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Documento BOE-A-1996-28910

Enmiendas de 1995 al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Londres, 1 de noviembre de 1974, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 16 al 18 de junio de 1980). Resolución MSC.46 (65), aprobada el 16 de mayo de 1995 por el Comité de Seguridad Marítima Internacional en su 65º. período de sesiones.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 27 de diciembre de 1996, páginas 38538 a 38539 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1996-28910
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/05/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando también el artículo VIII b) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), 1974, llamado en adelante «el Convenio», relativo a los procedimientos de enmienda del anexo del Convenio,

Habiendo aprobado en su 64.º período de sesiones las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo,

1. Aprueba, de conformidad con el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas que figuran en el anexo se considerarán aceptadas el 1 de julio de 1996, a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos contratantes del Convenio o un número de Gobiernos contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representan como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado objeciones a las enmiendas;

3. Invita a los Gobiernos contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas que figuran en el anexo entrarán en vigor el 1 de enero de 1997, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo a lo indicado en el párrafo 2 supra;

4. Pide al Secretario general que, de conformidad con el artículo VIII b) v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todos los Gobiernos contratantes del Convenio;

5. Pide además al Secretario general que envíe copias de la resolución y de su anexo a los Miembros de la organización que no sean Gobiernos contratantes del Convenio.

ANEXO

Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974

Regla V/8 Organización del tráfico

Sustitúyase el encabezamiento y el texto de la regla por lo siguiente:

«Organización del tráfico marítimo

a) Los sistemas de organización del tráfico marítimo contribuyen a la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad y eficacia de la navegación y la protección del medio marino. Se recomienda la utilización de los sistemas de organización del tráfico marítimo a todos los buques, ciertas categorías de buques o buques que transporten determinadas cargas, utilización que podrá hacerse obligatoria cuando tales sistemas se aprueben e implanten de conformidad con las directrices y criterios elaborados por la Organización.

b) La Organización es el único organismo internacional reconocido para elaborar en el plano internacional directrices, criterios y reglas aplicables a los sistemas de organización del tráfico marítimo. Los Gobiernos contratantes deberán remitir las propuestas de aprobación de sistemas de organización del tráfico marítimo a la Organización. Ésta reunirá toda la información pertinente sobre los sistemas de organización del tráfico marítimo aprobados y la distribuirá a los Gobiernos contratantes.

c) La presente regla, y las directrices y criterios conexos no son aplicables a los buques de guerra, las unidades navales auxiliares ni demás buques propiedad de un Gobierno contratante o explotados por éste, que se utilicen por el momento únicamente para un servicio oficial de carácter no comercial. Sin embargo, se insta a que tales buques participen en los sistemas de organización del tráfico marítimo que se hayan aprobado de conformidad con la presente regla.

d) La responsabilidad de la iniciativa para establecer un sistema de organización del tráfico marítimo recae en el Gobierno o Gobiernos interesados. Al elaborar tales sistemas con miras a que sean aprobados por la Organización se tendrán en cuenta las directrices y criterios elaborados por la Organización.

e) Los sistemas de organización del tráfico marítimo se deberán presentar a la Organización para su aprobación. No obstante, se insta al Gobierno o a los Gobiernos que implanten sistemas de organización del tráfico marítimo cuya aprobación por la Organización no esté prevista o que no hayan sido aprobados por ella, a que se ajusten en la medida de lo posible a las directrices y criterios elaborados por la Organización.

f) Cuando dos o más Gobiernos tengan intereses comunes en una zona determinada, éstos formularán propuestas conjuntas con miras a delimitar y utilizar en ella un sistema de organización del tráfico de común acuerdo. Al recibir una propuesta de esa índole y antes de examinarla para su aprobación, la Organización se asegurará que los pormenores de la propuesta se distribuyen a los Gobiernos que tengan intereses comunes en la zona, incluidos los países próximos al sistema propuesto de organización del tráfico marítimo.

g) Los Gobiernos contratantes cumplirán las medidas adoptadas por la Organización respecto de la organización del tráfico marítimo. Difundirán toda la información necesaria para que los sistemas de organización del tráfico aprobados se utilicen de manera segura y eficaz. El Gobierno o los Gobiernos interesados podrán controlar el tráfico en tales sistemas. Los Gobiernos contratantes harán todo lo posible para garantizar que los sistemas de organización del tráfico marítimo aprobados por la Organización se utilicen debidamente.

h) Los buques utilizarán los sistemas de organización del tráfico marítimo obligatorios aprobados por la Organización según lo prescrito para su categoría o para la carga transportada y conforme a las disposiciones pertinentes en vigor, a menos que existan razones imperiosas que impidan la utilización de un sistema de organización del tráfico marítimo determinado. Tales razones deberán constar en el diario de navegación del buque.

i) El Gobierno o los Gobiernos contratantes interesados revisarán los sistemas de organización del tráfico marítimo obligatorios de conformidad con las directrices y criterios elaborados por la Organización.

j) Todos los sistemas de organización del tráfico marítimo aprobados y las medidas adoptadas para asegurar su cumplimiento estarán de acuerdo con el derecho internacional, incluidas las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982.

k) Nada de lo dispuesto en la presente regla ni en las directrices y criterios conexos irá en perjuicio de los derechos y deberes de los Gobiernos en virtud de la legislación internacional o del régimen jurídico de los estrechos internacionales.»

Las presentes Enmiendas entrarán el vigor el 1 de enero de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de diciembre de 1996.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/05/1995
  • Fecha de publicación: 27/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de diciembre de 1996.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al capítulo V del Convenio de 1 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1980-12179).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Transportes marítimos

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