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Documento BOE-A-1996-27595

Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «La Mancha» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 9 de diciembre de 1996, páginas 36795 a 36803 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-27595

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 3457/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de agricultura, señala en el apartado b), 1, h) de su anexo I, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que se hará siempre que aquéllos cumplan la legislación vigente.

Aprobado por Orden de 17 de julio de 1995 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, un nuevo Reglamento de la Denominación de Origen «La Mancha» y de su Consejo Regulador, posteriormente modificado mediante la Orden de 19 de junio de 1996 de dicha Consejería, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Apartado único.

Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «La Mancha», aprobado por Orden de 17 de julio de 1995, y posteriormente modificado por Orden de 19 de junio de 1996, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de noviembre de 1996.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y las Denominaciones de Origen Calificadas y sus respectivos Reglamentos, y en la Normativa CEE, concretada en el Reglamento 823/1987, del Consejo, por el que se establecen las disposiciones particulares relativas a los Vinos de Calidad Producidos en Regiones Determinadas (VCPRD), y al amparo de sus disposiciones, quedan protegidos por la Denominación de Origen «La Mancha», los vinos tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y crianza, todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen, y a cada uno de los nombres que la comprenden: Comarcas, términos municipales, localidades y pagos de la zona de producción y crianza, así como todos los nombres de las subzonas o subdenominaciones que pudieran crearse en el futuro, que estarán perfectamente delimitadas, en base a lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 25/1970, y demás legislación aplicable.

2. Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética, gráfica u ortográfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento, aun en el caso de que vayan precedidos de la terminología, «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en» y otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendadas al Consejo Regulador de la Denominación de Origen «La Mancha» a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4.

La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen «La Mancha», está constituida por los terrenos ubicados en las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca y Toledo, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5 y lo constituyen los términos municipales que a continuación se citan:

De la provincia de Albacete: Villarrobledo, La Roda, Tarazona de la Mancha, Ossa de Montiel y Munera.

De la provincia de Ciudad Real: Malagón, Villarrubia de los Ojos, Arenas de San Juan, Villarta de San Juan, Puerto Lápice, Herencia, Alcázar de San Juan, Campo de Criptana, Pedro Muñoz, Fernancaballero, Carrión de Calatrava, Torralba de Calatrava, Daimiel, Manzanares, Argamasilla de Alba, Tomelloso, Socuéllamos, Miguelturra, Almagro, Membrilla, La Solana, Alhambra (parte nordeste) (la parte suroeste es Denominación de Origen «Valdepeñas»), Almodóvar del Campo, Calzada de Calatrava, parte sudeste de Torre de Juan Abad (la parte noroeste es Denominación de Origen «Valdepeñas»), Cózar, Villanueva de los Infantes, Villamanrique, Almedina, Montiel y Ciudad Real.

De la provincia de Cuenca: Tarancón, Fuente de Pedro Naharro, Horcajo de Santiago, Villamayor de Santiago, Los Hinojosos, El Pedernoso, Monreal del Llano, Belmonte, Mota del Cuervo, Santa María de los Llanos, Las Mesas, Las Pedroñeras, El Provencio, Alberca de Záncara, San Clemente, Vara de Rey, Casas de Fernando Alonso, Sisante y Casas de Benítez.

De la provincia de Toledo: Almonacid, Mascaraque, Villamuelas, Villasequilla, Ocaña, Noblejas, Villarrubia de Santiago, Santa Cruz de la Zarza, Dos Barrios, La Guardia, Villatobas, Corral de Almaguer, Mora de Toledo, Villanueva de Bogas, Tembleque, Lillo, Villanueva de Alcardete, Sonseca, Orgaz, Turleque, Villacañas, Villa de Don Fadrique, Puebla de Almoradiel, Quintanar de la Orden, El Toboso, Los Yébenes, Consuegra, Madridejos, Camuñas, Villafranca de los Caballeros y Quero.

Variedades

Artículo 5.

1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará con uva de las variedades:

Blancas: «Airén», «Pardilla» y «Macabeo».

Tintas: «Cencibel», «Moravia», «Garnacha», «Cabernet Sauvignon» y «Merlot».

2. De estas variedades se considerarán como principales: «Airén» y «Cencibel».

Prácticas de cultivo

Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo y poda serán las tradicionales en la zona, que tiendan a conseguir las mejores calidades.

2. La densidad de plantación no será inferior a 1.100 cepas, ni superior a 2.300 cepas por hectárea.

3. Los sistemas de conducción o poda, serán los siguientes:

3.1 El tradicional sistema en «cabeza», «vaso» o «manchega», con una carga máxima de 12 yemas productivas por cepa sobre seis pulgares.

3.2 La poda podrá ser en espaldera en sus diversas formas, siempre que la carga máxima no supere 15 yemas productivas por cepa.

3.3 En atención de la densidad del viñedo, en ningún caso podrá superarse el límite máximo de 36.000 yemas por hectárea.

4. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido, de cuyas autorizaciones se dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

5. El Consejo Regulador podrá autorizar el riego del viñedo cuando lo justifiquen las condiciones ecológicas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 823/1987 del Consejo, de 16 de marzo.

La vendimia

Artículo 7.

1. Se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con una graduación natural mínima del 10 por 100. Para cada campaña, el Consejo Regulador dictará las normas necesarias tendentes a conseguir la mejor calidad.

2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva vendimiada para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad.

Producción máxima

Artículo 8.

1. La producción máxima admitida por hectárea será la siguiente:

60 hectolitros para las variedades blancas.

50 hectolitros para las variedades tintas.

Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados efectuada con anterioridad a la vendimia, previo los asesoramientos y comprobaciones necesarias. En cualquier caso la modificación no podrá realizarse por encima del 25 por 100 del límite de los valores absolutos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

2. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9.

1. Para la autorización de replantaciones y sustituciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción y previamente inscritos, será preceptivo el informe del Consejo Regulador.

Para la autorización de nuevas plantaciones, será preceptivo el informe del Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de su inscripción en el Registro correspondiente.

CAPÍTULO III

De la elaboración

Artículo 10.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y el proceso de conservación, tenderán a obtener productos de calidad adecuada, manteniendo los caracteres de los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen.

2. En la producción de mosto y vino se seguirán las prácticas más adecuadas, aplicadas con una moderna tecnología orientada a la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia.

3. El límite de litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previo los asesoramientos y comprobaciones necesarios, que en ningún caso podrán ser superiores a 74 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia.

4. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas, no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

Artículo 11.

La elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen «La Mancha» ha de realizarse exclusivamente en bodegas registradas en el Consejo Regulador y enclavadas en la zona de producción que se indica en el artículo 4 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

De las indicaciones «vino nuevo», «consecha» o «vendimia», «crianza», «reserva» y «gran reserva»

Artículo 12.

1. La mención «vino nuevo» o «vino joven», se aplicará a los vinos blancos, rosados y tintos que sean embotellados dentro de los nueve meses siguientes a la vendimia, siendo obligatorio indicar en la etiqueta su añada.

2. La indicación «consecha» o «vendimia» puede aplicarse exclusivamente a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la citada indicación.

3. La zona de crianza de los vinos de la Denominación de Origen «La Mancha», es coincidente con la zona de producción, pudiendo someterse a crianza los vinos que se consideren aptos para ello.

4. En lo que respecta a las condiciones y características que deban reunir los vinos para merecer los calificativos de «crianza», «reserva» y «gran reserva», se atendrá a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 157/1988.

5. El Consejo Regulador podrá expedir los certificados correspondientes al tiempo y condiciones de «vino nuevo», «cosecha» o «vendimia», «crianza», «reserva» y «gran reserva».

CAPÍTULO V

Características de los vinos

Artículo 13.

1. Los vinos amparados por la Denominación de Origen «La Mancha», pueden ser blancos, rosados, tintos y espumosos.

La graduación alcohólica adquirida de los vinos blancos y rosados estará comprendida entre 10 por 100 y 14 por 100, y la de los tintos entre 11 por 100 y 15 por 100. Podrán ser secos, semisecos, semidulces y dulces.

2. La elaboración de los vinos amparados por la Denominación de Origen «La Mancha» se realizará exclusivamente a partir de las uvas autorizadas en el artículo 5 de este Reglamento. La elaboración de los vinos tintos, se realizará a partir del 85 por 100, como mínimo, de las variedades tintas.

3. Los vinos deberán presentar las cualidades organolépticas y enológicas características de los mismos, debiendo los productores someter los vinos que opten a la Denominación de Origen «La Mancha» a un examen analítico y organoléptico.

La acidez volátil real de los vinos del año, expresada en ácido acético no podrá ser superior a 0,06 gr/l por cada grado de alcohol adquirido. Los vinos de edad superior a un año no podrán superar 1 grado/litro, hasta 10 por 100 en volumen, y 0,06 gr/l por cada grado de alcohol que exceda de 10 grados.

La acidez total será, como mínimo, de 3,5 gr/l expresada en ácido tartárico.

En el momento de su oferta al consumo, el contenido total de anhídrido sulfuroso de los vinos blancos y rosados no podrá exceder de 180 mg/l, ni de 150 mg/l en el caso de los vinos tintos, pudiendo elevarse estas cantidades, en el caso de los vinos con un contenido en azúcares residuales expresado en azúcar invertido igual o superior a 5 gramos por litro, hasta 230 y 180 mg/l, respectivamente.

4. Para la elaboración del vino espumoso se utilizará el método tradicional.

De acuerdo con la legislación sobre vinos espumosos se consideran «vinos espumosos», los procedentes de uva sana de las variedades autorizadas en este Reglamento, que contienen, como consecuencia de su especial elaboración, gas carbónico de origen endógeno. El producto terminado deberá tener una sobrepresión mínima de 3,5 atmósferas, medida a 20 ºC.

El vino base utilizado en el tiraje, tendrá que tener las características analíticas reflejadas en los apartados anteriores, además de cumplir las condiciones organolépticas indispensables.

Los vinos espumosos, terminada su elaboración, tendrán las siguientes características analíticas:

Grado alcohólico adquirido (a 20 ºC): Entre 10,5 por 100 y 13 por 100.

Acidez total, en ácido tartárico: Superior a 3,5 gr/l.

Extracto seco no reductor: 12/20 gr/l.

Acidez volátil real en ácido acético: Inferior a 0,7 gr/l.

Sobrepresión CO (a 20 C): Superior a 3,5 atmósferas.

5. Los vinos espumosos se denominarán, atendiendo a su riqueza en azúcar residual, como sigue:

Extra brut: de 0 a 6 g/l.

Brut: inferior a 15 g/l.

Extra seco: de 12 a 20 gr/l.

Seco: de 17 a 35 gr/l.

Semiseco: de 33 a 50 gr/l.

Dulce: superior a 50 gr/l.

Si de acuerdo con el contenido en azúcar residual, fuera posible utilizar dos de las denominaciones indicadas, el elaborador utilizará únicamente una de ellas, a su elección.

Control de calidad

Artículo 14.

1. Para poder hacer uso de la Denominación de Origen «La Mancha», todos los vinos elaborados en su zona de producción, en bodegas inscritas, deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con las normas de calificación de vinos de este Consejo Regulador y lo dispuesto en el Reglamento de la CEE 823/1987, de Consejo, de 16 de marzo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a Vinos de Calidad Producidos en Regiones Determinadas (VCPRD) y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, y las Denominaciones de Origen Calificadas de Vinos y sus respectivos Reglamentos.

2. El proceso de calificación se efectuará para cada partida, por lote homogéneo y deberá ser realizada según el Reglamento y Normas para la Composición y Funcionamiento del Comité de Calificación de Vinos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «La Mancha», que serán aprobadas por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. En el caso en que se constate alguna alteración en estas características en detrimento de la calidad o que en su elaboración o crianza se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los señalados en la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación.

Asimismo, se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

4. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración o crianza, y en el interior de la zona de producción. A partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer en envases identificados y debidamente rotulados bajo el control del Consejo.

CAPÍTULO VI

Registros

Artículo 15.

Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

A) Registro de Viñedos.

B) Registro de Bodegas de Elaboración.

C) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

D) Registro de Bodegas de Crianza.

E) Registro de Embotelladores o Envasadores. 1. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones, normas vigentes y normas de régimen interior, y en los impresos de carácter oficial que disponga el Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por él sobre condiciones complementarias mínimas de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas, pudiendo recurrirse por los interesados contra dicho acuerdo ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que con carácter general estén establecidos y en especial en el Registro de Industrias Agrarias, Embotelladores o Envasadores, Sanidad, etc, en su caso, lo que habrá que acreditar previamente a la inscripción en los Registros del Consejo.

Artículo 16.

1. En el Registro de Viñedos podrán inscribirse aquellos situados en la zona de producción, que cumplan los requisitos señalados en el capítulo II de este Reglamento.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular del dominio útil, el nombre de la viña, pago, término municipal en que está situada, superficie, producción, variedad o variedades del viñedo, polígono, parcela y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y perfecta localización.

3. Todas las viñas que se inscriban deberán acompañar a la petición un plano a la escala que determine el Consejo Regulador de la parcela motivo de la inscripción y la autorización de plantación expedida por el organismo competente para las plantaciones efectuadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1985.

4. El Consejo Regulador proporcionará la justificación necesaria que acredite su inscripción, que será voluntaria. La baja implicará la imposibilidad de volverse a inscribir en un período no inferior a cinco años, salvo por cambio de titularidad, que deberá ser demostrada con la documentación que el Consejo estime necesaria.

Artículo 17.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se podrán inscribir todas aquellas que situadas en la zona de producción, vinifiquen la uva y el mosto procedentes de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen y que cumplan los requisitos recogidos en el presente Reglamento y en el Real Decreto 157/1988.

2. En la inscripción figurará el nombre o razón social de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistemas de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario. Se acompañará plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 18.

En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción, que no disponiendo de instalaciones de elaboración ni embotellado se dediquen al almacenamiento y comercialización de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se hacen referencia en al artículo 17.

Artículo 19.

1. En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción, que se dediquen a la crianza o envejecimiento de vinos con Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se hacen referencia en el artículo 17.

2. Los locales o bodegas destinados a crianza deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año y con estado higrométrico y ventilación adecuados, además de los restantes requisitos que se estiman necesarios para que el vino adquiera las características propias de la Denominación de Origen «La Mancha».

Artículo 20.

Todas las bodegas inscritas en cualquiera de estos Registros deberán presentar copia del Registro Provincial de Industrias Agrarias.

En las bodegas inscritas se podrá realizar la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de otros vinos siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a vinos con derecho a la Denominación de Origen, y que se garantice el control de tales procesos mediante la diferenciación e identificación inequívoca de los productos en todo momento.

Artículo 21.

En el Registro de Embotelladores o Envasadores se inscribirán todas las bodegas que encontrándose situadas en la zona de producción, y con número de embotellador de su propiedad, se dediquen a la actividad de embotellado o envasado y comercialicen vino debidamente etiquetado y amparado por la Denominación de Origen «La Mancha». En la inscripción figurarán además de los datos a que se hacen referencia en el artículo 17, los específicos de este tipo de bodegas, como instalaciones, maquinarias de estabilización y embotellado y sus rendimientos.

Artículo 22.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VII

Derechos y obligaciones

Artículo 23.

1. Toda persona física o jurídica, que tenga inscritos en los Registros indicados en el artículo 15 sus viñedos o instalaciones, podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados o elaborar y criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «La Mancha» a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetado, es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, y de los acuerdos que, dentro de sus competencias dicten la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 24.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilicen aplicados a los vinos protegidos por la Denominación que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de vinos de otro tipo.

Artículo 25.

1. En las etiquetas de los vinos embotellados figurará, obligatoriamente y en forma destacada, el nombre de la Denominación de Origen «La Mancha», además del anagrama y de los datos que con carácter general se determine en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se determina por este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, pudiendo ser anulada la autorización de las ya concedidas anteriormente cuando hayan variado las circunstancias que lo motivaron, previa audiencia de la empresa interesada.

3. Cualquiera que sea el tipo de envases en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de la identificación de garantía expedida por el Consejo Regulador, que deberá ser colocada en la propia bodega embotelladora, de acuerdo con las normas que se determinen y siempre en forma que no permita una segunda utilización.

4. En los sistemas de identificación de garantía homologados por el Consejo Regulador y utilizados por los embotelladores inscritos será de aplicación el diseño que establezca el Consejo Regulador, según las normas de régimen interior aprobadas.

5. El Consejo Regulador obligará a todas las bodegas inscritas a que en el exterior de las mismas, y en lugar destacado, figure la placa con el anagrama o logotipo registrado por el Consejo y que aluda a esta condición.

Artículo 26.

1. El envasado de vino amparado por la Denominación de Origen «La Mancha», deberá ser realizado en las bodegas inscritas en el Consejo Regulador.

2. Los vinos amparados por la Denominación de Origen «La Mancha» podrán circular expedidos por las bodegas inscritas, en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad o prestigio y aprobado previamente por el Consejo Regulador.

3. Los envases deberán ser de vidrio y su volumen estar dentro de la gama de valores permitida por la legislación vigente sobre cantidades y capacidades nominales de los productos envasados.

4. Los cierres de los envases, en sus distintos formatos de comercialización, deberán haber sido autorizados por el Consejo Regulador.

Artículo 27.

1. El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades que de cada tipo de vino amparado por la Denominación podrá ser expedido por cada firma inscrita, de acuerdo con las cantidades de uva vinificada, existencias de campañas anteriores, y adquisiciones de vinos o mostos a otras firmas inscritas.

2. A requerimiento de las bodegas inscritas, el Consejo Regulador expedirá un Certificado de Origen en el modelo oficial que avale la expedición de vinos amparados.

3. Para los vinos de crianza, el Consejo Regulador expedirá certificados en los que se hará constar esta cualidad y podrá autorizar distintivos especiales en las etiquetas, con arreglo a la normativa vigente.

Artículo 28.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas o bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

A) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñedos presentarán una vez terminada la recolección y, en todo caso, antes del 30 de diciembre de cada año declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en caso, de venta el nombre del comprador.

Si se producen distintos tipos de uvas, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas.

B) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar, antes del 30 de diciembre y referidas al 30 de noviembre, las cantidades de mosto y vino obtenido, diferenciando los diversos tipos que elaboren, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que obtenga, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias deberá declarar trimestralmente las ventas efectuadas.

C) Las firmas inscritas en los Registros de Almacenamiento, Crianza y Embotellado, presentarán dentro de los veinte primeros días de cada trimestre, declaración de entrada y salida de productos del trimestre anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. En estas declaraciones se deberán distinguir los diferentes tipos de vino.

2. A efectos estadísticos, las bodegas inscritas que comercialicen vino deberán enviar mensualmente al Consejo Regulador un resumen en el que figuren: Número de cajas, capacidad del envase, tipo de vino, marca comercial utilizada, destino e importe.

Estas estadísticas serán utilizadas en forma numérica y sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 29.

1. Toda uva mosto o vino, que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen en el producto descalificado.

Asimismo, se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

2. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de la producción, de elaboración o crianza. A partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador, quien en su resolución determinará el destino del producto descalificado, que en ningún caso podrá ser transferido a otra bodega inscrita para su comercialización como vino con Denominación de Origen.

CAPÍTULO VIII

Del Consejo Regulador

Artículo 30.

1. El Consejo Regulador es una corporación de derecho público, cuya misión fundamental es la defensa de la vitivinicultura de su zona de producción, integrada en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con atribuciones decisorias en cuanto a las funciones que se le encomiendan en este Reglamento.

2. Su ámbito de competencias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31, estará determinado:

A) En lo territorial, por su zona de producción y crianza.

B) En razón de los productos, por los protegidos en este Reglamento en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza, embotellado, circulación y comercialización.

C) En razón de las personas o entidades, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 31.

Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y de todas aquellos acuerdos que apruebe el Pleno del Consejo, velando por su cumplimiento, para lo que ejercerá las funciones encomendadas en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y demás legislación vigente que le sea de aplicación.

Artículo 32.

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos, no protegidos por la Denominación de Origen que se elaboren, comercialicen o almacenen en bodegas inscritas de la zona de producción, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Administración Pública competente, remitiendo copia de las actas o los informes que en su caso se produzcan, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta vigilancia.

Artículo 33.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

A) Un Presidente designado por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejo Regulador de entre los Vocales elegidos.

B) Ocho Vocales en representación del sector vitícola que serán elegidos entre los viticultores inscritos en el Registro de Viñedos del Consejo Regulador.

C) Ocho Vocales en representación del sector vinícola que serán elegidos entre los inscritos en los Registros de bodegas de elaboración, almacenamiento, crianza y embotelladores o envasadores del Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador podrá solicitar de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente el asesoramiento y la colaboración de técnicos con conocimientos especiales que precise para el cumplimiento de sus fines. A todas las reuniones del Consejo se invitará a un técnico delegado de la Consejería, que podrá expresar su opinión sobre cualquier asunto, pero que no tendrá derecho a voto.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida por la legislación vigente.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja a petición propia o de la empresa que lo designó o por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por perder su vinculación con el sector que lo eligió.

Artículo 34.

1. Durante todo el tiempo de su mandato, los miembros del Consejo Regulador deberán permanecer vinculados a los sectores que representan, directamente o por ser directivos de las empresas inscritas en los censos por los que fueron elegidos. Ninguna persona, física o jurídica, podrá tener en el Consejo doble representación, directa o indirectamente, a través de firmas filiales o de la pertenencia a grupos de empresas, debiendo causar baja uno de los Vocales en los que se dé esta circunstancia, ya se trate de una situación originaria o sobrevenida.

2. Cualquier Vocal que deje de pertenecer al censo por el cual fue elegido estará obligado a presentar su dimisión, ocupando su puesto el siguiente más votado de la lista de ese mismo censo, previa notificación a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 35.

1. Al Presidente corresponde:

A) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos en que él estime necesario.

B) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

C) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar sus pagos, en cumplimiento con los acuerdos del Pleno.

D) Convocar, señalando el orden del día y presidir las sesiones del Consejo, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

E) Organizar el régimen interior del Consejo.

F) Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del Consejo.

G) Organizar y dirigir los servicios.

H) Informar a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

I) Remitir a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aquellos acuerdos que, para el cumplimiento general, apruebe el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos otros que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

J) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará: Al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión o por decisión de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, previa incoación de expediente.

4. En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo máximo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha un candidato para la designación de nuevo Presidente.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se produzca la votación que estudie y decida la propuesta de nuevo Presidente serán presididas por el Vocal de más edad, después de haberse cubierto la vocalía vacante.

Artículo 36.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con ocho días, al menos, de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, y a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por los medios adecuados que permitan su constatación con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un Vocal no pueda asistir estará obligado a notificarlo al Consejo Regulador.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario, podrán constituirse Comisiones de trabajo, que estarán formadas por dos Vocales del sector viticultor y dos del vinicultor, actuando uno de ellos como portavoz, designados por el Pleno del Consejo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dichas Comisiones de trabajo, se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerán. Todas las resoluciones que tomen las Comisiones serán consideradas como propuestas al Pleno, en la primera reunión que se celebre, que podrá aprobarlas o no. El Secretario del Consejo participará en todas las Comisiones que se constituyan.

Artículo 37.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas y dotadas en el presupuesto económico correspondiente.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el Pleno del Consejo a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

A) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

B) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas, custodiar los libros y documentos del Consejo.

C) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativo.

D) Las funciones que se le encomienden por el Presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo Regulador contará con los servicios idóneos necesarios, cuya dirección recaerá en técnicos competentes.

4. Para los servicios de control de calidad y vigilancia, contará con veedores propios. Estos veedores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con atribuciones inspectoras sobre:

A) Los viñedos ubicados en la zona de producción.

B) Las bodegas y plantas embotelladoras situadas en la zona de producción y crianza.

C) La uva y vinos en la zona de producción y crianza.

D) Los vinos protegidos en todo el territorio nacional.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para realizar trabajos urgentes o especiales de vigilancia al personal necesario, siempre que existan fondos en sus presupuestos.

6. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 38.

1. Por el Consejo se establecerá un Comité de calificación de vinos, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos que opten a la Denominación de Origen, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios, previo informe y aprobación del Pleno de Consejo.

2. A la vista de los informes del Comité de calificación de vinos, y previa Resolución de la Comisión de control de calidad y expedientes, el Pleno de Consejo, resolverá lo que proceda, y en caso de la descalificación del vino, en la forma prevista en el artículo 29, dicha resolución, tendrá carácter definitivo.

Las resoluciones del Pleno de Consejo, podrán ser recurridas ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3. El Consejo Regulador dispondrá de un Reglamento y normas para la composición y funcionamiento del Comité de calificación de vinos, que deberá ser aprobado por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 39.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

Primero.-Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos máximos siguientes:

A) El 0,50 por 100 a la exacción sobre el valor del rendimiento por hectárea.

B) El 0,60 por 100 a la exacción sobre el valor de los productos amparados.

C) Para la expedición de certificados se estará a lo dispuesto en la Ley de Tasas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

D) 1,50 pesetas por unidad sobre las identificaciones de garantía que determine el Consejo.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:

A) Los titulares de plantaciones de viñedos inscritas.

B) Los titulares de bodegas de elaboración, almacenamiento y crianza inscritas que expidan vino al mercado.

C) Los titulares de bodegas inscritas, solicitantes de certificados, visados de facturas u otros servicios así como a los viticultores inscritos solicitantes de certificados.

D) A las plantas embotelladoras o adquirentes de identificaciones de garantía.

Segundo.-Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

Tercero.-Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

Cuarto.-Los bienes que constituyan su patrimonio, ventas del mismo, así como la venta de sus productos.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan, dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y el Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde exclusivamente al Consejo Regulador.

4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador, y de su contabilidad, se efectuará por el organismo competente con las normas, atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

Artículo 40.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular, y afecten a una pluralidad de sujetos, podrán notificarse mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo en la forma y lugares que se estimen más eficaces para el conocimiento de los interesados, o publicarse en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, organismos superiores y Tribunales de Justicia.

CAPÍTULO IX

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 41.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores, se ajustarán a las normas de este Reglamento; a las del título V de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; a su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio; al Real Decreto 1129/1985, de 5 de junio, en cuanto les sea de aplicación, y a la Ley 30/1992, relativa al Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 42.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionados con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación de Origen o baja en los Registros de la misma conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia de la Ley 25/1970 pudieran ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de sanciones se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

3. Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento se tendrán en cuenta las normas establecidas en el artículo 121 del citado Decreto 835/1972.

Artículo 43.

1. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el veedor y el propietario o representante de la finca, establecimiento, bodega o almacén, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignan en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta. Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos si fuese posible y, en cualquier caso, por el veedor actuante.

2. En el caso de que se estime conveniente por el veedor o por el propietario de la mercancía o representante de la misma, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará, al menos, por cuadruplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma, y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del propietario o representante citado, en unión de un ejemplar del acta.

3. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario podrá disponer que la mercancía quede retenida, dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección, hasta que por el instructor del expediente se disponga lo pertinente.

Las mercancías retenidas se considerarán como mercancía en depósito, no pudiendo por tanto ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En el caso en que se estime procedente podrán ser precintadas.

4. De acuerdo con los artículos 39 y 40 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo Regulador o la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su caso, podrán solicitar los informes que consideren necesarios para aclarar o completar los extremos contenidos en las actas levantadas por los veedores y como diligencia previa a la posible incoación de expediente.

Artículo 44.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en algunos de sus Registros. En los demás casos, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento del órgano competente.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, deberá actuar como Instructor el Secretario del Consejo, quien se abstendrá de intervenir en las sesiones del mismo cuando se traten cuestiones relativas a dicho expediente sancionador. Como Secretario del expediente actuará un Letrado. En los casos de fuerza mayor podrá actuar como instructor o Secretario una persona al servicio del Consejo.

3. En aquellos casos en que el Consejo estime conveniente que la instrucción del expediente se haga por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá solicitarlo así de la misma.

4. Corresponderá a la Administración central del Estado, la resolución de los expedientes por las infracciones cometidas contra esta Denominación de Origen por empresas ubicadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 45.

1. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. Si excediera, elevará su propuesta a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La

Mancha.

2. A efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior se adicionará el valor del decomiso al de la multa.

3. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destino de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 46.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 del Decreto 835/1972 y en Real Decreto 1129/1985, serán sancionados con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de las mercancías, o productos afectados, cuando el valor de aquéllos supere dicha cantidad, y con su decomiso las siguientes infracciones, cuando sean cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador:

1. El uso de la Denominación de Origen.

2. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos, emblemas o logotipos, que por identidad o similitud gráfica, ortográfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen o con los signos, emblemas o logotipos característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

3. El empleo de nombres geográficos protegidos por la Denominación en etiquetas, documentos comerciales o propaganda de productos, aunque vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», u otros análogos.

4. Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen, o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

Artículo 47.

Según el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasifican, a efectos de sanción, en la forma siguiente:

A) Faltas administrativas: Se sancionarán con multas del 1 al 10 por 100 del valor del rendimiento por hectárea, en caso de viñedos o del valor de las mercancías afectadas. Las que sean de carácter leve, con apercibimiento.

Estas faltas son en general, la inexactitud en las declaraciones, cédulas de acompañamiento, asientos, libros registros y demás documentos, y especialmente las siguientes:

1. Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos Registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3. El incumplimiento por omisión o falsedad, en lo establecido en el artículo 28 de este Reglamento, en relación con las declaraciones de cosecha y movimientos de las existencias de productos.

4. El incumplimiento del precepto de presentación de un ejemplar del documento de acompañamiento de transporte vitivinícola ante el Consejo Regulador que establece el artículo 26, así como la expedición de productos entre firmas inscritas sin ir acompañados del documento de circulación entre bodegas.

5. Las restantes infracciones al Reglamento, normas de obligado cumplimiento, a los acuerdos de Consejo en materias a que se refiere este apartado A).

B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción y elaboración de los productos amparados: Se sancionarán con multa del 2 al 20 por 100 del valor del rendimiento por hectárea en caso de viñedo, o del valor de las mercancías afectadas, y en este último caso además se efectuará decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo.

2. Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados, uva, mosto o vino, producidos con rendimientos superiores a los autorizados o descalificados.

3. Emplear en la elaboración de vino protegido uvas de variedades distintas de las autorizadas o uvas de variedad autorizada en distintas proporciones de las establecidas.

4. El incumplimiento de las normas de elaboración y crianza de los vinos.

5. Las restantes infracciones al Reglamento, a las normas de obligado cumplimiento o a los acuerdos del Consejo Regulador en materias a las que se refiere este apartado B).

C) Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio: Se sancionarán con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados cuando el valor de aquellos supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos, emblemas o logotipos que hagan referencia a la Denominación de Origen o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros vinos no protegidos o de otros productos de similar especie, así como las infracciones del artículo 24.

2. El empleo de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido elaborados, producidos o criados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deban caracterizarlos.

3. El empleo de la Denominación de Origen en nombres comerciales, marcas y/o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador.

4. La utilización de locales y depósitos no autorizados.

5. La indebida negociación o utilización de los documentos, identificaciones de garantía, sellos, etc, propios de la Denominación de Origen.

6. Extralimitación de los cupos de ventas de mostos y vinos, en caso de ser establecidos. Asimismo, contravenciones al artículo 28 por disminución injustificada de las existencias mínimas en bodegas de crianza.

7. La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

8. La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo.

9. La expedición, circulación o comercialización de vinos de la Denominación de Origen desprovistos de la identificación de garantía o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

10. Efectuar el embotellado o el precintado de envases en locales que no sean las bodegas y/o embotelladoras inscritas, autorizados por el Consejo Regulador, o no ajustarse en las identificaciones de garantía, normas de obligado cumplimiento y/o acuerdos del Consejo.

11. El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento, en las normas de obligado cumplimiento y/o en los acuerdos del Consejo Regulador para la comercialización en lo referente a envases, documentación, identificaciones de garantía y trasvase de vinos.

12. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento y/o los acuerdos del Consejo que perjudique o desprestigie la Denominación, o suponga uso indebido de la misma, en materias a todo lo que se refiere en este apartado C).

Artículo 48.

De las infracciones en productos envasados, será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta, salvo en caso de falsificación. Sobre las que se hayan cometido en productos a granel, el tenedor de los mismos y de las que se deriven del transporte de mercancías recaerá la responsabilidad que determine al respecto la legislación vigente.

Artículo 49.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor, cuando el decomiso no sea factible.

2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 50.

En caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados al mercado exterior, las multas serán superiores en un 50 por 100 de las máximas señaladas en el Reglamento, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder en virtud de la ley vigente.

En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichas máximas.

Se considera reincidente el infractor sancionado por incumplir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores.

La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá acordar la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» de las sanciones impuestas a efectos de ejemplaridad.

Artículo 51.

En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y demás legislación vigente.

Artículo 52.

1. Cuando la infracción que se trate de sancionar constituya además una contravención a las normas comunitarias y/o nacionales, se trasladará la oportuna denuncia a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación u organismo competente.

2. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen, y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

Disposición transitoria.

Quedan incluidos como zona de producción los términos municipales siguientes:

Provincia de Albacete: Minaya, Fuensanta, El Bonillo, Lezuza, Barrax, Montalvos, La Herrera, Villalgordo del Júcar.

Provincia de Ciudad Real: Porzuna, Los Cortijos, Fuente el Fresno, Las Labores, Piedrabuena, Picón, Alcolea de Calatrava, Poblete, Bolaños de Calatrava, Carrizosa, Cañada de Calatrava, Villar del Pozo, Ballesteros de Calatrava, Pozuelo de Calatrava, Valenzuela de Calatrava, Granátula de Calatrava, Villamayor de Calatrava, Argamasilla de Calatrava, Aldea del Rey, Fuenllana, Villahermosa, Castellar de Santiago, Santa Cruz de los Cáñamos, Puebla del Príncipe, Terrinches, Albaladejo y Villanueva de la Fuente.

Provincia de Cuenca: Barajas de Melo, Leganiel, Zarza de Tajo, Belinchón, Huelves, Alcázar del Rey, Paredes, El Acebrón, Torrubia del Castillo, Villarrubio, Tribaldos, Uclés, Rozalén del Monte, Pozorrubio, Almendros, Saelices, Hontanaya, Puebla de Almenara, Almonacid del Marquesado, El Hito, Villarejo de Fuente, Villar de Cañas, Villares del Saz, Osa de la Vega, Tresjuncos, Fuentelespino de Haro, Villaescusa de Haro, Alconchel de la Estrella, Montalbanejo, Cervera del Llano, Rada de Haro, Carrascosa de Haro, Villar de la Encina, La Hinojosa, La Almarcha, Olivares del Júcar, Villaverde y Pasaconsol, Castillo de Garcimuñoz, Torrubia del Campo, Valverde del Júcar, Pinarejo, Santa María del Campo Rus, Honrubia, El Cañavate, Cañadajuncosa, Atalaya del Cañavate, Casas de los Pinos, Casas de Haro, Pozoamargo y Casas de Guijarro.

Provincia de Toledo: Nambroca, Yepes, Ontígola con Oreja, Huerta de Valdecarábanos, Cabañas de Yepes, Ciruelos, Cabezamesada, Ajofrín, Chueca, Villaminaya, El Romeral, Manzaneque, Marjaliza, Urda y Miguel Esteban.

A estos términos municipales se les concede un período de dos años, a partir de la fecha de aprobación del presente Reglamento, para que puedan modificar su situación registral.

Transcurrido este período, los viticultores inscritos de los términos municipales indicados, salvo los que, excepcional y fundamentadamente, determine el Consejo Regulador, mantendrán sus derechos en la Denominación de Origen hasta el 31 de diciembre del 2002, pasada esta fecha se procederá a la baja definitiva en los Registros del Consejo y pérdida de todos sus derechos.

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