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Documento BOE-A-1996-2736

Orden de 31 de enero de 1996 por la que se instrumenta la concesión de la ayuda a los productores de lúpulo para la cosecha 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 8 de febrero de 1996, páginas 4525 a 4528 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-2736

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 1696/1971 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) 3124/1992, establece la organización común de mercado en el sector del lúpulo, en su artículo 12 prevé la concesión de una ayuda a los productores de lúpulo, producido en la Comunidad, que les permita el logro de una renta justa.

El Reglamento (CEE) 1037/1972 del Consejo, establece las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a los productores del lúpulo.

El Reglamento (CEE) 1350/1972 de la Comisión, fija las modalidades de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo.

El Reglamento (CEE) 1793/1993 de la Comisión, define el hecho generador de los tipos de conversión agrarios que se utilizan en el sector del lúpulo.

El Reglamento (CE) 2284/1995 del Consejo, fija el importe de la ayuda a los productores de lúpulo para la cosecha 1994.

Las citadas disposiciones constituyen la normativa aplicable a la solicitud, tramitación y concesión de la ayuda a los productores de lúpulo para la cosecha 1994. No obstante resulta conveniente coordinar la actividad de la Administración General del Estado y la de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas mediante una disposición en la que se regule la ejecución del régimen de ayuda previsto en los reglamentos comunitarios, para evitar que se produzcan discriminaciones entre los productores beneficiarios en función de la distinta ubicación de sus explotaciones en el territorio nacional.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por los interesados de las condiciones y procedimiento relativos a la solicitud y concesión de la ayuda, se ha considerado conveniente transcribir, total o parcialmente, algunos aspectos de la normativa comunitaria.

En la tramitación de la presente norma, han sido consultadas las Comunidades Autónomas.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La solicitud y concesión de la ayuda a los cultivadores de lúpulo, establecida por el artículo 12 del Reglamento (CEE) 1696/1971 del Consejo, se regirá por lo previsto en dicho Reglamento, en los Reglamentos (CEE) 1037/1972 y 2284/1995 del Consejo, y 1352/1972 y 1793/1993 de la Comisión, y se instrumentará en España, para la cosecha 1994, por lo previsto en la presente Orden.

Artículo 2. Beneficiarios.

Serán beneficiarios de la ayuda los agricultores productores de lúpulo durante el año 1994 que lo soliciten, siempre que hayan cumplido los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 1350/1972 de la Comisión.

Artículo 3. Importe de la ayuda.

La cuantía de la ayuda es:

Grupo variedades / Importe: Ecus/hectárea / Pesetas/hectárea

Aromáticas / 495 / 84.232

Amargas / 532 / 90.528

Otras / 368 / 62.621

Cepas experimentales / 368 / 62.621

Artículo 4. Plazos de solicitud.

El plazo de presentación de solicitudes comenzará a la entrada en vigor de la presente Orden y finalizará el 29 de febrero de 1996. No serán tramitadas las solicitudes presentadas con posterioridad a esta fecha.

Artículo 5. Organos a los que se dirigirán las solicitudes.

Las solicitudes de ayuda correspondientes a la cosecha 1994 se presentarán, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicada la explotación, de acuerdo con los datos mínimos que figuran en el modelo del anexo I.

Artículo 6. Resolución de las solicitudes.

Las Comunidades Autónomas tramitarán y resolverán las solicitudes que reciban, previa comprobación de que a su debido tiempo fueron declaradas las superficies plantadas para las que se solicite la ayuda, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de mayo de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de mayo), y que, asimismo, fueron recolectadas.

Artículo 7. Penalizaciones.

La consignación o aportación de datos o documentos falseados o inexactos para la obtención de la ayuda, dará lugar a la devolución de las cantidades percibidas, incrementadas en el interés de demora, sin perjuicio de las sanciones legales que procedan en aplicación de la normativa vigente.

Artículo 8. Suministro de información.

Las Comunidades Autónomas remitirán con anterioridad al 15 de mayo de 1996, al Fondo Español de Garantía Agraria, en lo sucesivo FEGA, relación individualizada de solicitantes con resolución favorable, en la que se indique el importe de la ayuda, así como relación de solicitudes denegadas, al efecto de transferir los fondos necesarios para que las Comunidades Autónomas procedan a efectuar los pagos correspondientes.

Asimismo, las Comunidades Autónomas facilitarán al FEGA los datos necesarios para el cumplimiento de la normativa comunitaria y en especial para su comunicación a la Comisión Europea.

Artículo 9. La responsabilidad financiera.

El régimen de responsabilidad previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 729/1970, afectará a las diferentes Administraciones Públicas en relación con sus respectivas actuaciones. Disposición adicional primera. Colaboración interadministrativa.

Por el FEGA se prestará a las Comunidades Autónomas, a petición de las mismas, la colaboración necesaria a efectos de la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de enero de 1996.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general del Fondo Español de Garantía Agraria.

(ANEXO I OMITIDO)

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