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Documento BOE-A-1996-27350

Ley 8/1996, de 17 de octubre, reguladora de las Elecciones a Cámaras Agrarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 6 de diciembre de 1996, páginas 36620 a 36623 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1996-27350
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1996/10/17/8

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.29.º del Estatuto de Autonomía de Galicia se dictó la Ley 4/1984,

de 4 de mayo, de Cámaras Agrarias. Posteriormente, se aprobó la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, que establece las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, modificada parcialmente por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, dictada como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, y de nuevo modificada por la Ley 37/1994, de 27 de diciembre. Por causa de lo anterior se hizo necesario adaptar la normativa gallega a las bases estatales, aprobándose la Ley 2/1994, de modificación de la Ley 4/1984, de 4 de mayo, de Cámaras Agrarias.

Por tanto, siendo necesario articular la normativa imprescindible para acometer la celebración de las elecciones a Cámaras Agrarias en Galicia, la presente Ley recoge los principios necesarios para garantizar su correcto desarrollo, con sometimiento pleno a los principios constitucionales que han de regir todo proceso electoral en un Estado democrático.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley reguladora de las Elecciones a Cámaras Agrarias.

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen electoral por el que se desarrollarán las elecciones a Cámaras Agrarias en Galicia.

Artículo 2.

El procedimiento electoral garantizará en todo momento el respeto a los principios del sufragio libre, igual, directo y secreto, según criterios de representación proporcional.

Artículo 3.

1. La convocatoria de las elecciones será fijada por Decreto de la Junta de Galicia dentro de los sesenta últimos días antes del término del mandato. La fecha de celebración de las elecciones en ningún caso podrá superar en treinta días la duración del mismo. En tanto no se constituya la nueva Cámara Agraria continuará en funciones la anterior.

2. La campaña electoral tendrá una duración de diez días, como mínimo, y veinte días, como máximo.

Artículo 4.

Para garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad, se establece la Administración Electoral, que estará formada por:

a) La Junta Electoral Gallega.

b) Las Juntas Electorales Provinciales.

c) Las Mesas Electorales.

Artículo 5.

1. La Junta Electoral Gallega, órgano de carácter permanente, tendrá la siguiente composición:

Presidente: Secretario general de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Vicepresidente: Director general de Estructuras y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Secretario: Asesor Jurídico de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, que actuará con voz y voto.

Vocales: Un número de seis, designados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, de los que dos serán funcionarios de la Comunidad Autónoma pertenecientes al Cuerpo Superior de Administración de la Xunta de Galicia, Licenciados en Derecho y los otros cuatro juristas de reconocido prestigio, por propuesta unánime de las organizaciones profesionales agrarias con representación en las Cámaras. En caso de que no se lograra unanimidad en la propuesta, cada una de las organizaciones profesionales a que se refiere el párrafo anterior propondrá a dos vocales, siendo elegidos al azar de entre todos los propuestos.

2. La Junta Electoral Gallega tendrá como funciones:

a) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan contra los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales. La resolución de los recursos pondrá fin a la vía administrativa.

b) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le eleven las Juntas Provinciales.

c) Revocar, en cualquier tiempo, de oficio o a instancia de parte interesada, dentro de los plazos legales, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Gallega.

d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales, en aplicación de las normativa electoral.

e) Aprobar, a propuesta de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes los modelos de actas de constitución de Mesas Electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos.

f) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales en cualquier materia electoral.

g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito, e imponer las multas recogidas en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

i) Supervisar y ejercer la alta inspección y dirección en la elaboración de los censos electorales.

j) Cualesquiera otras competencias no atribuidas expresamente a otro órgano de la Administración electoral.

Artículo 6.

1. Las Juntas Electorales Provinciales, órganos periféricos de la Administración electoral, tendrán la siguiente composición:

Presidente: Delegado provincial de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Vicepresidente: Secretario de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Secretario: Jefe del Servicio Técnico Jurídico de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, que actuará con voz y voto.

Vocales: Un número de dos juristas de reconocido prestigio, designados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, por propuesta unánime de las organizaciones profesionales agrarias. En caso de que no se lograra unanimidad en la propuesta, cada una de las organizaciones profesionales a que se refiere el párrafo anterior propondrá a un vocal, siendo elegidos al azar de entre todos los propuestos.

2. Las Juntas Electorales Provinciales tendrán como funciones:

a) Resolver las reclamaciones sobre inclusión o exclusión en los censos electorales.

b) Garantizar la existencia en cada Mesa Electoral de los medios necesarios para el correcto ejercicio del derecho de sufragio.

c) Resolver las consultas que les formulen los electores, candidaturas y miembros de las Mesas Electorales.

d) Tramitar y emitir informe preceptivamente sobre los recursos dirigidos a la Junta Electoral Gallega.

e) Instruir los expedientes sancionadores en materia electoral, elevando propuesta de resolución a la Junta Electoral Gallega.

f) Realizar las operaciones necesarias para garantizar el correcto desarrollo de las elecciones que les encomiende la Junta Electoral Gallega.

g) Proclamar las candidaturas y los candidatos electos, pudiendo ser los acuerdos objeto de recurso ante la Junta Electoral Gallega.

h) Cualesquiera otras que les delegue la Junta Electoral Gallega.

Artículo 7.

a) Las Mesas Electorales serán establecidas por la Junta Electoral Gallega, oídos los plenos de las respectivas cámaras, atendiendo siempre al criterio de acercar el acto de votación a los electores.

b) Las Mesas Electorales estarán compuestas por tres miembros elegidos por insaculación entre los electores que no sean candidatos. Uno de ellos actuará de Presidente.

c) Las candidaturas que concurran a las elecciones a Cámaras Agrarias podrán nombrar dos Interventores por Mesa.

d) Las Mesas Electorales estarán asistidas por un funcionario público con destino en la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, a las que prestará auxilio y asesoramiento, y llevará a efecto todas las actividades necesarias para garantizar el correcto desarrollo del proceso electoral.

Artículo 8.

1. El censo electoral contendrá la relación individualizada de los electores con derecho a voto realizado por las respectivas Cámaras Agrarias Provinciales con la colaboración de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes. En el mismo figurarán las personas que determina el artículo 2 de la Ley 4/1984. Dicho censo será actualizado periódicamente, siendo las Cámaras Agrarias las responsables de su organización, coordinación, vigilancia y elaboración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.2, i).

2. Una vez elaborado el censo, se expondrán durante un mes antes de la fecha de la celebración de las elecciones en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos y en las dependencias de la Administración autonómica para la formulación de las alegaciones o rectificaciones que se consideren pertinentes adjuntando la documentación que acredite sus motivos. En el plazo de un mes habrán de resolverse las alegaciones formuladas y se hará público el censo definitivo.

Artículo 9.

El Gobierno gallego, mediante una regulación específica, fijará los gastos máximos del proceso electoral, su mecanismo de control y las características de financiación electoral.

Artículo 10.

1. El proceso electoral se realizará mediante listas cerradas. Cada candidatura habrá de incluir veinticinco candidatos y tres suplentes.

2. El sistema de votación, escrutinio, presentación de documentos y recursos electorales prestará observancia a lo dispuesto por la normativa de régimen electoral general, con las particularidades introducidas por la legislación básica estatal en materia de Cámaras Agrarias.

Artículo 11.

1. Una vez finalizado el proceso electoral y en un plazo no superior a treinta días, se constituirán los Plenos de las Cámaras Agrarias Provinciales, que procederán a elegir al presidente.

2. Será elegido presidente el candidato que obtenga en la primera votación la mayoría absoluta de los votos de los miembros de pleno derecho de la respectiva Cámara. Si ningún candidato lograra la mayoría absoluta, se proclamará presidente al cabeza de la lista más votada en las elecciones.

3. El período de mandato del presidente y de los vocales será de cuatro años.

Artículo 12.

Se consideran como más representativas, en el ámbito de Galicia, las organizaciones profesionales agrarias que obtengan, como mínimo, el 10 por 100 del total de los votos válidos emitidos en el conjunto del proceso electoral para elegir a los miembros de las Cámaras Agrarias.

Disposición transitoria primera.

1. La Junta Electoral Gallega y las Juntas Electorales Provinciales se constituirán en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Para las primeras elecciones a Cámaras Agrarias los vocales juristas de reconocido prestigio a que hacen referencia los artículos 5 y 6 de la presente Ley, serán designados por propuesta unánime de las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas el día de la entrada en vigor de la presente Ley. Si no se lograra unanimidad en la propuesta, cada una de las organizaciones profesionales a que se refiere el párrafo anterior propondrá a dos vocales para la Junta Electoral Gallega y un vocal para las Juntas Provinciales, siendo designados al azar de entre todos los propuestos, para cada caso.

Disposición transitoria segunda.

Para las primeras elecciones a Cámaras Agrarias es competencia de las Juntas Electorales Provinciales, oídas las organizaciones profesionales agrarias:

a) Las elaboración de los censos electorales.

b) La determinación de las mesas electorales.

Disposición transitoria tercera.

Las primeras elecciones a Cámaras Agrarias serán convocadas por la Junta de Galicia en un plazo máximo de seis meses desde la elevación a definitivos de los censos electorales.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de la Junta de Galicia para dictar, a propuesta de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el cumplimiento y la ejecución de esta Ley, sin perjuicio de su integración con lo previsto por la normativa reguladora de régimen electoral general y la legislación básica estatal en materia de Cámaras Agrarias.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 17 de octubre de 1996.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 212, de fecha 29

de octubre de 1996)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/10/1996
  • Fecha de publicación: 06/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/1996
  • Publicada en el DOG núm. 212, de 29 de octubre de 1996.
  • Fecha de derogación: 10/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cámaras Agrarias
  • Elecciones
  • Galicia

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