacantes, a puesto de la Comunidad Autónoma en la que presten servicios con carácter provisional, siempre que cumplieran los requisitos exigibles para su desempeño.

No procederá la adjudicación de oficio a puestos de carácter singular de los señalados en los anexos IV y VI ni a los del primer ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria, anexo V.

Sexta.-Los Maestros con destino provisional como consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de supresión del puesto de trabajo del que eran titulares, o del transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero o a la función de Inspección Educativa, de no participar en el concurso serán destinados libremente por las Administraciones Públicas en la forma que se dice en la norma anterior.

Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no obtengan destino de los solicitados en las seis primeras convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por las Administraciones Públicas en la forma antes dicha.

Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el apartado 3.c) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las tres primeras convocatorias serán destinados libremente por las Administraciones Públicas siguiendo el procedimiento indicado en la norma quinta de la presente base.

Octava.-Los Maestros comprendidos en el supuesto contemplado en el número 6 de la norma tercera de la presente base, de no participar en el concurso serán declarados en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán destinados libremente por las Administraciones Públicas en la forma que se expresa anteriormente.

Novena.-En todo caso no procederá la adjudicación de oficio conforme a las normas anteriores cuando los Maestros hubieran obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a puestos no comprendidos en el ámbito del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

III. Derecho de concurrencia y/o consorte

Décima.- Se entiende por derecho de concurrencia y/o consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo condicionen su voluntaria participación en el concurso a la obtención de destino en uno o varios centros de una provincia determinada.

Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:

Los Maestros incluirán en sus peticiones centros o localidades de una sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.

El número de Maestros que pueden solicitar como concurrentes será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de los solicitantes presente instancia por separado.

La adjudicación de destino a estos Maestros se realizará entre los puestos de trabajo vacantes que serán objeto de provisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.º del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto.

De no obtener destino de esta forma se considerarán desestimadas las solicitudes de todos los Maestros de un mismo grupo de concurrentes.

IV. Prioridades

Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación del baremo que se incluye como anexo I a la presente Orden.

V. Solicitudes

Duodécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen en el concurso deberán cumplimentar instancia -según el modelo anexo II que a la presente se acompañaque será facilitada a los aspirantes por la Administración.

Los Maestros a los que alude la norma quinta de la base II de esta convocatoria (provisionales que nunca han obtenido destino definitivo, reingresados con destino provisional y aquellos que perdieron su destino definitivo por resolución firme de expediente disciplinario), deberán incluir en su petición de participación en el concurso, en el apartado c) de la instancia-solicitud, al menos una provincia de las que integran la Comunidad Autónoma donde prestan servicios; tratándose de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares los concursantes solicitarán, como mínimo, una isla. Caso de solicitar más de una provincia o isla, deberán consignarlas por orden de su preferencia, no siendo destinados de oficio a provincia o isla distinta de las solicitadas libremente. En el supuesto de no solicitar ninguna provincia o isla, serán destinados con carácter definitivo a cualquier puesto de la Comunidad Autónoma, si se dispusiera de vacante para la que estuvieren habilitados, con la salvedad de lo que se expresa en el último párrafo de la norma quinta en lo que se refiere a puestos singulares, y primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria.

A esta solicitud acompañarán la documentación a que se hace referencia en la norma vigésimo segunda base V de las comunes a las convocatorias.

Decimotercera.-De conformidad con el artículo 1.º del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, que prevé que las Administraciones Públicas educativas competentes convocarán concursos de ámbito nacional que se realizarán de forma coordinada, los interesados que lo deseen pueden solicitar, en única instancia, dirigida al Director general de Personal y Servicios, puestos de los anunciados en las convocatorias de las distintas Administraciones educativas, siempre que estén habilitados para ello.

Ello no obstante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre), no pueden hacer uso de esta concurrencia simultánea los Maestros que no hayan obtenido aún su primer destino definitivo ingresados en el Cuerpo en virtud de los procesos selectivos convocados al amparo del Real Decreto 574/1991, de 22 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 23), promociones de 1991, 1992 y 1993 y del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 30), promociones 1994 y 1995, los que, por imperativo de sus artículos 12.d) y 13.d), respectivamente, sólo podrán participar en el concurso convocado por la Administración educativa que realizó la convocatoria del proceso selectivo.

Decimocuarta.-Aun cuando se concurse a puestos de trabajo de diferentes órganos convocantes solamente podrá adjudicarse un único destino.

Normas comunes a las convocatorias

I. Requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos

Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de las convocatorias, para poder solicitar puestos:

De Educación Especial, Pedagogía Terapéutica.

De Educación Especial, Audición y Lenguaje.

De Educación Preescolar/Infantil.

De Educación General Básica, Filología; Lengua Castellana e Inglés.

De Educación General Básica, Filología; Lengua Castellana y Francés.

De Educación General Básica, Filología; Lengua Castellana.

De Educación General Básica, Filología; Lengua Catalana.

De Educación General Básica, Filología; Valenciano.

De Educación General Básica, Filología; Lengua Catalana, (Islas Baleares).

De Educación General Básica, Filología; Lengua Gallega.

De Educación General Básica, Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

De Educación General Básica, Ciencias Sociales.

De Educación General Básica, Educación Física.

De Educación General Básica, Educación Musical.

Se requiere acreditar, mediante copia de la certificación de habilitación, estar en posesión de alguno de los requisitos específicos que, para el desempeño de los mismos, exige el artículo 17, modificado por la disposición adicional sexta del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y el número segundo de la Orden de 19 de abril de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo), por la que se crea el puesto de trabajo de Educación General Básica, Educación Musical, en los centros públicos de Educación General Básica.

Segunda.-Conforme establece la disposición adicional sexta del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre), también se entenderán habilitados para el desempeño de los puestos citados en la norma anterior, los Maestros que hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, según las equivalencias que se reseñan:

Especialidad de acceso al Cuerpo

de Profesores de Enseñanza Secundaria / Área para la que queda habilitado

Inglés. / Filología: Lengua Castellana e Inglés.

Francés. / Filología: Lengua Castellana y Francés.

Lengua y Literatura Catalana (Islas Baleares). / Filología: Lengua Catalana (Islas Baleares).

Lengua Castellana y Literatura. / Filología: Lengua Castellana.

Matemáticas. / Matemáticas y Ciencias Naturales.

Biología y Geología.

Geografía e Historia. / Ciencias Sociales.

Educación Física. / Educación Física.

Música. / Educación Musical.

Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de carrera.

Tercera.-Podrán solicitar puestos del primer ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria, los Maestros que acrediten la habilitación correspondiente de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Maestros con certificación

de habilitación en / Áreas del primer ciclo de Educación Secundaria

Obligatoria para las que queda habilitado

Filología: Lengua Castellana e Inglés. / Inglés.

Lengua Castellana.

Filología: Lengua Castellana y Francés. / Francés.

Lengua Castellana.

Filología: Lengua Catalana (Islas Baleares). / Lengua y Literatura Catalana (Islas Baleares).

Filología: Lengua Castellana. / Lengua Castellana y Literatura.

Matemáticas y Ciencias Naturales. / Matemáticas.

Ciencias de la Naturaleza.

Ciencias Sociales. / Ciencias Sociales, Geografía e Historia.

Educación Física. / Educación Física.

Educación Musical. / Música.

Pedagogía Terapéutica. / Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje. / Audición y Lenguaje.

Cuarta.-Para solicitar puestos de Educación de Adultos no se requiere acreditar ninguna habilitación.

II. Prioridad entre las convocatorias

Quinta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas en favor de los participantes en cada una de ellas. De tal forma que no puede adjudicarse puesto a un Maestro que participe en una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con derecho; sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de puesto concreto a los que hagan efectivo su derecho preferente a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que se dispone en la norma sexta de la base II de la correspondiente convocatoria.

Sexta.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en la norma anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán en cuenta las restantes peticiones.

III. Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria

Séptima.-Salvo la convocatoria señalada con el número 1.º (readscripción en el centro) que se resolverá con los criterios que en la misma se especifican, el orden de prioridad para la adjudicación de los puestos de trabajo vendrá dado por la puntuación obtenida según el baremo que figura como anexo I.

Octava.-El cómputo de los servicios prestados en centros o puestos singulares clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño o de zona de actuación educativa preferente, a que se refiere el apartado b) del baremo, comenzará a partir de la publicación de la clasificación como tales, sin que, en ningún caso y tal como se prevé en la Orden de 29 de septiembre de 1993, pueda iniciarse tal cómputo con anterioridad al curso 1990-1991.

Novena.-A los fines de determinar los servicios a los que se refieren los apartados a) y b) del baremo, se considerará como centro desde el que se participa para aquellos que acuden sin destino definitivo como comprendidos en los supuestos del artículo 11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, el último servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, los prestados provisionalmente con posterioridad en cualquier centro.

Los que participan desde la situación de provisionalidad por habérseles suprimido la unidad o puesto escolar que venían sirviendo con carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en el centro inmediatamente anterior. Para el caso de Maestros afectados por supresiones consecutivas de puesto de trabajo esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.

En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese desempeñado otro destino definitivo tendrá derecho a que se le acumule, a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al apartado c) del baremo.

Décima.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en un centro por desglose, desdoblamiento o transformación totales o parciales de otro u otros centros, contarán, a los efectos de permanencia ininterrumpida prevista en el apartado a) del baremo (anexo I), la referida a su centro de origen.

Los Maestros definitivos que continúan en los colegios rurales agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la referida a la situación preexistente a esa constitución.

Undécima.-Aquellos Maestros que participen desde su primer destino definitivo obtenido por concurso al que hubieron de acudir obligatoriamente desde la situación de provisionales de nuevo ingreso podrán optar a que se les aplique, en lugar del apartado a) de baremo, la puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose, en este caso, como provisionales todos los años de servicio. De no hacer constar este extremo en el espacio que para tal fin figura en la instancia de participación, se considerará la puntuación por el apartado a).

Duodécima.-Los Maestros que se hallen prestando servicios en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles suprimido el puesto del que eran titulares, tendrán derecho a que se les considere como prestados en el centro desde el que concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se les suprimió el puesto y, en su caso, los prestados con carácter provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso o por provenir de la situación de excedencia forzosa.

Decimotercera.-Para la valoración de los méritos previstos en los apartados e) y f) y subapartados g) 1.4, g) 1.5 y g) 1.6 del baremo, alegados por los concursantes, en cada Dirección Provincial se constituirá una comisión por cada 1.000 solicitantes, integrada por los siguientes miembros, designados por el Director provincial correspondiente:

Un Inspector del Servicio de Inspección Provincial de Educación, que actuará como Presidente.

Cuatro funcionarios docentes dependientes de la Dirección Provincial que actuarán como vocales.

Actuará de Secretario el Vocal de menor edad.

Las organizaciones sindicales representativas podrán formar parte de las Comisiones de Valoración.

Los miembros de las comisiones deberán pertenecer a grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos convocados.

El número de los representantes de las organizaciones sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados a propuesta de la Administración.

La asignación de la puntuación que corresponde a los concursantes, por los restantes apartados del baremo de méritos se llevará a efecto por las unidades de personal de las Direcciones Provinciales del Departamento.

Decimocuarta.-Las solicitudes y demás documentación de los Maestros definitivos de los centros acogidos al convenio entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa ubicados en las Comunidades Autónomas con competencias en educación, que participen en estas convocatorias, serán valoradas por los Servicios Centrales de la Dirección General de Personal y Servicios. El titular de la misma designará, si el número de peticiones lo aconseja, y a los fines de valorar los méritos que aleguen esos concursantes por los apartados e) y f) y subapartados g) 1.4, g) 1.5 y g) 1.6 del baremo, una comisión análoga a la que se alude en la norma anterior.

Decimoquinta.-En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones éstos se resolverán atendiendo, sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden igualmente en el que aparezcan en el baremo. De resultar necesario se utilizará, sucesivamente, como último criterio de desempate el orden alfabético del primer y, en su caso, segundo apellidos, teniendo en cuenta que deberá contarse para cada uno de ellos a partir de dos letras que serán determinadas cada vez que se convoquen concursos de ámbito nacional mediante sorteo realizado al efecto por la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura.

La celebración del sorteo a que se refiere el párrafo anterior tendrá lugar el día 27 de noviembre de 1996, a las diez horas, en el salón de actos del Ministerio de Educación y Cultura (calle Los Madrazo, 15 y 17, 28014 Madrid), y su resultado se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

IV. Vacantes

Decimosexta.-En este concurso y procesos previos se ofertarán los puestos de trabajo vacantes que se determinen, entre los que se incluirán, al menos, los que se produzcan hasta el 31 de diciembre del curso escolar en el que se efectúen las convocatorias, así como aquellos que resulten del propio concurso siempre que, en cualquier caso, la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa.

Estas vacantes se publicarán en un boletín oficial extraordinario del Ministerio de Educación y Cultura previamente a la resolución de las convocatorias.

Decimoséptima.-A los fines de que los participantes en estas convocatorias puedan realizar sus peticiones, adjunto a la presente Orden, anexo III, de acuerdo con lo que previene el artículo 7.º del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, se publica la relación de centros existentes en las diferentes zonas educativas comprendidas en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura. Estas zonas educativas quedan establecidas en los términos dispuestos en el citado anexo.

Asimismo, en el anexo IV se hacen públicos los colegios rurales agrupados y los centros públicos que cuentan con puestos itinerantes. En el anexo V figuran los centros en los que se imparte el primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria. En el anexo VI se publican los centros de Educación de Adultos.

V. Formato y cumplimiento de la petición

Decimoctava.-La instancia ajustada al modelo oficial, anexo II, que podrán obtener los interesados en las Direcciones Provinciales, dirigida al Director general de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, podrá presentarse en el Registro General del Ministerio de Educación y Cultura, en sus Direcciones Provinciales, y en los Servicios de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas convocantes o en cualquiera de las dependencias a la que alude el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Decimonovena.-El número de peticiones que cada participante puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias convocatorias, no podrá exceder de 300.

Vigésima.-Las peticiones, con la limitación de número anteriormente señalada, podrán extenderse a la totalidad de especialidades y centros por si previamente a la resolución definitiva de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de las mismas, dado que se incrementan resultas, se produjese la vacante de su preferencia.

Las peticiones de los puestos reseñados en los anexos III, IV y V podrán hacerse a centro concreto o localidad, siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso se adjudicará el primer centro de la localidad con vacante o resulta en el mismo orden en que aparece anunciado en los anexos citados.

Las peticiones de los puestos que figuran en los anexo VI serán necesariamente a centro.

Si los puestos que se solicitan son bilingües y/o itinerantes habrá de hacerse constar tal circunstancia marcando con una cruz la casilla o casillas correspondientes.

Si se pide más de un puesto -especialidad- de un mismo centro o localidad es necesario repetir el centro o localidad tantas veces como puestos solicitados. A estos efectos se considerará especialidad distinta la que conlleva el requisito lingüístico o/y el carácter itinerante.

En caso de solicitar puestos de Educación de Adultos, la especialidad a cumplimentar, en todos los casos, y en la casilla correspondiente será los dígitos 74. Para el resto de las especialidades se estará a lo dispuesto en el punto 5 de las instruccioes para cumplimentar la solicitud.

Vigésima primera.-En las instancias se relacionarán conforme a las instrucciones unidas a las mismas, por orden de preferencia, los puestos que se soliciten, expresando con la mayor claridad los conceptos exactos que en el impreso de la instancia se consignan.

Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses y derechos.

Finalizado el plazo de solicitudes, por ningún concepto se alterará la petición, ni aún cuando se trate del orden de prelación de los puestos solicitados. Cuando los códigos resulten ilegibles, estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición, perdiendo todo derecho a ellos los concursantes.

Vigésima segunda.-La instancia irá acompañada de:

1. Hoja de servicios certificada y cerrada al día 20 de noviembre 1996. Los concursantes deberán unir a la misma la hoja de declaración conforme a modelo anexo VII, que a la presente se acompaña.

2. Copia compulsada de la certificación de habilitación expedida por el Director provincial o, en su caso, por el Director general de Personal y Servicios, conforme a lo dispuesto en las Órdenes de 29 de diciembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de enero de 1990) y 1 de abril de 1992 («Boletín Oficial del Estado» del 21).

En aquellos casos en que no se haya extendido la anterior certificación, podrá sustituirse por la copia de la resolución dictada por las autoridades anteriormente citadas, de acuerdo con lo dispuesto en los puntos decimocuarto y duodécimo de las referidas Órdenes de 29 de diciembre de 1989 y 1 de abril de 1992, respectivamente, o por el documento de certificación provisional.

3. Certificación expedida por el Director provincial u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencias en educación, acreditativa de que el centro de su destino está clasificado como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño, a los efectos previstos en el apartado b) del baremo anexo I a la presente Orden.

4. Documentación acreditativa de los cursos de perfeccionamiento superados, titulaciones académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo y los ejemplares correspondientes a las publicaciones, a los efectos de su valoración.

En la que se refiere a los cursos de perfeccionamiento debe constar, inexcusablemente, el número de horas de duración del curso o cursos. Aquellos en los que no se hiciera mención de tal circunstancia, no tendrán ningún valor a los efectos que nos ocupa.

Para obtener puntuación por las titulaciones universitarias de carácter oficial, habrá de presentarse fotocopia compulsada del título alegado para ingreso en el Cuerpo y cuantos otros presente como méritos.

Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo, será necesario presentar fotocopia del título de Diplomado o en su caso certificación académica personal en la que se haga constar que se han cursado y superado

todas las asignaturas correspondientes a los tres primeros cursos de los que consta una Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no entendiéndose como titulación de primer ciclo la superación del curso de adaptación.

La presentación de la fotocopia del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento de la puntuación correspondiente a la titulación de segundo ciclo.

VI. Otras normas

Vigésima tercera.-El plazo de presentación de instancias para todas las convocatorias que se publican con la presente Orden será de quince días hábiles y comenzará a computarse a partir del día 4 de noviembre y terminará el día 20 de noviembre, ambos inclusive.

Vigésima cuarta.-Todas las condiciones que se exigen en estas convocatorias y los méritos que aleguen los participantes han de tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes, con la excepción prevista en los párrafos segundo y cuarto de la norma segunda, base II, participantes de la convocatoria del concurso.

Vigésima quinta.-No serán tenidos en cuenta los méritos no invocados en las solicitudes, ni tampoco aquellos que no se justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de las mismas.

Vigésima sexta.-Podrá ser anulado el destino obtenido por cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de las convocatorias.

Vigésima séptima.-La circunstancia de hallarse en posesión de los requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos de trabajo que exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, se acreditará por medio de la certificación de habilitación expedida por el Director provincial, o por el Director general de Personal y Servicios cuando se trate de participantes con destino en centros acogidos al convenio entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa, ubicados en Comunidades Autónomas con competencias asumidas en educación, conforme a las prescripciones de las Órdenes de 29 de diciembre de 1989 y de 1 de abril de 1992, sobre procedimiento para la obtención de la habilitación prevista en el artículo 17 y en las disposiciones finales 3.ª y 4.ª del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Aquellos que superaron el proceso selectivo convocado por Orden de 3 de mayo de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 5), y cuyos nombramientos como funcionarios de carrera se realizaron por Orden de 12 de julio de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de agosto), a efectos de solicitar puestos de la especialidad por la que ingresaron en el Cuerpo, acompañarán la certificación de habilitación acreditativa de la misma expedida por la Dirección Provincial respectiva, a la que se hace referencia en el número sexto de la Orden de 11 de julio de 1996, de aprobación del expediente («Boletín Oficial del Estado» de 22 de agosto).

Aquellos Maestros que ingresaron en el Cuerpo a través de procesos selectivos convocados por áreas o especialidades, caso de que no dispusieran de la certificación de habilitación acreditativa de la especialidad de acceso ni del título administrativo en el que conste dicha especialidad, acreditarán tal extremo mediante declaración anexo VIII en que harán constar la Comunidad Autónoma por la que superaron el proceso selectivo, la Orden de convocatoria y de nombramiento y la especialidad.

Aquellos que superaron el proceso por más de una especialidad la harán constar en el anexo citado.

Aquellos funcionarios de carrera que obtuvieran nueva especialidad en convocatorias celebradas al amparo del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 30), de acudir a la presente convocatoria podrán solicitar puestos de la especialidad por la que superaron el correspondiente procedimiento remitiendo copia compulsada de la credencial de habilitación expedida por la Dirección Provincial respectiva.

De no disponer de la credencial de habilitación antes mencionada, acreditarán la nueva o nuevas especialidades obtenidas mediante declaración, anexo IX.

Asimismo, utilizarán el anexo IX antes señalado aquellos que superaron los procesos selectivos convocados por Orden de 23 de abril de 1991 («Boletín Oficial del Estado» del 24); 5 de mayo de 1992 («Boletín Oficial del Estado» del 6), y 19 de febrero de 1993 («Boletín Oficial del Estado» del 25), y en los que participaron a fin de obtener nueva o nuevas especialidades siendo ya funcionarios del Cuerpo de Maestros, para el caso que no contasen con la oportuna certificación acreditativa de la especialidad o especialidades obtenidas.

Vigésima octava.-Aquellos concursantes que soliciten puestos declarados como bilingües en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, además de los requisitos que, para cada puesto, exige el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, deberán acreditar estar en posesión de alguna de las titulaciones siguientes previstas en la Orden de 27 de noviembre de 1989, de la Consejería de Cultura, Educación y Deportes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 160, de 28 de diciembre):

Título de Licenciado en Filología Catalana.

Título de Profesor de Lengua Catalana. (Los títulos correspondientes expedidos por la Generalidad de Cataluña y por la Generalidad Valenciana sólo serán válidos en los casos en que expresamente hayan sido reconocidos por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares).

Certificado de Aptitud Docente en Lengua Catalana.

Diploma de Capacitación para la Enseñanza de la Lengua Catalana.

Otros títulos y diplomas que hayan sido declarados equivalentes para impartir clases de/o en lengua catalana por la Consejería de Cultura, Educación y Deportes de las Islas Baleares.

Estos concursantes rellenarán, a estos efectos, con una «X» las casillas correspondientes de la solicitud según instrucciones que se acompañan a la misma.

Los concursantes que obtengan destino de los no declarados bilingües en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se atendrán a lo que sobre el conocimiento de la lengua catalana establece la Ley 3/1986, de 19 de abril, de Normalización Lingüística de las Islas Baleares, en su disposición adicional sexta («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» de 20 de mayo de 1986 y («Boletín Oficial del Estado» de 16 de julio de 1986).

Vigésima novena.-Los Maestros que acudieren a la convocatoria del concurso de ámbito nacional desde la situación de excedencia, caso de obtener destino, vendrán obligados a presentar en la Dirección del departamento de la provincia donde radique el destino obtenido y antes de la posesión del mismo, los documentos que se reseñan a continuación, y que el citado organismo deberá examinar a fin de prestar su conformidad y autorizarles para hacerse cargo del destino alcanzado. Los documentos a presentar son los siguientes: Copia de la Orden de excedencia y declaración de no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de la Administración del Estado, Institucional o Local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Aquellos Maestros que no justifiquen los requisitos exigidos para el reingreso no podrán posesionarse del destino obtenido en el concurso, quedando la citada plaza como resulta para ser provista en el próximo que se convoque.

De ambos supuestos deberán dar cuenta los Directores provinciales a la Dirección General de Personal y Servicios.

Trigésima.-Los que participan en estas convocatorias y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa, se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les corresponda en las mismas, quedando ésta como resulta para su provisión en próximos concursos.

Trigésima primera.-Los Maestros que obtengan plaza en estas convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus destinos estarán obligados a servir el puesto para el que han sido nombrados, anulándose la permuta que se hubiera concedido.

VII. Tramitación

Trigésima segunda.-Las Direcciones Provinciales son las encargadas de la tramitación de las solicitudes de los Maestros que sirvan en su demarcación, excepto las de los que desempeñen provisionalmente o en comisión de servicios destino distinto al que son titulares, que serán tramitadas por las Direcciones de la provincia a que pertenezca el centro cuya propiedad definitiva ostenten.

Las Direcciones provinciales que reciban instancias cuya tramitación corresponda a cualquier otro de estos organismos procederán conforme previene el número 2 del artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cursar la instancia recibida al organismo correspondiente.

Los solicitantes podrán exigir recibo de la presentación de las instancias siempre que la entrega se haga personalmente.

Si la solicitud no reuniera los datos que señala el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se archivará sin mas trámite.

En estos casos, las peticiones de tales concursantes se tramitarán por las Direcciones Provinciales como las de los demás haciendo constar en la cabeza de la petición el defecto a subsanar y la circunstancia del requerimiento al interesado, correspondiendo a la Dirección General de Personal y Servicios la medida de archivar, sin más trámites, las peticiones que no se hubiesen subsanado, a cuyo efecto la respectiva Dirección Provincial oficiará sobre tal extremo a la Dirección General.

Trigésima tercera.-En el plazo de cincuenta días naturales, a contar desde el siguiente a la finalización del plazo de solicitud, las Direcciones Provinciales expondrán en el tablón de anuncios las siguientes relaciones:

a) Relación de participantes en la convocatoria para readscripción de los Maestros del centro, ordenados alfabéticamente por localidades y, dentro de cada una de éstas por centros. Los solicitantes de cada centro se ordenarán, asimismo, por el apartado por el que participan. En esta relación se expresará la antigüedad del Maestro en el centro, los años de servicios efectivos como funcionario de carrera, año de ingreso en el Cuerpo, así como número de lista obtenido en la promoción.

b) Relación de los participantes en la convocatoria para el ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la prioridad señalada en la norma primera, en concordancia con la cuarta, de la base I de dicha convocatoria. En esta relación se hará mención expresa de la puntuación que, según los apartados y subapartados del baremo, corresponde a cada uno de los participantes.

c) Relación de los participantes en el concurso, con expresión de la puntuación que les corresponde por cada uno de los apartados y subapartados del baremo.

Asimismo, harán públicas las peticiones que hubiesen sido rechazadas.

Las Direcciones Provinciales darán un plazo de ocho días naturales para reclamaciones.

Trigésima cuarta.-Terminado el citado plazo, las Direcciones Provinciales expondrán en el tablón de anuncios las rectificaciones a que hubiese lugar.

Contra esa exposición no cabe reclamación alguna y habrá de esperarse a que la Dirección General de Personal y Servicios haga pública la resolución provisional de las convocatorias y establezca el correspondiente plazo de reclamaciones.

Las Direcciones Provinciales remitirán a la Dirección General de Personal y Servicios las peticiones y carpetas-informe de los solicitantes ordenadas de la siguiente forma:

Las de los participantes en la convocatoria de readscripción en el centro, ordenadas por apartados, según la prioridad señalada en la base II de dicha convocatoria.

Las de los participantes en la convocatoria para el ejercicio del derecho preferente a localidad o zona, ordenadas por grupos, según la prioridad señalada en la norma primera, en concordancia con la cuarta, de la base I de la convocatoria para el ejercicio del derecho preferente.

Las de los participantes en el concurso ordenadas por alfabético de apellidos.

La documentación relativa a publicaciones, subapartados g).1.4 y g).1.5 del baremo, deberá permanecer en posesión de la comisión provincial de valoración respectiva, que será la competente para resolver las reclamaciones a la resolución provisional que impugnen la valoración efectuada en los citados subapartados.

Trigésima quinta.-Por cada solicitud, los Directores provinciales cumplimentarán una carpeta informe en la que constarán los datos personales y de destino del interesado, convocatoria o convocatorias por las que participa, habilitaciones acreditadas y años y meses de servicio por los apartados a) y d) del baremo y, en su caso, por el b) y c) del mismo. Igualmente constará las puntuaciones correspondientes a estos apartados y las que, si procede, deban computarse por los apartados e), f) y g).

Trigésima sexta.-En cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre), las Direcciones provinciales remitirán, asimismo, una relación de los Maestros que estando obligados a participar en el concurso no lo hubieran efectuado, especificando situación, causa, y, en su caso, puntuación que les correspondería de haber solicitado. De estos Maestros formularán impreso de solicitud y carpeta-informe, para cada uno, consignando todos los datos que se señalan para los que han presentado solicitud, sin especificar vacantes y sellado con el de la dirección en el lugar de la firma.

VIII. Publicación de vacantes, adjudicación de destinos y toma de posesión

Trigésima séptima.-Por la Dirección General de Personal y Servicios se resolverán cuantas dudas se susciten en el cumplimiento de lo que por estas convocatorias se dispone; se ordenará la publicación de vacantes que corresponda según lo dispuesto en el artículo 7.º del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 20), en la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 22); se adjudicarán provisionalmente los destinos, concediéndose un plazo para reclamaciones y desistimientos, y, por último, se elevarán a definitivos los nombramientos, resolviéndose aquéllos por la misma Orden, que será objeto de publicación en el boletín oficial del departamento, y por la que se entenderán notificados a todos los efectos los concursantes a quienes las mismas afecten.

Trigésima octava.-Los destinos adjudicados en la resolución definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.

Trigésima novena.-La toma de posesión del nuevo destino tendrá lugar el día 1 de septiembre de 1997, cesando en el de procedencia el último día de agosto.

IX. Recursos

Cuadragésima.-Contra esta Orden podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en los plazos y forma establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previa comunicación de su interposición a este Ministerio tal como exige el artículo 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Lo digo para su conocimiento y efectos.

Madrid, 21 de octubre de 1996.-P. D. (Orden de 1 de marzo de 1996, «Boletín Oficial del Estado» del 2), la Directora general de Personal y Servicios, Carmen González Fernández.

Ilmos. Sres. Directora general de Personal y Servicios y Directores provinciales del Departamento.

(En suplemento aparte se publican los anexos

correspondientes).

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