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Documento BOE-A-1996-25255

Resolución de 25 de octubre de 1996, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol.

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 13 de noviembre de 1996, páginas 34484 a 34489 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1996-25255
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/10/25/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 25 de octubre de 1996.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Pedro Antonio Martín Marín.

ANEXO

Modificaciones a los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol

Artículo 28.

1. La Asamblea general es el órgano superior de gobierno y representación de la Real Federación Española de Fútbol.

2. Está compuesta por 158 miembros, distribuidos del siguiente modo:

1) Los 17 Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la Real Federación Española de Fútbol, así como el de la Federación de Ceuta y Melilla, todos ellos con la cualidad de miembros natos.

2) Ciento cuarenta representantes de los estamentos de clubs, futbolistas, árbitros y entrenadores, de los que corresponden:

a) El 90 por 100, esto es, 126, a la especialidad principal.

b) El 10 por 100, esto es, 14, al fútbol sala.

3. La representación de los cuatro estamentos, tanto en lo que respecta a la especialidad principal como al fútbol sala, se determina con las siguientes proporciones:

a) Clubs, 52 por 100.

b) Futbolistas, 30 por 100.

c) Árbitros, 9 por 100.

d) Entrenadores, 9 por 100.

En virtud de esta regla, la composición de la Asamblea será de 126 representantes de la especialidad principal y 14 de fútbol sala.

4. En el número de asambleístas a que hace méritos el presente artículo, no se computará el del Presidente de la Real Federación Española de Fútbol si éste no ostentara la cualidad de miembro de la citada Asamblea general.

Artículo 29.

1. Tratándose de la especialidad principal, el porcentaje de clubs representa un número de 66 de aquéllos, distribuidos del siguiente modo:

a) Veintiséis de los que participan en competiciones de ámbito estatal y carácter profesional.

b) Cuarenta de ámbito estatal pero no de carácter profesional.

2. Son competiciones oficiales de ámbito estatal:

a) Los Campeonatos Nacionales de Liga de Primera, Segunda, Segunda «B» y Tercera División.

b) El Campeonato de España/Copa de Su Majestad el Rey.

c) La Supercopa.

d) La Copa Real Federación Española de Fútbol.

e) La Copa de Campeones de División de Honor Juvenil.

f) La División de Honor Juvenil.

g) La Liga Nacional Juvenil.

h) El Campeonato de España Juvenil/Copa de Su Majestad el Rey.

i) La Supercopa de Juveniles.

j) La División de Honor de Fútbol Femenino.

k) La Liga Nacional de Fútbol Femenino.

l) El Campeonato de España/Copa de Su Majestad la Reina.

m) La División de Honor de Fútbol Sala.

n) La División de Plata de Fútbol Sala.

o) Los Campeonatos Nacionales de Liga de Primera «A» y Primera «B» de Fútbol Sala.

p) La Liga Nacional de Fútbol Sala Femenina.

q) Los Campeonatos Nacionales de Selecciones Autonómicas en sus diversas categorías.

r) La Copa de la Liga de Fútbol Sala.

s) La Supercopa de Fútbol Sala.

t) La Copa de Fútbol Sala Femenina.

u) Los Campeonatos Nacionales de Selecciones Autonómicas de Fútbol Sala en sus diversas categorías.

q) Cualesquiera otras que así se califiquen por acuerdo de la Asamblea general.

3. Entre las que enuncia el apartado anterior tienen, además del carácter de oficiales la cualificación de competiciones de carácter profesional, la Primera y Segunda División del Campeonato Nacional de Liga.

4. La cualidad de miembro de la Asamblea corresponderá a los clubs que resulten elegidos, y su representación corresponderá a su Presidente, a quien estatutariamente le sustituya, o la persona que la sociedad designe.

Artículo 30.

1. El porcentaje de futbolistas representa un número de 38 de aquéllos, distribuidos del siguiente modo:

a) Quince de entre los adscritos a clubs que participan en competiciones de ámbito estatal y carácter profesional.

b) Veintitrés de entre los adscritos a clubs que intervienen en competiciones que, siendo de ámbito estatal, no lo son de carácter profesional.

2. A los efectos del presente artículo, son de aplicación las definiciones que se contienen en los puntos 2 y 3 del precedente.

Artículo 31.

El porcentaje de árbitros representa un número de 11 de aquéllos, distribuidos del siguiente modo:

a) Cuatro de Primera y Segunda División.

b) Siete entre los capacitados para actuar en Segunda «B» y Tercera División.

Artículo 32.

El porcentaje de entrenadores representa un número de 11 de aquéllos distribuidos del siguiente modo:

a) Cuatro de los que actúan en clubs participantes en competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal.

b) Siete entre los que actúan en las restantes categorías de ámbito estatal, no profesional.

Artículo 33.

El porcentaje de fútbol sala representa un número de 14 miembros, distribuidos del siguiente modo:

a) Clubs, ocho.

b) Futbolistas, cuatro.

c) Árbitros, uno.

d) Entrenadores, uno.

Artículo 34.

Las eventuales vacantes que se produzcan en la Asamblea general, se cubrirán a los dos años mediante elecciones parciales y sectoriales.

Artículo 35.

1. Los 26 clubs que representan a los adscritos a competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional, esto es, Primera y Segunda división, serán elegidos por y entre todos los integrantes de ambas.

2. Los 40 que representan a los clubs que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal pero no de carácter profesional, lo serán por y entre todos los de aquella clase censados en la circunscripción de que se trate.

3. Existiendo situaciones de dependencia entre clubs, sólo tendrán la cualidad de electores y elegibles los principales.

Artículo 36.

1. Los 15 futbolistas adscritos a clubs que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional -Primera y Segunda División-, serán elegidos por y entre todos los que integran ambas.

2. Los 23 futbolistas adscritos a clubs que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal pero no de carácter profesional, lo serán por y entre todos los de aquella clase censados en la circunscripción de que se trate.

Artículo 37.

1. Los cuatro árbitros de Primera y Segunda División, serán elegidos por y entre todos los que conforman ambas plantillas.

2. Los otros siete representantes de este estamento, lo serán por y entre todos los que actúen en las Divisiones Segunda «B» y Tercera.

Artículo 38.

Los cuatro entrenadores que representan a los que actúan en clubs participantes en competición oficial profesional de ámbito estatal rimera y Segunda División-, serán elegidos por y entre todos los que estén en dicha situación; y los siete restantes por y entre los que actúen en competiciones oficiales, no profesionales, de ámbito estatal.

Artículo 38 bis.

Los 14 representantes de fútbol sala serán elegidos por y entre todos los que integran el censo de sus respectivos estamentos (clubs, futbolistas, árbitros y entrenadores).

Artículo 39.

1. Se efectuará a través de circunscripción estatal la elección de los siguientes representantes:

a) Clubs y jugadores adscritos a competiciones de ámbito estatal y carácter profesional.

b) Árbitros y entrenadores.

c) Fútbol sala.

La única sede de la circunscripción estatal será la propia Real Federación Española de Fútbol.

2. Se efectuará a través de circunscripciones autonómicas la elección de los representantes de clubs y jugadores adscritos a competiciones de ámbito estatal y carácter no profesional. Tales circunscripciones se corresponderán con las diecisiete Federaciones de ámbito autonómico y, asimismo, con las ciudades de Ceuta y de Melilla, siendo por tanto su número el de 19. Será su sede respectiva la propia de la Federación de aquella clase y la de la citadas ciudades de Ceuta y de Melilla.

Tratándose de clubs y futbolistas adscritos a competiciones de ámbito estatal y carácter no profesional, cada una de las diecinueve circunscripciones a que hace méritos el artículo anterior contará, como mínimo, con un representante de uno y otro estamento en la Asamblea general. El resto -esto es, 21 y cuatro-, se distribuirá entre todas las circunscripciones electorales proporcionalmente al número de clubs con domicilio en cada una o en relación al de futbolistas con licencia en vigor en cada circunscripción.

Artículo 40.

1. ...

2. ...

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta el mismo día de la sesión.

Artículo 41.

1. ...

2. ...

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la Real Federación Española de Fútbol, y deberá efectuarse con una antelación de treinta días, salvo los supuestos que prevé el artículo 24 del presente ordenamiento.

A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien esta última podrá remitirse dentro de los diez previos a la fecha de su celebración o, incluso, presentarse el propio día de la sesión, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.

4. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato, y tendrá idéntico derecho el Presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

5. Al inicio de cada sesión se designarán por la Mesa tres miembros de aquélla con la misión de verificar el acta que, con el visto bueno del Presidente, levantará el Secretario.

Artículo 42.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por 12 miembros, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico -incluido a estos efectos el de Ceuta y Melilla-, otro tercio a los clubs, y otro tercio al resto de los estamentos, esto es, futbolistas, árbitros y entrenadores.

2. Los cuatro Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico serán elegidos por y entre todos ellos.

3. Los cuatro que corresponden a los clubs, se determinarán del siguiente modo:

a) Dos, elegidos por y entre los representantes de los que participan en competiciones de ámbito estatal y carácter profesional.

b) Dos, elegidos por y entre los representantes de los que intervienen en competiciones oficiales de ámbito estatal, pero no de carácter profesional.

4. Los cuatro que corresponden a los restantes estamentos se establecerán en la forma siguiente:

a) Uno, elegido por y entre los 15 representantes de los futbolistas de clubs participantes en competiciones de ámbito estatal y carácter profesional.

b) Uno, elegido por y entre los 27 representantes de los futbolistas de los clubs que intervienen en competiciones oficiales de ámbito estatal, pero no de carácter profesional (23 de la especialidad principal y cuatro de fútbol sala).

c) Uno, elegido por y entre los 12 representantes de los árbitros (11 de la especialidad principal y uno de fútbol sala).

d) Uno, elegido por y entre los 12 representantes de los entrenadores (11 de la especialidad principal y uno de fútbol sala).

Artículo 43.

3.e) Establecer las condiciones económicas uniformes de las licencias para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, sean o no calificadas de carácter profesional, en las distintas categorías, y fijar las cuotas globales de las mismas y los porcentajes que deban corresponder a la Real Federación Española de Fútbol y a la respectiva Federación de ámbito autonómico.

Artículo 45.

1. ...

2. ...

3. ...

4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, se celebren éstos o no, ...

5. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en Federación deportiva española que no sea la de Fútbol, y será incompatible con la actividad como futbolista, árbitro o entrenador, continuando en posesión de su licencia, si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la presidencia de la Real Federación Española de Fútbol.

6. Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.

7. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden; en defecto de ellos, por el tesorero y, en última instancia, por el miembro de mayor antigüedad, o por el de más edad si aquélla fuera la misma.

8. Si el Presidente cesara por causa distinta a la conclusión de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones para proveer el cargo; el que resulte elegido ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma que prevé el artículo 23.2, del presente ordenamiento.

9. Salvo en el supuesto que prevé el apartado anterior, el Presidente podrá ser reelegido en los siguientes y sucesivos comicios sin que exista limitación alguna en el número de mandatos que puede ostentar.

Artículo 53.

1. El Asesor Jurídico de la Real Federación Española de Fútbol, nombrado por su Presidente, tiene a su cargo la jefatura de los servicios jurídicos de la Federación y actúa como consejero técnico tanto del propio Presidente como de los órganos que conforman la estructura federativa.

2. Asistirá a las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales, con voz pero sin voto.

Artículo 57.

1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y demás disposiciones de desarrollo de aquélla, y en los presentes Estatutos.

Artículo 64.

Incluir un nuevo apartado h):

h) Resolver acerca de quién deba ocupar las vacantes que se produzcan en las distintas divisiones por razones ajenas a la clasificación final, en los casos y forma que prevé el artículo 16, Libro XI, del Reglamento General.

Artículo 65.

Nuevo texto apartado 1:

1. Contra los acuerdos o resoluciones dictados por el Comité o jueces unipersonales de competición cabrá interponer recurso ante el Comité de Apelación, compuesto por tres miembros designados por el Presidente de la Real Federación Española de Fútbol, el cual determinará, además, el que de ellos desempeñe la presidencia del órgano.

2. Suprimir:

«... siendo sustituida la representación de la Liga Nacional de Fútbol Profesional por la del propio Fútbol Aficionado».

4. Suprimido.

Nuevo artículo 66, bis.

Se designarán, por el mismo procedimiento previsto en el presente capítulo para el nombramiento de los integrantes de los órganos de justicia deportiva, idéntico número de suplentes, que les sustituirán en supuestos de ausencia, enfermedad o cualesquiera otros de fuerza mayor, debidamente justificados.

Artículo 71.

4. Suprimir, in fine, «salvo el supuesto que prevé el artículo 132 del presente ordenamiento».

Y añadir:

«Tampoco se aplicará la reincidencia en los supuestos de suspensión durante un partido, por doble amonestación arbitral determinante de expulsión.»

Artículo 72.

Nuevo texto íntegro:

1. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la congruente graduación de la sanción, dentro de la escala general que establece el artículo 84, aplicada según se trate, a la naturaleza muy grave, grave o leve de la falta.

Si concurriere alguna circunstancia atenuante que el órgano disciplinario apreciase como cualificada, podrá reducirse la sanción a los límites que aquella escala general prevea para faltas de menor gravedad a la cometida.

2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos disciplinarios podrán, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo, aplicando, en virtud de todo ello, las reglas contenidas en el punto 1 de este precepto.

Artículo 77.

Nuevo texto del primer párrafo:

A petición fundada y expresa del interesado, deducida en vía de recurso y formando parte del cuerpo de éste, los órganos de apelación podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas en instancia, sin que la mera interposición del recurso paralice o suspenda el cumplimiento de aquéllas.

Artículo 82.

Nuevo texto del punto 2:

2. Ello no obstante, dichas resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo cuando se trate de suspensiones, acordadas por el órgano de instancia, que sean consecuencia automática de acumulación de cinco amonestaciones, en cuyo supuesto bastará su pública comunicación en los locales federativos para que la sanción sea ejecutiva; ello, desde luego, sin perjuicio de la obligación de efectuarla personalmente.

Artículo 83.

Nuevo texto íntegro:

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios o de competición deberán resolverse de manera expresa en un plazo no superior a quince días hábiles. Transcurrido dicho término se entenderán desestimadas.

Nuevo artículo 88 bis.

La sanción de clausura de campo deberá cumplirse en otro que reúna las condiciones que establece el ordenamiento federativo y que esté situado en término municipal distinto; siendo la competición de carácter profesional, será preciso además que concurran las previsiones que contempla el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos.

Artículo 92.

Nuevo texto íntegro:

1. La suspensión por un partido oficial que sea consecuencia de acumulación de cinco amonestaciones en partidos diversos o de expulsión motivada por dos de aquéllas en el mismo encuentro, deberá cumplirse, en todo caso, en la misma competición de que se trate.

El primero de ambos supuestos no excluirá para poder alinearse en un encuentro aplazado, si el jugador afectado no estaba inhabilitado por dicha causa en la fecha originariamente prevista para el evento.

2. Se entiende por misma competición la que corresponde a idénticas categoría y división, incluidos, si los hubiere, tanto los torneos de promoción o permanencia, como la segunda fase.

Artículo 93.

2. La disposición contenida en el apartado anterior no será de aplicación tratándose de partidos de Liga y del Campeonato de España/Copa de Su Majestad el Rey o de la Copa Real Federación Española de Fútbol, que serán computables .....

Artículo 102.

1. La incomparecencia de un equipo a un partido oficial producirá las siguientes consecuencias:

A) Siendo la competición por eliminatorias se considerará perdida para el incomparecido la fase de que se trate, y si se produjese en el partido final éste se disputará entre el otro finalista y el que fue eliminado por el infractor.

En cualquier caso el incomparecido no podrá participar en la próxima edición del torneo.

B) Tratándose de una competición por puntos...

C) En todo caso cualquier clase de incomparecencia determinará la imposición al club infractor de multa en cuantía de 500.000 a 2.000.000 de pesetas, y la obligación del incomparecido, si fuera el visitante, de indemnizar al oponente en la forma que determina el párrafo segundo, punto 1, del artículo 101.

Nuevo artículo 105, bis.

El club que, por cuarta vez en una misma temporada, incumpla la obligación a que hace méritos el artículo 119, bis, de los presentes Estatutos, será excluido de la competición, con las consecuencias que prevé el párrafo segundo del artículo 102.1.a), de idéntico ordenamiento.

Artículo 106.

Añadir un segundo párrafo al apartado 2:

2. En aquellos supuestos en que resulte agredido algún árbitro, habiendo precisado asistencia médica, aquél deberá remitir el correspondiente parte facultativo.

Nuevo punto 3:

3. La identificación, denuncia y, en su caso, puesta a disposición de la autoridad competente, así como la adopción de medidas disciplinarias que, en el orden interno, pudieran acordar los clubs con respecto a los autores de cualquier clase de incidentes de público, podrá ser tenido en cuenta por los órganos disciplinarios competentes en orden a la atenuación de las sanciones que procediere imponer.

Artículo 119.

Nuevo texto de su letra a):

a) Incumplimiento, consciente y reiterado, de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes.

Nuevo artículo 119 bis.

El club que, por segunda vez en una misma temporada, incumpla su obligación de abonar los correspondientes honorarios arbitrales en la forma, cuantía y condiciones que la Real Federación Española de Fútbol tenga establecido, será sancionado con multa de 100.000 a 500.000 pesetas.

Si lo fuese por tercera vez, se le deducirán dos puntos en su clasificación.

Artículo 122.

Nuevo texto del punto 2:

2. La sanción será por tiempo de seis meses a un año si el ofendido, aun no sufriendo lesión, precisara asistencia médica o, aun sin ello, se estimara que hubo riesgo grave, dada la naturaleza de la acción, siempre que ésta no constituya falta más grave.

Artículo 129.

Cuando en los recintos deportivos se produzcan incidentes de público calificados como leves, se impondrá al club titular de las instalaciones multa de hasta 100.000 pesetas, pudiendo el órgano de competición imponer, con ocasión de un mismo partido, más de una de estas sanciones, cuando se trate de hechos diversos acaecidos en momentos distintos con solución de continuidad entre unos y otros.

Artículo 133.

Suprimido.

Artículo 134.

Nuevo texto íntegro:

Cuando un jugador cometa una falta y ello determine su expulsión directa del terreno de juego, será sancionado con suspensión durante un partido, salvo que el hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria correspondiente.

Artículo 136.

Nuevo texto de su letra c):

c) Dirigirse a los árbitros, directivos o autoridades deportivas en términos o con actitudes injuriosas o de menosprecio, siempre que la acción no constituya falta más grave.

Si aquellos términos o actitudes fueren dirigidos al árbitro principal y con ocasión o como consecuencia de haber adoptado alguna decisión en el legítimo ejercicio de su autoridad, la suspensión será, como mínimo, durante dos encuentros.

Nuevo texto apartado h):

h) Producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo, pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas.

Artículo 136 bis.

El jugador que induzca maliciosamente al árbitro a error o confusión, simulando haber sido objeto de falta o a través de cualquier otro medio o actitud, será sancionado con multa de hasta cincuenta mil pesetas.

Nuevo artículo 137 bis.

El árbitro que cometa irregularidad en la redacción o remisión de las actas, será sancionado con suspensión de hasta un mes, siempre que el hecho no constituya una infracción de mayor gravedad.

Artículo 138.

Los jugadores están obligados a someterse al control antidopaje en los términos establecidos en el artículo 58 de la Ley del Deporte, en la forma y con las garantías reglamentariamente previstas y tienen derecho, en su caso, a solicitar y a que se les practique el contraanálisis.

Artículo 139.

Los médicos adscritos a las plantillas de los clubs, por imperio de lo que prevé el artículo 7.f), libro XI, del Reglamento General, están obligados a facilitar a los designados por la Real Federación Española de Fútbol para el partido de que se trate, por sí mismos o a través de los delegados o representantes de cada equipo, una relación, por duplicado ejemplar, de los medicamentos que en su caso hubiesen administrado a los futbolistas durante las setenta y dos horas anteriores al encuentro, relación que igualmente se facilitará al árbitro del mismo.

Artículo 140.

Se consideran como infracciones muy graves a la disciplina deportiva las siguientes:

a) La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los futbolistas o a modificar los resultados de las competiciones.

b) La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.

Se considera promoción la dispensa o administración de tales sustancias, así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.

c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.

d) Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje.

Artículo 141.

1. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en el artículo 1.a), libro XXI, Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá suspensión o privación de licencia federativa de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

2. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en el citado artículo 1.b), libro XXI, del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 250.000 a 2.000.000 de pesetas.

3. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del precepto anterior, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

4. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado c) del artículo anterior, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

5. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en el artículo 1.c), libro XXI, del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol del listado de sustancias y métodos prohibidos, o cuando por cualquier otra manipulación o procedimiento se intente conseguir el mismo objetivo, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

6. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo anterior, cuando se trate de impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de control de dopaje que no le afecten personalmente, resultarán de aplicación, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 143 del presente ordenamiento.

7. Cuando un futbolista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en este ordenamiento, le serán de aplicación, en todo caso, las sanciones mínimas establecidas en la escala correspondiente.

8. Para la segunda infracción cometida en materia de dopaje se podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la escala correspondiente, según las circunstancias concurrentes. En caso de tercera infracción, y con independencia de la sustancias, grupo farmacológico o método prohibido utilizado, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria.

Artículo 142.

1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados b) y d) del artículo 140 del presente ordenamiento, podrá corresponder:

a) Multa de 200.000 a 2.000.000 de pesetas.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Pérdida o descenso de categoría o división.

2. En caso de reincidencia, la sanción económica únicamente podrá tener carácter accesorio.

Artículo 143.

1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados b) y d) del artículo 140 de este ordenamiento, podrá corresponder:

a) Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

b) Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años.

c) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.

2. Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club, se podrán imponer al mismo las sanciones previstas en el artículo anterior, con independencia de las que se impongan a título personal.

Artículo 144.

Las sanciones impuestas en aplicación de la normativa de represión del dopaje en cualquier orden federativo, sea internacional, estatal o autonómico, producirán efectos en todo el territorio español.

Artículo 145.

1. El procedimiento de control antidopaje consistente en la recogida de muestras y análisis pertinentes, así como la comunicación de los resultados, constará de una fase previa y una de comunicación.

2. Se entiende por fase previa aquella que va desde la recogida de la muestra correspondiente hasta la realización de los ensayos analíticos que permitan determinar la existencia, en su caso, de una presunta vulneración de las normas que rigen el dopaje deportivo.

3. La fase de comunicación incluye los trámites necesarios para la notificación por el Laboratorio de Control de Dopaje del Consejo Superior de Deportes de la Real Federación Española de Fútbol y el traslado por ésta de los resultados al órgano disciplinario competente a fin de que se determine si existe o no infracción susceptible de ser sancionada.

Igualmente se considera incluida en este apartado la comunicación de los presuntos supuestos de dopaje de que tenga conocimiento la Real Federación, que su Presidente debe efectuar a la Comisión Nacional Antidopaje, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 146.

1. Concluida la fase de comunicación, y en el caso de que se aprecie una supuesta infracción, el órgano disciplinario competente deberá iniciar de oficio el correspondiente expediente disciplinario en un plazo no superior a quince días contados a partir de la recepción en la Real Federación Española de Fútbol de la notificación del Laboratorio de Control de Dopaje.

2. La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión Nacional Antidopaje.

3. La existencia de la responsabilidad disciplinaria se sustanciará conforme a lo previsto en el presente ordenamiento.

Artículo 151.

Nuevo texto íntegro:

1. Será obligado e inexcusable en todo procedimiento, el trámite de audiencia a los interesados para evacuar el cual serán emplazados, otorgándoles un plazo máximo de diez días hábiles con traslado del expediente, a fin de que puedan ejercer su derecho a formular alegaciones o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2. Tratándose de infracciones cometidas durante el curso del juego que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del órgano disciplinario y los interesados podrán exponer ante el mismo, en forma verbal o escrita, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes.

3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las dieciocho horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento en el que deberán obrar en la Secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen, tratándose de encuentros que se celebren en día jueves, el meritado plazo se entenderá reducido en veinticuatro horas.

4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo.

Artículo 182.

c) Suprimido.

Disposición adicional segunda.

En todos aquellos artículos de los presentes Estatutos en los cuales la competencia esté atribuida con la fórmula «corresponderá a la Real Federación Española de Fútbol por sí, o a través del órgano en quien delegue» se sustituye por «corresponderá al Presidente o al órgano en quien éste delegue», salvo que venga atribuida la competencia por razón de la materia a la Asamblea General, Comisión Delegada u otros órganos federativos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/10/1996
  • Fecha de publicación: 13/11/1996
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Estatutos publicados por Resolución de 10 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-6077).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Fútbol

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