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Documento BOE-A-1996-28992

Resolución de 27 de noviembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Silvestre Casamartina, en nombre de «Bufa, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número III a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales (aumento de capital).

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 27 de diciembre de 1996, páginas 38594 a 38596 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-28992

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Silvestre Casamartina, en nombre de «Bufa, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número III a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales (aumento de capital).

Hechos

I

El 30 de junio de 1992, la entidad mercantil «Bufa, Sociedad Anónima», otorgó, ante el Notario de Sant Boi de Llobregat, don José Luis Gómez Díez, una escritura de aumento de capital y adaptación de estatutos sociales.

II

La anterior escritura fue presentada el 13 de julio de 1992 en el Registro Mercantil de Barcelona sin llegar a causar en él operación alguna.

III

El 1 de febrero de 1996, la misma entidad y en la misma ciudad, ante su Notario, don Ángel Querol Sancho, otorgó otra escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

IV

Ambas escrituras fueron presentadas el 6 de marzo de 1996 en el Registro Mercantil de Barcelona, donde fueron calificadas del tenor literal siguiente: «Presentado el documento que antecede, junto con escritura otorgada el día 1 de febrero de 1996, ante el Notario de Sant Boi de Llobregat, don Ángel Querol Sancho, número 196 de protocolo, según los asientos 25 y 26, respectivamente, del Diario 659; no se practica la inscripción solicitada por haberse observado el defecto de estar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, según nota marginal extendida en la hoja de la sociedad, por aplicación de la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Barcelona, 19 de marzo de 1996.-El Registrador, Guillermo Herrero Moro».

V

Don Luis Silvestre Casamartina, en representación de «Bufa, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación en base a las siguientes alegaciones: 1.ª Antes del 30 de junio de 1992, dentro del plazo establecido por la disposición transitoria tercera, «Bufa, Sociedad Anónima», aumentó su capital y adaptó sus estatutos a la nueva Ley. La escritura se presentó el 13 de julio de 1992, por lo tanto, antes del 31 de diciembre de 1995 y, en consecuencia, se han cumplido las previsiones de la Ley. En definitiva, la sociedad ha cumplido con la letra y la finalidad de la Ley. 2.ª La Resolución de 5 de marzo de 1996 no contempla el mismo supuesto, porque allí se formalizaba la ampliación en dos escrituras y ambas fueron presentadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1995. 3.ª Aun en el caso de que operara la disolución de la sociedad, hay Resoluciones que permiten la reactivación de la sociedad, en especial la de 17 de octubre de 1967. 4.ª La modificación de la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas llevada a cabo por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada abunda en esta interpretación al impedir, a partir de la fecha máxima, la inscripción de todo documento de la sociedad que no hubiera procedido a la adecuación, mientras que «Bufa, Sociedad Anónima», sí ha procedido a la adecuación. 5.ª Todas las disposiciones transitorias del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas tienen un carácter sancionador para que las sociedades se adapten. Dichas sanciones no se han aplicado, por lo que la aplicación de la disposición transitoria sexta a «Bufa, Sociedad Anónima», resulta excesivo e injusto.

VI

El Registrador mercantil de Barcelona número III acordó desestimar el recurso y mantener íntegramente la calificación en base a las siguientes fundamentaciones: 1.ª La disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas es aplicable a todas las sociedades que el día 1 de enero de 1996 aparecieron inscritas en el Registro Mercantil como sociedades anónimas con un capital inferior al mínimo legal de 10.000.000 de pesetas. La circunstancia de que el Registrador haya de practicar la cancelación inmediatamente y de oficio es reveladora de que debe atenderse a la situación registral de la sociedad el día 1 de enero de 1996. 2.ª La interpretación que la Resolución de 17 de octubre de 1967 hace del antiguo artículo 152 de la Ley de Sociedades Anónimas (idéntico al actual 261) no puede extenderse a la disposición transitoria sexta.2 porque su finalidad es distinta y tiene un doble carácter, sancionador y de protección a terceros. Además, el supuesto de la Resolución estaba fundado en la voluntad de la sociedad, cosa que no ocurre en este caso. La interpretación que de la disposición transitoria sexta hace la Resolución de 5 de marzo de 1996 se ajusta a este punto de vista. Tampoco hay motivo para establecer diferencia entre el supuesto de ampliación de capital y transformación de sociedad anónima en sociedad limitada (Resolución de 2 de julio de 1993). 3.ª Aunque la escritura en cuestión haya sido presentada el 13 de julio de 1992, esta fecha es irrelevante a efectos de la disposición transitoria sexta, según resulta de los artículos 43, 55 y 65 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 5 de marzo de 1996.

VII

Don Luis Silvestre Casamartina se alzó contra el anterior acuerdo reiterando las alegaciones del recurso de reforma y añadiendo: Hay que tener en cuenta la Resolución de 12 de junio de 1996 que permite reactivar las sociedades que no se adaptaron dentro del plazo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996:

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador («vid.» artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª y 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada) y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad, así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario),

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 27 de noviembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona número III.

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