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Documento BOE-A-1996-27405

Resolución de 5 de noviembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Rico Girona como Administrador único de la sociedad «Inmuebles de Levante, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Alicante a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales, entre ellos el de transformación de la sociedad en otra de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 6 de diciembre de 1996, páginas 36658 a 36659 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-27405

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Rico Girona, como Administrador único de la sociedad «Inmuebles de Levante, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Alicante a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales, entre ellos el de transformación de la sociedad en otra de responsabilidad limitada.

HECHOS

I

El día 14 de diciembre de 1995, ante el Notario de Alicante Mario Navarro Castello, la entidad mercantil «Inmuebles de Levante, Sociedad Anónima», otorgó una escritura por la que se elevaba a público determinados acuerdos sociales de transformación de la sociedad en una de responsabilidad limitada y modificación de los estatutos sociales.

II

Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Alicante el día 4 de enero de 1996, el Registrador denegó la inscripción mediante la siguiente nota de calificación: «Denegada la inscripción del precedente documento por el defecto insubsanable de haber transcurrido en exceso el plazo señalado en la disposición transitoria sexta.2 de la Ley 19/1989, para la presentación de este documento en el Registro Mercantil (31 de diciembre de 1995). De conformidad con esa misma disposición se ha procedido a cancelar los asientos de esta sociedad. Contra esta nota de calificación puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de dos meses a contar de la fecha de hoy, ante este mismo Registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Alicante, 22 de febrero de 1996.-Firmado: Cecilio Camy Rodríguez».

III

Don Juan Rico Girona, en nombre y representación de la sociedad mercantil de referencia, interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador Mercantil de Alicante, alegando los siguientes argumentos jurídicos: 1. La sociedad en cuestión en su Junta universal entre las distintas opciones de la Ley, optó por la transformación en limitada, y que aunque la escritura que protocolizaba los acuerdos sociales se presentó en el Registro el día 4 de enero de 1996, entiende que no es aplicable la disposición sancionadora alegada dado que solo contempla una de las opciones concedidas por la Ley, esto es, la de aquellas sociedades anónimas que quisieran subsistir como tales aumentando el capital social. 2 Asimismo, entiende que dicha disposición transitoria sexta.2 no alude a las sociedades anónimas que se transformen en limitadas, salvo que se haya acudido a una interpretación analógica de dicha disposición, lo cual iría contra lo establecido en el artículo 4.º, número 2 del Código Civil.

IV

El Registrador mercantil de Alicante resolvió el anterior recurso manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1.º La Ley 19/1989 estableció como capital mínimo para las sociedades anónimas la cifra de 10.000.000 de pesetas, fijando como plazo, para alcanzar esa cifra mediante el correspondiente aumento o en caso contrario su transformación o disolución el día 30 de junio de 1992 (disposición transitoria tercera), imponiendo a las sociedades incumplidoras a partir de esa fecha dos tipos de sanciones (disposición transitoria tercera.4 y sexta.1).

Y además establecía una segunda fecha tope, 31 de diciembre de 1995, para adecuar la cifra de capital al mínimo legal señalado, imponiendo como sanción para las sociedades incumplidoras su disolución de pleno derecho y la cancelación de sus asientos de oficio por el Registrador mercantil.

2.º Es cierto que, como argumenta el recurrente, la dicción literal de la disposición transitoria sexta.2, sólo se refiere para imponer la disolución de pleno derecho y cancelación de los asientos registrales, al supuesto de falta de ampliación de capital. E igualmente cierto es que las disposiciones sancionadoras han de interpretarse restrictivamente.

Pero no parece que con esa omisión el legislador pretenda establecer un régimen legal distinto para ambos supuestos. El inciso segundo de esa misma disposición transitoria sexta.2 al referirse a las sociedades limitadas establece la misma sanción para ambos casos. Y aunque esta parte ha sido derogada por la Ley 2/1995 nos puede servir a efectos interpretativos, ya que no se comprende que pudiera haber ninguna razón para establecer dos regímenes distintos para sociedades anónimas y sociedades limitadas ante una situación legal idéntica.

Pero es que además un criterio práctico impide aceptar esa dualidad de regímenes sancionadoras según la sociedad haya ampliado el capital o se haya transformado o en otro tipo de sociedad. Nótese que la sanción se impone no solo a la sociedad que no haya aumentado su capital hasta el mínimo legal sino también a la que habiéndolo realizado antes del 31 de diciembre de 1995, no hubiera presentado el título antes de esa fecha en el Registro Mercantil.

Y dado que se impone al Registrador la actuación de oficio procediendo a la cancelación de los asientos registrales de las sociedades que no hubiesen presentado los documentos en que conste la adecuación del capital o la transformación este funcionario no tiene más remedio que cancelar todas las sociedades anónimas inscritas en el Registro con un capital inferior a 10.000.000 de pesetas a partir del día 1 de enero de 1996. Y si fuera válida la teoría de que no pudiera actuar respecto de las que se hubiesen transformado antes de la fecha tope aunque no hubieran presentado sus títulos no podría proceder a cancelación alguna pues siempre cabría la posibilidad de que se hubiera otorgado la escritura de transformación y no se hubiera presentado en el Registro.

Tampoco podría proceder a la cancelación de oficio y posteriormente, si le presentan la escritura de transformación, anular el asiento de cancelación y reanudar la vida societaria pues ello supondría una enorme inseguridad jurídica al proclamar el Registro la disolución de pleno derecho y cancelación de los asientos registrales y no corresponder tal situación a la realidad.

Es más, llevando la teoría del recurrente a sus últimas consecuencias nada impediría que se tomara el acuerdo de transformación en fecha posterior al 31 de diciembre de 1995 con lo cual quedaría burlada la finalidad de la Ley 18/1989, que es impedir que a partir del 1 de enero de 1996 puedan constar inscritas sociedades anónimas con un capital inferior a 10.000.000 de pesetas.

V

Don Juan Rico Girona se alzó contra la anterior resolución reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo; 5, 10 y 18 de junio; 24 y 25 de julio, y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 Ley de Sociedades Anónima), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 Ley de Sociedades Anónimas, y 228 Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª, 280 a) Ley Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 Ley Sociedades Responsabilidad Limitada, y 228 Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo segundo, Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.ª de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 5 de noviembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Alicante.

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