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Documento BOE-A-1996-27282

Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para la construcción de un puente internacional sobre el río Caya entre las localidades de Badajoz (España) y Elvas (Portugal), firmado «ad referendum» en Madrid el 18 de enero de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 5 de diciembre de 1996, páginas 36521 a 36523 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1996-27282
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/01/18/(4)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PUENTE INTERNACIONAL SOBRE EL RÍO CAYA ENTRE LAS LOCALIDADES DE BADAJOZ (ESPAÑA) Y ELVAS (PORTUGAL)

El Reino de España y la República Portuguesa, a fin de mejorar las condiciones de circulación de vehículos y personas de los dos países y animados del espíritu de amistosa colaboración que preside sus relaciones mutuas, decididos a cooperar en el desarrollo de la Región del Alentado en Portugal y de la Comunidad Autónoma de Extremadura en España, convienen lo siguiente:

Artículo 1.

Entre Badajoz y Elvas y sobre el río Caya se construirá un puente internacional que una Portugal con España enlazando la autovía N-V de España con el IP 7 de Portugal.

Artículo 2.

Este puente se destinará al tráfico por carretera, sus características serán establecidas por la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 5 del presente Convenio, la cual redactará un protocolo que será aprobado por ambos Gobiernos mediante canje de notas.

Artículo 3.

La redacción del proyecto del puente será encomendada a uno de los dos Gobiernos mediante acuerdo de la Comisión Técnica ya citada, la cual redactará el oportuno protocolo que será aprobado por ambos Gobiernos mediante canje de notas.

Por lo que respecta a la contratación, ejecución dirección de las obras, se atribuirá de acuerdo con lo que se establece en el artículo 7 del presente Convenio.

Los gastos, tanto de redacción del proyecto, como de ejecución de las obras, serán sufragados, a partes iguales por ambos Gobiernos.

Cada uno de los Gobiernos proyectará y construirá a sus expensas los accesos al puente situados en sus respectivos territorios nacionales.

Los Gobiernos de ambos Estados podrán solicitar apoyo financiero de la Unión Europea, tanto para la redacción del proyecto como para la ejecución de las obras del puente, distribuyéndose las eventuales ayudas en partes iguales para ambos Gobiernos.

Artículo 4.

Los dos Gobiernos interesados concederán las finalidades que requieran la redacción del proyecto y la ejecución de las obras en los territorios respectivos.

En tal sentido, realizarán, en la forma y el tiempo oportunos, las gestiones encaminadas a facilitar las licencias, los permisos y la ocupación de los terrenos necesarios para llevar a cabo los correspondientes trabajos.

Artículo 5.

Para establecer las características del puente, atribuir el encargo de redacción de su proyecto, así como para asegurar la coordinación en la elaboración de los proyectos y durante la ejecución de las obras, establecer relación permanente entre los servicios interesados en los dos países y para ejercer las funciones que en este Convenio se le atribuyen, se constituirá una Comisión Técnica Mixta Hispano-Portuguesa.

La Comisión estará constituida por un número igual de representantes españoles y portugueses, fijándose su composición mediante canje de notas.

La delegación española estará presidida por el Director general de Carreteras del Departamento ministerial español que tenga esta responsabilidad. La Delegación portuguesa estará presidida por el Presidente de la Junta Autónoma de Estradas.

La Comisión estará presidida alternativamente, cada seis meses, por el Presidente de cada Delegación. Las decisiones de la Comisión se tomarán de común acuerdo.

Los Presidentes de ambas Delegaciones podrán delegar todas o algunas de sus funciones en las personas que estimen oportuno. Asimismo, la Comisión podrá delegar determinadas funciones o encomendar ciertos asuntos a grupos de trabajo reducidos de la misma Comisión.

Los Gobiernos constituirán la Comisión mediante canje de notas y ésta se reunirá siempre que se considere necesario, a petición de cualquiera de las dos partes.

Artículo 6.

Una vez redactado el Proyecto a que se refiere el artículo 3 será examinado por la Comisión Técnica Mixta, instituida en el artículo 5 del presente Convenio, la cual elevará a ambos Gobiernos su informe. Los dos Gobiernos darán su aprobación al Proyecto y autorizarán la ejecución de las obras mediante canje de notas.

Recibidas las mismas, la referida Comisión Técnica procederá a licitar la ejecución de las obras mediante el sistema de concurso. A estos efectos se redactará un pliego de condiciones, que será aprobado por la Comisión.

Realizada la licitación y abiertos los pliegos, la Comisión Técnica Mixta estudiará las proposiciones admitidas. Ultimado el estudio, la Comisión propondrá, a ambos Gobiernos la adjudicación de las obras a la empresa o grupo de empresas cuya oferta se estime más conveniente.

Artículo 7.

La adjudicación, contratación, ejecución y dirección de las obras correrá a cargo del Gobierno del Estado, España o Portugal, en que esté domiciliada la empresa o grupo de empresas adjudicatarias. En caso de que la empresa o grupo de empresas pertenezca a otro Estado de la Unión Europea, ésta deberá indicar en la oferta la sede de la delegación, en España o Portugal, para la realización de la obra.

No obstante lo anterior, a propuesta de uno de los dos Gobiernos, la Comisión podrá acordar la atribución de la adjudicación, contratación, ejecución y dirección de las obras directamente a uno de los Gobiernos, sin atenerse a lo establecido en el párrafo anterior. En este caso se redactará un protocolo que será aprobado por ambos Gobiernos mediante canje de notas.

Artículo 8.

Una vez otorgada la conformidad de ambos Gobiernos a la propuesta de adjudicación de las obras, el Gobierno encargado de ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, procederá a la adjudicación, contratación, ejecución y dirección de las obras, todo ello de acuerdo con su legislación nacional y bajo su total responsabilidad.

Artículo 9.

El abono de la mitad del importe del Proyecto correspondiente al Gobierno no encargado de su redacción se efectuará por parte de éste una vez acordada la aprobación del mismo.

Los pagos correspondientes a la mitad del importe de las obras correspondientes al Gobierno no encargado de su ejecución se efectuarán por trimestres naturales vencidos, después que la Comisión Técnica Mixta haya examinado y dado su conformidad a las cuentas presentadas por la Delegación del Estado que tenga a cargo la ejecución de las obras.

Una vez recibidas las obras, el Gobierno encargado de ellas redactará la liquidación de las mismas que será presentada a la Comisión Técnica Mixta, la cual la examinará y dará su conformidad o reparos. Una vez que haya conformidad con la liquidación, la Comisión elevará a los Gobiernos la propuesta correspondiente y el Gobierno que no haya tenido a su cargo la ejecución de las obras procederá a abonar al otro la mitad del saldo que resulte.

Artículo 10.

Independientemente de lo establecido en los artículos anteriores, los dos Gobiernos podrán acordar un régimen especial para llevar a cabo la conservación y explotación del Puente Internacional, a cuyos efectos se redactaría el oportuno protocolo.

Artículo 11.

Tanto en la ejecución de las obras como en las condiciones de trabajo y seguridad en las mismas, la legislación aplicable será la del Estado que tenga a su cargo la ejecución de los trabajos.

Artículo 12.

Cada Estado tendrá derecho a exigir e ingresar los tributos que, de acuerdo con su legislación interna y con las disposiciones del Convenio vigente para evitar la doble imposición suscrito entre ambos Estados, graven las operaciones de redacción del Proyecto y de ejecución de las obras o las relacionadas con las anteriores.

En aquellos casos no contemplados en el Convenio para evitar la doble imposición, los dos Gobiernos se comprometen a resolver, de común acuerdo, los problemas fiscales que puedan derivarse de la ejecución de las obras.

Artículo 13.

Una vez terminadas las obras, y con la conformidad del Gobierno que no las haya tenido a su cargo, éstas serán objeto de una recepción provisional por parte del Gobierno encargado de ellas. De la misma manera, un año después, éste procederá a su recepción definitiva.

Después de la recepción definitiva, el Gobierno que las haya ejecutado hará entrega al otro Gobierno de la parte del puente situado en su territorio. Hasta este momento el primer Gobierno será responsable de las obras y de su conservación. A partir de este momento, cada Gobierno se encargará de la conservación de la parte de la obra situada en su territorio.

Si las necesidades técnicas lo aconsejasen se podrán adoptar disposiciones especiales para la conservación de cada una de las partes de la obra, o para confiar la totalidad de los trabajos de conservación a un solo Gobierno.

Estas disposiciones podrán fijarse en un protocolo relativo a la obra o mediante canje de notas.

Artículo 14.

Los contratos relativos a la redacción del proyecto y ejecución de las obras se ajustarán a las normas de Derecho Público vigentes en el país a cuyo cargo esté la redacción del proyecto o ejecución de las obras.

La resolución de las divergencias que pudieran surgir entre las empresas adjudicatarias de la redacción del proyecto o de la ejecución de las obras serán de la exclusiva competencia de las Autoridades del Estado cuyo Gobierno tenga atribuida la responsabilidad del trabajo correspondiente.

Artículo 15.

Cada Estado será propietario de la parte de puente y accesos correspondientes situados en el respectivo territorio.

La titularidad interna vendrá determinada por las respectivas normas nacionales, sin perjuicio, de las responsabilidades internacionales correspondientes.

Artículo 16.

La línea de delimitación de la frontera entre ambos Estados será trazada sobre el puente por la Comisión Internacional de Límites entre España y Portugal, de acuerdo con los convenios internacionales vigentes entre los dos Estados.

Artículo 17.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las partes se hayan comunicado el cumplimiento de las respectivas normas internas para la celebración de Tratados Internacionales.

En fe de lo cual, los representantes del Reino de España y de la República Portuguesa, debidamente autorizados, firman el presente Convenio, hecho en doble ejemplar, en lengua española y portuguesa, siendo igualmente auténticos a todos los efectos.

Por el Reino de España, A. R., Por la República Portuguesa,
Carlos Westendorp, Jaime Gama,
Ministro de Asuntos Exteriores Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Convenio entró en vigor el 18 de noviembre de 1996, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de las respectivas normas internas para la celebración de Tratados Internacionales, según se establece en su artículo 17.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de noviembre de 1996.‒El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/01/1996
  • Fecha de publicación: 05/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/1996
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de noviembre de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-3805).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Fronteras
  • Portugal
  • Puentes

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