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Documento BOE-A-1996-28989

Resolución de 22 de noviembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Muñoz Soler, en representación de «Ciudad Satélite las Mercedes, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XVIi a inscribir una escritura de nombramiento de cargo y de ampliación de capital social y adaptación de estatutos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 27 de diciembre de 1996, páginas 38590 a 38592 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-28989

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Muñoz Soler, en representación de «Ciudad Satélite las Mercedes, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XVI a inscribir una escritura de nombramiento de cargo y de ampliación de capital social y adaptación de estatutos sociales.

Hechos

I

El 24 de noviembre de 1989, la entidad mercantil «Ciudad Satélite las Mercedes, Sociedad Anónima», otorgó ante el Notario de Madrid, don Francisco de la Hoz Cañete una escritura de nombramiento de cargo. El 23 de abril de 1992, la misma entidad y ante el mismo Notario otorgó una escritura de ampliación de capital social y adaptación de estatutos sociales al Texto Refundido aprobado por Real Decreto de 22 de diciembre de 1989.

II

Esta última escritura fue presentada en el Registro Mercantil de Madrid el 10 de marzo de 1993 sin llegar a causar en el mismo ninguna inscripción por razones que no vienen al caso del presente recurso. Posteriormente, las dos escrituras fueron igualmente presentadas en el mismo Registro recayendo sobre las dos idéntica calificación en sendas notas de 8 de febrero de 1996 y del tenor literal siguiente: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide su practica. Defectos: Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, Madrid, 8 de febrero de 1996. El Registrador, José María Rodríguez Barrocal».

III

Don Francisco Muñoz Soler, en representación de «Ciudad Satélite las Mercedes, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma en base a las siguientes alegaciones: No pueden ser de aplicación al caso que nos ocupa las rigurosas consecuencias establecidas en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, en tanto que la escritura de adaptación fue otorgada dentro del plazo establecido en la disposición transitoria tercera, y presentada a inscripción en sucesivas ocasiones con anterioridad al 31 de diciembre de 1995. Así pues, teniendo en cuenta que la disposición transitoria sexta habla literalmente de proceder a la disolución y cancelación de oficio de las sociedades anónimas que antes del 31 de diciembre de 1995 «no hubieren presentado» la escritura en la que conste el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, no es posible mantener que éste sea el caso de la sociedad que nos ocupa, la cual sí ha presentado dicha escritura, pues debe estarse a la literalidad del precepto dado su carácter sancionador.

IV

El Registrador Mercantil de Madrid número XVI acordó no admitir el recurso por falta de legitimación para ello pues, conforme al artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil, entre los supuestos de representación no se comprende el poder para pleitos, lo cual resulta lógico si en el recurso contra la calificación registral no es una contienda inter partes que deba ser resuelta mediante una sentencia por no encuadrarse dentro de la jurisdicción contenciosa. No obstante procedió a resolver el recurso acordando desestimar la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en todos sus extremos en base a las siguientes consideraciones: Primera. Tanto la Ley como la Dirección General de los Registros y del Notariado tienden a facilitar la adaptación. Segunda. El plazo legal de adaptación concluyó el 30 de junio de 1992. Entre esta fecha y el 31 de diciembre de 1995, las sociedades que no se hayan adaptado no pueden inscribir sus actos en el Registro Mercantil, pero sí su adaptación, pues a pesar de que la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas impone la adopción e inscripción de la adaptación antes del 30 de junio de 1992, el número 2 de la disposición transitoria sexta posibilita la inscripción del acuerdo del capital hasta el mínimo legal después de dicha fecha. Tercera. Si el aumento de capital puede inscribirse después del 30 de junio de 1992 y antes del 31 de diciembre de 1995, lo mismo debe entenderse con el resto de las modalidades de adaptación. Cuarta. La expresión «sociedades anónimas» ha de referirse a aquellas que como tales figuren inscritas en el Registro Mercantil por aplicación del principio de legitimación (artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil) y la Resolución de 2 de julio de 1993. Quinta. La palabra «presentación» ha de referirse al «asiento de presentación». Este asiento de presentación ha de estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995, de manera que para evitar la disolución de pleno derecho que la disposición transitoria sexta apartado segundo establece, la única posibilidad que existe es retrotaer la fecha de la inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, y ello sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha. Transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación y habiéndose cancelado el mismo, por aplicación del principio de legitimación, «cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere».

V

Don Francisco Muñoz Soler se alzó contra el anterior acuerdo reiterando los argumentos del recurso de reforma y añadiendo: No hay falta de legitimación puesto que para la correcta calificación del apoderamiento no debe estarse al nombre que se le dé, sino a las facultades que de su contenido resulten atribuidas al apoderado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 d) y disposición transitoria sexta, párrafo segundo de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55, 67 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 456 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo y 24 y 25 de julio de 1996.

1. La primera cuestión a resolver es si la persona física que representa a la entidad recurrente tiene, en función del poder con que opera, facultades suficientes para representarla a efectos de interponer el recurso gubernativo. El artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil en su apartado a) permite que aquél sea interpuesto por quien ostente la representación de la persona a cuyo favor se hubiere de practicar la inscripción. Podría interpretarse, como hace el Registrador, que en el caso de representación voluntaria, el poder ha de concederse expresamente para interponer el recurso gubernativo. Pero no es posible llegar a esta conclusión si consideramos que en el mismo precepto se autoriza a interponer el recurso a la persona que ostente «notoriamente» la representación o que ostente la representación «legal» pues en ambos casos las facultades de que se disponen son genéricas y, entre ellas, incluye la norma la de interponer el recurso gubernativo. En el poder aportado, la persona física representante de la entidad recurrente ostenta, entre otras, la de intervenir en toda clase de actos y negocios jurídicos procesales o prejudiciales (...) ante (...) autoridades y funcionarios de cualquier ramo, grado (...) y jurisdicción [comprendida (...) la gubernativa]». La facultad otorgada es lo suficientemente amplia como para considerar en ella incluida la de interponer el recurso gubernativo.

2. Resuelta esta cuestión previa es necesario ahora dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo cuarto del Código Civil).

3. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 de Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

4. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse el agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274-1, 277-2-1.ª, 280 a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo segundo, Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

5. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría que quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este Centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado revocar en parte el acuerdo del Registrador en cuanto a la no admisión del recurso y confirmarlo en cuento al mantenimiento de su nota.

Madrid, 22 de noviembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid.

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