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Documento BOE-A-1996-25577

Acuerdo de Cooperación Turística entre el Reino de España y los Estados Unidos, firmado «ad referendum» en Madrid el 25 de enero de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 18 de noviembre de 1996, páginas 34850 a 34851 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1996-25577
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/01/25/(3)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados Las Partes,

Considerando los vínculos de amistad ya existentes entre ellos;

Convencidos de la importancia que el desarrollo de las relaciones turísticas puede tener, no solamente en favor de las respectivas economías, sino también para fomentar un profundo conocimiento entre ambos pueblos;

Conscientes de que el turismo, en razón de su dinámica sociocultural y económica es un excelente instrumento para promover el desarrollo económico, el entendimiento, la buena voluntad y estrechar las relaciones entre los pueblos;

Deseando emprender una estrecha colaboración en el campo del turismo y propiciar que la misma redunde en el mayor beneficio posible;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Ambas partes dedicarán una atención especial al desarrollo y ampliación de las relaciones turísticas actualmente existentes y al incremento del turismo entre España y México, como medio para que sus pueblos puedan mejorar el conocimiento recíproco de sus respectivas historias, modos de vida y culturas, así como para facilitar la cooperación interempresarial en materia turística.

Artículo 2.

De conformidad con la legislación aplicable de Las Partes, cada una de ellas sostendrá y fortalecerá sus oficinas de representación turística en el territorio de la otra Parte, para promover el intercambio turístico, sin facultades para ejercer ninguna actividad de carácter comercial.

Las Partes otorgarán las facilidades a su alcance, para la debida operación y el funcionamiento de dichas oficinas.

Artículo 3.

Las Partes, sujetándose a la legislación aplicable a cada una de ellas, facilitarán y alentarán las actividades de prestadores de servicios turísticos como son cadenas hoteleras, agencias de viajes y operadores turísticos, comercializadoras, aerolíneas, ferrocarriles, operadores de autobuses y compañías navieras, generando turismo recíproco entre ambos países.

Artículo 4.

Las Partes, a través de sus organismos oficiales, intercambiarán funcionarios y expertos en turismo, a fin de obtener una mayor comprensión de la infraestructura turística de cada país y estar en posibilidad de definir claramente los campos en que sea benéfico recibir asesoría y transferencia de tecnología.

Artículo 5.

1. Dentro del marco de su legislación aplicable, Las Partes se concederán recíprocamente todas las facilidades para intensificar y estimular el flujo turístico simplificando y eliminando, en la medida de lo posible, requerimientos de procedimiento y documentales.

Asimismo, Las Partes se otorgarán las facilidades a su alcance para la exportación e importación de documentación y material publicitario de naturaleza turística.

2. Ambas Partes promoverán y facilitarán, de acuerdo con sus posibilidades, las inversiones de capitales mexicanos, españoles o conjuntos, en sus respectivos sectores turísticos.

Artículo 6.

Las Partes adoptarán iniciativas de promoción turística con el fin de incrementar el intercambio y dar a conocer la imagen de sus respectivos países participando en manifestaciones turísticas, culturales y deportivas, organización de seminarios, conferencias y ferias.

Se prestará una especial atención a los proyectos para el diseño, la promoción y la comercialización de rutas y productos turísticos basados en el patrimonio histórico y en el legado cultural común.

Artículo 7.

1. Las Partes alentarán a sus respectivos expertos y centros de formación e investigación para intercambiar especialistas, información técnica y/o documentación en los siguientes campos:

a) Sistemas y métodos para la formación de docentes, investigadores y capacitadores sobre asuntos técnicos relacionados con todos los ámbitos de desarrollo del turismo.

b) Sistemas y métodos de investigación del fenómeno turístico.

c) Sistemas y métodos de formación en la práctica y de vinculación entre centros de enseñanza y empresas turísticas.

d) Currícula y programas de enseñanza en todos los niveles educativos.

e) Becas para docentes, investigadores, capacitadores y estudiantes.

f) Cualquier otra que las Partes pudieran acordar.

2. Las Partes exhortarán a sus respectivos docentes, investigadores, capacitadores y estudiantes para beneficiarse del presente Acuerdo, establecer programas de desarrollo bilaterales y acrecentar la cooperación entre centros de enseñanza e investigación y entre profesionales y expertos de ambos países, a fin de elevar la calidad y el nivel técnico y profesional de los servicios turísticos de ambas Partes.

Artículo 8.

1. Ambas Partes intercambiarán información sobre:

a) Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con el turismo.

b) El volumen y características del potencial real del mercado turístico de ambos países.

c) La legislación vigente para la reglamentación de las actividades turísticas y para la protección y conservación de los recursos naturales y culturales de interés turístico.

2. Las Partes harán lo posible por mejorar la fiabilidad y compatibilidad de estadísticas sobre turismo en los dos países.

3. Las Partes convienen en que los parámetros a nivel internacional para recabar y presentar las estadísticas turísticas, domésticas e internacionales, serán requisitos para dichos fines.

Artículo 9.

Para el seguimiento del desarrollo del presente Acuerdo y la promoción y evaluación de sus resultados, Las Partes establecerán un Grupo de Trabajo integrado por igual número de representantes de ambas Partes.

El Grupo de Trabajo se reunirá alternadamente en México y España, con la frecuencia que determine el propio Grupo, con la finalidad de evaluar las actividades realizadas al amparo del presente Acuerdo y elevará al conocimiento de la Comisión Mixta intergubernamental el informe correspondiente.

Artículo 10.

Al entrar en vigor el presente Acuerdo, cesarán los efectos del Convenio de Cooperación en Materia Turística, firmado por Las Partes el 14 de octubre de 1977.

Artículo 11.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos y procedimientos exigidos por la legislación aplicable de cada una de Las Partes.

2. La duración de este Acuerdo será indefinida, a menos que cualquiera de Las Partes manifieste su deseo de darlo por terminado, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, con tres meses de antelación.

3. La terminación del presente Acuerdo no afectará a la realización de los programas y proyectos que hayan sido formalizados durante su vigencia, a menos que Las Partes acuerden lo contrario.

4. Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las obligaciones que resultan para cada una de las Partes Contratantes de los Tratados o Convenios internacionales suscritos por sus respectivos países.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Madrid, a los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Reino de España,

«a.r.» / Por los Estados

Unidos Mexicanos

Miguel Góngora Benítez

de Lugo / Ricardo Ampudia Malacara

Subsecretario de / Secretario general

Promoción y Fomento / de Turismo

de la Secretaría de Turismo

El presente Acuerdo entró en vigor el 25 de octubre de 1996, fecha de la última notificación cruzada entre Las Partes comunicando el cumplimiento de los requisitos y procedimientos exigidos por la legislación aplicable a cada una de ellas, según se establece en su artículo 11.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 8 de noviembre de 1996.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/01/1996
  • Fecha de publicación: 18/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/1996
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de noviembre de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • México
  • Turismo

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