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Documento BOE-A-1996-28264

Resolución de 26 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del acta con la revisión salarial y del VI Convenio Colectivo único entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, diferentes organismos autónomos del mismo y su personal laboral.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 18 de diciembre de 1996, páginas 37624 a 37628 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1996-28264
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/11/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acta con la revisión salarial y del VI Convenio Colectivo único entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, diferentes organismos autónomos del mismo y su personal laboral (código de Convenio número 9003532), que fue suscrito con fechas 23 de julio y 7 de noviembre de 1996, de una parte, por los sindicatos CCOO, CSI-CSIF y UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de otra, por representantes de citado Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de sus organismos autónomos, en representación de la Administración, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, prorrogados para 1996 por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera («Boletín Oficial del Estado» del 30), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada acta de revisión salarial y de Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1995, prorrogados para 1996 por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30), en la ejecución de dicha revisión salarial y de Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de noviembre de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE LA REUNIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL VI CONVENIO COLECTIVO ÚNICO ENTRE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, DIFERENTES ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEL MISMO Y SU PERSONAL LABORAL

En Madrid, a las once horas del día 23 de julio de 1996, en la sala de juntas de la tercera planta de los servicios centrales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se reúnen las personas que se relacionan, miembros todos ellos de la Comisión Negociadora del VI Convenio Colectivo único entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, diferentes organismos autónomos del mismo y su personal laboral:

Representantes de la Administración:

Don Fernando Tarragato Cruz, don Abilio Ortigosa Zurbano, don Pablo Manso Muñoz, don Luis Pérez Vicario y don José Aparicio de la Peña (Secretario).

Representantes de CCOO:

Don Alfredo Menéndez Prieto, doña María Teresa Incera San Miguel, don Juan Domínguez Viola, don Juan Carlos Rey Barba y don Ignacio Velasco Valdenebro.

Representantes de CSI-CSIF:

Don Jesús Pedrero Muñoz, don Francisco López Negueruela y don Juan Carlos Maurelos.

Representantes de UGT:

Doña Francisca Nieva Belinchón, doña Pilar Ramos Ferreira, don José Carlos de Marco García, don Juan José Rojas y don Miguel González Notario (Asesor).

1. En primer lugar se procede a la lectura y aprobación del acta de la reunión anterior.

2. Seguidamente se presenta por la Administración un proyecto de acuerdo donde se recogen los artículos del Convenio que han sido objeto de modificación.

Se estudia e introducen las modificaciones sugeridas por las partes y queda redactado finalmente tal como se recogen en anexo adjunto.

Plantea UGT la posibilidad de recoger un crédito horario para los Delegados de prevención y miembros del Comité de Seguridad y Salud. Se acuerda mantener lo establecido en el Convenio y aplicar lo que la Ley 31/1996 recoge en su capítulo V.

Finalmente, CCOO y UGT muestran su desacuerdo en la exclusión que figura en el artículo 2.º, 2, c).

Los tres sindicatos proponen que se estudie la integración en este Convenio del personal que figura en dicho apartado.

La Administración, por su parte, manifiesta que debe mantenerse la redacción actual, dadas las especiales características de este personal.

Por último, se acuerda que, una vez aprobada la revisión salarial por el Ministerio de Economía y Hacienda, se eleve el presente acuerdo al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, para su inscripción en el Registro de Convenios y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión a las trece treinta horas.

De todo lo cual los representantes de las partes dan fe.

ACUERDO EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL CONVENIO ÚNICO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN PARA 1996

Se acuerda la distribución de la masa salarial aprobada, dando lugar a las tablas salariales que se adjuntan.

Se acuerda la modificación de los artículos del Convenio que a continuación se indican:

«Artículo 2. Ámbito funcional.

1. Su ámbito funcional abarca todas las actividades laborales desempeñadas por los trabajadores que prestan sus servicios en las distintas unidades administrativas, centros, explotaciones agrarias, montes, parques, escuelas, laboratorios, fábrica y buques dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y todos sus organismos autónomos, a excepción del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), y cuya enumeración es la que sigue:

Agencia para el Aceite de Oliva.

Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).

Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM).

Instituto Español de Oceanografía (IEO).

Parques Nacionales.

Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA).

2. No obstante lo anterior, se exceptúan del citado ámbito los siguientes supuestos:

a) El personal laboral que realice las funciones de edición, fotomecánica, reprografía y distribución de publicaciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) El personal laboral que preste sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la Secretaría General de Pesca Marítima en el buque oceanográfico "Cornide de Saavedra".

c) El personal eventual y temporal no fijo contratado con cargo al capítulo de inversiones del presupuesto de Parques Nacionales.

d) El personal jornalero acogido al régimen especial agrario que realiza labores en los centros de ensayo, dependientes de la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas.

e) El personal laboral que preste sus servicios en las oficinas y representaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ante países y organizaciones internacionales.

Al personal citado en las letras a), b), c) y d) le será de aplicación su propio Convenio. El contemplado en la letra e) se regirá por la legislación aplicable en cada caso y por las condiciones específicas que se establezcan en su respectivo contrato de trabajo.»

«Artículo 5. Ámbito temporal.

Este Convenio Colectivo se suscribe por un período de un año, que expira el 31 de diciembre de 1996, y sus efectos se retrotraen al día 1 de enero de 1996.»

«Artículo 11. Categorías profesionales.

Por razón de su contenido funcional y sus retribuciones, el personal se clasifica en las siguientes categorías profesionales y niveles retributivos:

Nivel 1: Categoría profesional:

Titulado superior.

Nivel 2: Categoría profesional:

Titulado de grado medio o Diplomado universitario.

Nivel 3: Categoría profesional:

Técnico Administración.

Encargado principal.

Ayudante técnico.

Programador.

Jefe administrativo.

Maestro de Capacitación y Extensión Agraria.

Patrón Embarcación.

Mecánico Naval de primera.

Guarda Mayor de Parques Nacionales.

Capataz.

Delineante.

Nivel 4: Categoría profesional:

Mecánico naval de segunda.

Administrativo.

Gobernante/a.

Inspector de Entrevistas.

Guía.

Auxiliar y Controlador Pecuario.

Oficial de primera de Oficios Varios.

Oficial de primera de Servicios.

Mecánico Conductor.

Encargado de Almacén.

Pastor.

Operador de Ordenador.

Diplomado en Puericultura.

Cocinero.

Nivel 5: Categoría profesional:

Motorista naval.

Submarinista.

Contramaestre.

Oficial de segunda administrativo.

Oficial de segunda de Oficios Varios.

Oficial de segunda de Servicios.

Operador Télex.

Auxiliar Informática.

Entrevistador.

Vigilante Edificio Principal.

Guarda de Parques Nacionales.

Nivel 6: Categoría profesional:

Cocinero de tripulación.

Marinero de tripulación.

Engrasador.

Auxiliar de Laboratorio.

Ayudante de Oficios Varios.

Auxiliar de Servicios.

Auxiliar administrativo.

Ayudante Reprografía.

Ayudante Cocina.

Empleado Residencia.

Nivel 7: Categoría profesional:

Peón agrario especializado.

Mozo especializado.

Vigilante.

Guarda rural jurado.

Telefonista.

Operador de Máquinas Reproductoras y Auxiliares.

Conserje-Ordenanza.

Auxiliar de Internado.

Emisorista.

Nivel 8: Categoría profesional:

Limpiador.

Peón agrario.»

«Artículo 13.

Queda suprimido.»

«Artículo 16.

1. Cuando así lo exijan las necesidades del servicio, el Subsecretario en el Departamento y, previa su aprobación, los Directores en los organismos autónomos podrán autorizar a sus trabajadores el desempeño de funciones y tareas correspondientes a categoría profesional superior a la que tuvieran reconocida, por un período no superior a seis meses durante un año, u ocho meses durante dos años, atendiendo a los criterios de grupo funcional, capacidad, experiencia, antigüedad y proximidad de nivel.

A tal efecto, el Comité de Empresa o Delegados de personal correspondientes, en su caso, emitirán informe previo en el plazo de diez días hábiles.»

«Artículo 18.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva la Administración precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inmediatamente inferior de entre las existentes en el centro de trabajo, sólo podrá hacerlo por tiempo no superior a un mes dentro del mismo año, manteniéndole la retribución y demás derechos de su categoría profesional, previa comunicación escrita al trabajador afectado y al Comité de Empresa o Delegados de personal correspondientes.»

«Artículo 44.

Las convocatorias y sus bases serán aprobadas por el órgano competente y se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado.

Si el órgano convocante de las pruebas selectivas utilizase el sistema de concurso-oposición, en el baremo de méritos se tendrán en cuenta los servicios prestados en el Departamento u organismos autónomos afectados por el presente Convenio, en calidad de personal laboral temporal o eventual. A este personal eventual, en caso de optar a la plaza que viniera desempeñando en interinidad, le será de aplicación lo previsto en el artículo 38.a) y b).»

«Artículo 63.

No obstante lo dispuesto en los artículos 55 y 60, y con la finalidad de adaptar los tiempos de trabajo a las excepcionales características de determinados servicios, podrá realizarse la prestación de trabajo en régimen de disponibilidad en días y horas variables o distintas de las establecidas con carácter general.

Por el Subsecretario en el Ministerio y previa su aprobación, en su caso, por los Presidentes o Directores en los organismos autónomos, se determinarán los puestos afectados por tales circunstancias, a cuyos efectos la CIVE elevará el correspondiente informe. La CIVE informará previamente las propuestas de concesión de disponibilidad y no se tramitarán las que no sean informadas positivamente. También podrá elevar propuestas razonadas de cese en la percepción del citado complemento.

La asignación de esta disponibilidad horaria requerirá de la conformidad previa y expresa del trabajador y se reconocerá mediante resolución motivada comportando la percepción del complemento señalado en el artículo 98.2.d).»

«Artículo 75. Licencias sin sueldo.

El personal que haya cumplido, al menos, un año de servicios efectivos podrá solicitar licencia sin sueldo por un plazo no inferior a siete días, salvo que se justifique la necesidad excepcional, ni superior a tres meses.

Dichas licencias le serán concedidas dentro del mes siguiente al de la solicitud, siempre que lo permitan las necesidades del servicio. La duración acumulada de estas licencias no podrá exceder de tres meses cada dos años.»

«Artículo 77.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 45 a 48 de Estatuto de los Trabajadores, éstos tendrán derecho a la suspensión de su contrato, con reserva de su puesto de trabajo y cómputo del tiempo a efectos de antigüedad, en los siguientes casos:

a) Maternidad de la mujer trabajadora, por una duración máxima de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliadas por parto múltiple a dieciocho semanas, distribuidas a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado de hijo o hija en caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud».

b) En caso de adopción, por una duración máxima de ocho semanas, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, y de seis semanas si su edad es superior a los nueve meses e inferior a los cinco años. La suspensión se contará a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno podrá ejercitar este derecho.

En uno y otro caso el período de suspensión se computará a efectos de antigüedad.

c) Cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario, o servicio social sustitutorio o equivalente, con reincorporación al trabajo en el plazo máximo de dos meses a partir de la terminación del servicio y con derecho al percibo del 50 por 100 de las pagas extraordinarias correspondientes al período de suspensión del contrato de trabajo, a cuyo efecto se hará la oportuna reserva de masa salarial, necesaria para el abono de dicho importe.

Esta situación se considerará como de excedencia forzosa y el tiempo de la citada suspensión se computará a efectos de antigüedad.

d) Cuando con un año, al menos, de antigüedad sea designado para la realización de programas de cooperación internacional, debiéndose reintegrar a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del programa.

e) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria firme, incluidas tanto la detención preventiva como la prisión provisional.

f) Incorporación, con nombramiento como funcionario eventual, a los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado. Dentro de los treinta días siguientes al cese, el personal afectado conservará el derecho a la reanudación de la situación que tuviera antes del nombramiento, así como a reintegrarse al puesto de trabajo que ocupaba anteriormente.

g) Suspensión provisional de empleo y sueldo durante la tramitación de expediente disciplinario.

h) Nombramiento como funcionario en prácticas.

i) Invalidez permanente del trabajador que vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.»

«Artículo 78. Excedencias voluntarias.

b) Excedencia voluntaria por cuidado de un hijo menor de tres años: Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento o de adopción de éste. El acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la adopción durante el tiempo de duración del mismo.»

«TÍTULO XII

Prevención de riesgos laborales

CAPÍTULO I

Principio de normas generales

Artículo 85.

1. El trabajador tiene derecho a una protección eficaz de su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo, así como el correlativo deber de observar y poner en práctica las medidas de prevención de riesgo que se adopten legal y reglamentariamente. Tiene, asimismo, el derecho de participar en la formulación de la política de prevención de su centro de trabajo y en el control de las medidas adoptadas en desarrollo de las mismas, a través de sus representantes legales y de los órganos internos y específicos de participación en esta materia; esto es, de los Comités de Seguridad y Salud y los Delegados de prevención.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se obliga a promover, formular y aplicar una adecuada política de seguridad e higiene en sus organismos y centros de trabajo, así como a facilitar la participación de los trabajadores en la misma y garantizar una formación práctica adecuada en estas materias de los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puestos de trabajo o tengan que aplicar nuevas técnicas, equipos y materiales que puedan ocasionar riesgos para el propio trabajador, para sus compañeros o terceros.

El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas que se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, con descuento, en este último caso, del tiempo invertido en las mismas de la jornada laboral.

3. La formulación de la política de seguridad e higiene en un organismo o centro de trabajo partirá del análisis estadístico y causal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales acaecidas en el mismo, de la detección e identificación de riesgos y agentes materiales que pueden ocasionarlos y de las medidas y sistemas de prevención o protección utilizados hasta el momento; dicha política de seguridad e higiene se planificará anualmente para cada centro de trabajo en que se realicen tareas o funciones de producción técnica y proceso de datos y con periodicidad trianual en las oficinas y centros de trabajo administrativo. En todo caso, deberá comprender los estudios y proyectos necesarios para definir los riesgos más significativos por su gravedad o su frecuencia y proponer sistemas o medidas eficaces de prevención, protección frente a los mismos, de mejora del medio ambiente de trabajo y de adaptación de los locales y de los puestos de trabajo; incluirá, asimismo, los programas de ejecución de medidas preventivas y los de control e inspección de los mismos, así como los planes de formación y adiestramiento del personal que sean necesarios.

A estos efectos, se prestará especial atención a los centros de trabajo que desarrollen actividades que así lo aconsejen y, en todo caso, a los laboratorios, centros de investigación y buques adscritos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y sus organismos autónomos.

4. Para la elaboración y realización y puesta en práctica de planes de programas de seguridad y salud, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y sus organismos autónomos podrán disponer de equipos y medios técnicos especializados, cuando sea posible y aconsejable por su dimensión o por la intensidad de sus problemas de seguridad y salud; en caso de no disponer de tales medios propios, solicitarán la cooperación del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, fundamentalmente en lo referente a la planificación, estudios y proyectos preventivos y de sistemas de seguridad o protección; formación de trabajadores y técnicos; documentación especializada y cuantas otras medidas técnicas sean necesarias.

5. Los Comités de Seguridad y Salud son los órganos internos especializados de participación en esta materia. Se constituirán en todos los centros de trabajo que tengan 50 o más trabajadores adscritos.

La composición del Comité de Seguridad y Salud se hará de acuerdo a lo establecido en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

La representación de los trabajadores en el mismo será designada por el Comité de Empresa, órgano al que corresponde la representación y la defensa de los intereses de los trabajadores también en materia de seguridad y salud, y ejercer las competencias reconocidas en los artículos 19.5 y 64, párrafos 1.7, 1.8 y 1.11, del Estatuto de los Trabajadores.

La representación del Departamento o del organismo, en su caso, será designada por la Subsecretaría o por la dirección del centro, órganos a los que corresponderá el nombramiento de sus respectivos Comités de Seguridad y Salud.

Artículo 86.

1. Se tenderá a la desaparición de los pluses o complementos de peligrosidad y toxicidad a medida que, por el Departamento y sus organismos autónomos, se tomen las medidas adecuadas para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen o que, mediante resolución de la autoridad laboral correspondiente, se demuestre la improcedencia de tales pluses por inexistencia de tales condiciones.

2. Las unidades administrativas y demás centros de trabajo adoptarán, respecto de la prevención de accidentes, higiene y seguridad en el trabajo, cuantas disposiciones sean pertinentes para dar el debido cumplimiento de las normas de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

En todos los centros de trabajo, y con independencia de la asistencia que puedan prestar las entidades de seguros de accidentes y enfermedad, existirán botiquines portátiles o fijos para primeros auxilios.

Las partes asumen el compromiso de instar la realización de un plan de organización de las actividades preventivas en el marco de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

3. Todo trabajador, después de solicitar de su inmediato superior las medidas de protección personal de carácter preceptivo para la realización de un trabajo, podrá demorar la ejecución de éste en tanto no le sean facilitadas dichas medidas, debiendo dar cuenta del hecho al Comité de Seguridad y Salud.

4. En materia de seguridad y salud en trabajos en el mar, se seguirán las siguientes normas:

a) Los buques habrán de reunir las condiciones de seguridad e higiene contempladas en la normativa vigente.

b) En el caso de realización de campañas en el mar a bordo de buques no pertenecientes a la Administración, previamente a su contratación, ésta comprobará que, además de las condiciones fijadas en el apartado anterior, el barco reúne condiciones suficientes de trabajo y habitabilidad, entendiéndose como tales: Camarotes separados de los de la tripulación, climatización adecuada a la zona en que se desarrolle el trabajo, servicios higiénicos adecuados y que los trabajos puedan ser desarrollados con las garantías de seguridad que, en cada caso, sean precisas.

5. El Departamento y sus organismos autónomos promoverán los reconocimientos médicos anuales necesarios para la promoción de la salud y la prevención de enfermedades o riesgos de los trabajadores acogidos al presente Convenio en los términos establecidos en la Ley 31/1995.

Se dará carácter prioritario a las actuaciones profesionales y reconocimientos específicos que se dirijan al personal que ocupe puestos de trabajo cuyas condiciones impliquen un mayor nivel de riesgo de enfermedad o accidente.

Los Comités de Seguridad y Salud participarán en la fijación de las prioridades antes citadas, así como la organización y puesta en marca de los programas de actuación que se elaboren.

Artículo 87. Elementos de protección personal.

Se tendrá derecho a los elementos de protección personal que determinen las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Por los Comités de Seguridad y Salud se podrá proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y organismos autónomos afectados por el presente Convenio la utilización de los elementos personales de protección que se precisen por la naturaleza de los trabajos efectuados en cada caso y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

Artículo 88. Vestimenta de trabajo y uniforme.

1. Se facilitará vestuario apropiado (batas, monos y análogos) para aquellos puestos de trabajo en que por sus características (suciedad, humedad, exigencia de determinados esfuerzos y similares) así se requieran. En la fijación de tales puestos de trabajo, número de prendas que corresponda y su renovación y limpieza informará el Comité de Seguridad y Salud respectivo.

2. Si en algunas unidades administrativas, por costumbre o adecuación a las actividades habituales, la Administración exige vestir uniforme a algunos de los trabajadores, tales como Conserjes-Ordenanzas, Conductores o análogos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y organismos afectados por el presente Convenio estarán obligados a proporcionar a los mismos, cada dos años, un uniforme para invierno y otro para verano, salvo cuando sea la primera entrega en la que la misma incluirá dos uniformes de cada clase.»

«Artículo 89.

b).13 No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del puesto de trabajo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio.»

ANEXO

Jefe administrativo: Trabajador en posesión del título de Bachiller Superior o equivalente que, con conocimientos suficientes de la correspondiente unidad administrativa y bajo las órdenes inmediatas de Directores, Jefes o titulados con personal administrativo a su cargo, adopta las medidas oportunas para el debido ordenamiento y ejecución de los distintos trabajos administrativos, siendo responsable de la disciplina del personal a su cargo.

Maestro de Capacitación y Extensión Agraria: Trabajador que, estando en posesión del título de Formación Profesional de segundo grado, especialidad de Técnico Especialista en Explotaciones Agropecuarias, se encuentra impartiendo, como titular de las asignaturas, clases tanto teóricas como prácticas de Formación Profesional de primer y segundo grado, supervisando y calificando los trabajos y exámenes de los alumnos a su cargo y desarrollando la programación de las respectivas ramas agrarias; todo ello con fines educativos.

Guarda Mayor de Parques Nacionales: Trabajador que, reuniendo las condiciones necesarias para obtener el título de Guarda jurado, y que será juramentado a propuesta de la Administración, es responsable de que se cumplan en el parque, reserva o centro cinegético a su cargo las actividades señaladas por el personal técnico y ejerce la inspección del personal a sus órdenes.

Oficial de segunda administrativo: Trabajador en posesión del título de Graduado Escolar o equivalente que, con iniciativa y responsabilidad restringida, efectúa operaciones auxiliares de contabilidad o coadyuvantes de las mismas, organiza archivos o ficheros, emplea taquimecanografía en idioma nacional y manejo de teclados con pantallas y trabajos de consultas en microordenadores, sin que las anteriores tareas tengan carácter permanente ni exclusivo, realiza corresponsalía sin iniciativa y otras funciones similares.

Guarda de Parques Nacionales: Trabajador que, reuniendo las condiciones necesarias para obtener el título de Guarda jurado, y que será juramentado a propuesta de la Administración, es responsable de que se cumplan en las zonas a su cargo de un determinado centro las actividades señaladas por el personal técnico o Guarda mayor, si lo hubiera, y ejerciendo misiones de policía y custodia de las riquezas naturales de la misma.

Auxiliar de Laboratorio: Trabajador en posesión del título de Graduado Escolar o equivalente que, con conocimientos técnicos elementales, realiza funciones carentes de responsabilidad técnica, como preparación de muestras y otras similares, ayudando a sus superiores en trabajos sencillos que puedan tener una rápida comprobación, siempre bajo su vigilancia, debiendo colaborar dentro de su nivel al mantenimiento en perfecto estado de material y equipos de trabajo, así como de las instalaciones en las que realizan sus funciones.

Auxiliar administrativo: Trabajador en posesión del título de Graduado Escolar o equivalente encargado de tareas que consisten en operaciones repetitivas o simples, relativas al trabajo de oficina o despacho, tales como correspondencia, archivo, cálculo sencillo, confección de documentos como recibos, fichas de transcripción o copias, extractos, registros, mecanografía y manejo de teclados con pantallas y trabajos de consultas en microordenadores, sin que las anteriores tareas tengan carácter permanente ni exclusivo, taquigrafía, estenotipia y análogas. Deberá poseer los conocimientos prácticos de mecanografía y taquigrafía adecuados a las actividades que normalmente desarrolle, desempeñando trabajos similares a los de los funcionarios de grupo D.

Tabla salarial. Convenio único 1996

Plus homo-

geneización

-

Pesetas / Nivel / Sueldo base

-

Pesetas / Pagas extras

-

Pesetas / Total

-

Pesetas

1 / 2.385.696 / 131.688 / 419.564 / 2.936.948

2 / 1.919.748 / 98.628 / 336.396 / 2.354.772

3 / 1.594.776 / 61.968 / 276.124 / 1.932.868

4 / 1.455.408 / 53.256 / 251.444 / 1.760.108

5 / 1.387.044 / 49.440 / 239.414 / 1.675.898

6 / 1.262.412 / 46.956 / 218.228 / 1.527.596

7 / 1.215.048 / 44.496 / 209.924 / 1.469.468

8 / 1.200.912 / 39.552 / 206.744 / 1.447.208

Tabla salarial mensual. Convenio único 1996

Plus peli-

grosidad

y toxi-

cidad

-

Pesetas / Nivel / Sueldo

base

-

Pesetas / Plus ho-

mogenei-

zación

-

Pesetas / Paga extra

-

Pesetas / Plus noc-

turnidad

-

Pesetas / Plus dis-

ponibi-

lidad

-

Pesetas / Plus tur-

nicidad

-

Pesetas / Trienio

-

Pesetas

1 / 198.808 / 10.974 / 209.782 / 49.702 / 22.288 / 9.488 / 11.825 / 3.384

2 / 159.979 / 8.219 / 168.198 / 39.995 / 19.364 / 9.488 / 11.825 / 3.384

3 / 132.898 / 5.164 / 138.062 / 33.225 / 15.813 / 9.488 / 11.825 / 3.384

4 / 121.284 / 4.438 / 125.722 / 30.321 / 15.084 / 9.488 / 11.825 / 3.384

5 / 115.587 / 4.120 / 119.707 / 28.897 / 13.306 / 9.488 / 11.825 / 3.384

6 / 105.201 / 3.913 / 109.114 / 26.300 / 12.636 / 9.488 / 11.825 / 3.384

7 / 101.254 / 3.708 / 104.962 / 25.314 / 12.266 / 9.488 / 11.825 / 3.384

8 / 100.076 / 3.296 / 103.372 / 25.020 / 11.274 / 9.488 / 11.825 / 3.384

Resto complementos año 1996

Plus responsabilidad

Categoría:

Patrón de embarcación: 196.479 pesetas/año.

Mecánico naval de primera: 170.281 pesetas/año.

Mecánico naval de segunda: 144.084 pesetas/año.

Plus navegación campañas oceanográficas: 4.911 pesetas/día.

Plus navegación trabajos oceanográficos: 1.092 pesetas/día.

Prima producción Valsaín: 2.166.048 pesetas.

A la vista de la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de fecha 25 de septiembre de 1996, por la que se informa la revisión salarial para 1996 del Convenio Colectivo único del personal laboral del Ministerio y organismos autónomos, y de acuerdo con lo indicado en el epígrafe II de la misma, los aquí reunidos, en nombre de las partes con representación en la Mesa Negociadora, acuerdan modificar la propuesta de redacción del artículo 63 del Convenio, en el sentido indicado en el informe de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, quedando aprobado el segundo punto como se especifica a continuación:

«Por el Subsecretario en el Ministerio y, previa su aprobación, en su caso, por los Presidentes o Directores en los organismos autónomos se determinarán los puestos afectados por tales circunstancias, a cuyos efectos la CIVE elevará el correspondiente informe. La CIVE informará previamente las propuestas de concesión de disponibilidad. También podrá elevar propuestas razonadas de cese en la percepción de citado complemento.»

Madrid, 7 de noviembre de 1996.-Administración, CSI-CSIF, UGT y CCOO.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/11/1996
  • Fecha de publicación: 18/12/1996
  • Efectos desde el 1 de enero de 1996.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Convenio publicado por Resolución de 2 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-13387).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art.90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
  • Organismos autónomos

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