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Documento BOE-A-1996-29180

Resolución de 5 de diciembre de 1996, de la Universidad de Salamanca, por la que se da publicidad al Convenio de colaboración entre las Universidades de Castilla y León para la coordinación de los registros administrativos.

Publicado en:
«BOE» núm. 315, de 31 de diciembre de 1996, páginas 39147 a 39148 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Universidades
Referencia:
BOE-A-1996-29180

TEXTO ORIGINAL

Suscrito con fecha 11 de noviembre de 1996 el Convenio de colaboración entre las universidades de Burgos, León, Valladolid y Salamanca,

Este Rectorado, en ejecución de lo encomendado en el acuerdo adoptado por la representación legal de las cuatro universidades, ha dispuesto que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» el texto del Convenio que se adjunta.

Salamanca, 5 de diciembre de 1996.-El Rector, Ignacio Berdugo Gómez de la Torre.

Convenio de Colaboración entre las universidades de Castilla y León para la coordinación de los registros administrativos

REUNIDOS

De una parte, el excelentísimo señor don Marcos Sacristán Represa, Rector Magnífico de la Universidad de Burgos,

De otra, el excelentísimo señor don Julio César Santoyo Mediavilla, Rector Magnífico de la Universidad de León,

De otra, el excelentísimo señor don Ignacio Berdugo Gómez de la Torre, Rector Magnífico de la Universidad de Salamanca,

Y de otra, el excelentísimo señor don Francisco Javier Álvarez Guisasola, Rector Magnífico de la Universidad de Valladolid.

Actúan en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas en los correspondientes Estatutos de cada Universidad.

Las partes se reconocen mutuamente en la calidad con la que cada uno interviene, así como la capacidad legal suficiente para otorgamiento de este Convenio, y al efecto,

MANIFIESTAN

1. Que el reconocimiento constitucional de la autonomía universitaria y su desarrollo normativo y jurisprudencial configura a las universidades públicas como entes de derecho público titulares de personalidad jurídica propia, independiente y diferenciada de la Administración del Estado y de la Administracion regional.

2. Que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común incorporó, con el carácter de norma básica, el artículo 38 relativo a los Registros de las Administraciones Públicas. Del susodicho precepto se deriva que las universidades públicas no están obligadas a aceptar como fecha de presentación válida de los escritos la que resulte de su aportación en los registros de las restantes universidades. Esta circunstancia reviste especial importancia cuando están en juego intereses de terceros, por tratarse de procedimientos competitivos, máxime dada la legítima confianza que para los miembros de la comunidad universitaria ofrece la presentación de los escritos en el Registro de la propia universidad como cauce idóneo para su aportación en los procedimientos seguidos en otras universidades.

3. Que resulta conveniente la celebración de un Convenio interuniversitario suscrito por las universidades públicas de Castilla y León, que permita la presentación indistinta de los escritos en sus registros administrativos, por imperativos normativos y lógicos.

En primer lugar, la deseable colaboración entre las Administraciones Públicas, recogida como principio básico en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, impone la articulación de cauces que den respuesta a problemas comunes. En segundo lugar, es un deber constitucional para cada universidad el potenciar la seguridad jurídica de los miembros de la respectiva comunidad universitaria propiciando que los registros de las universidades públicas de Castilla y León surtan efectos indistintamente. En tercer lugar, la lógica reclama evitar el despropósito de que un escrito presentado en un apartado Gobierno Civil o en una remota estafeta de correos tenga validez para la presentación de escritos dirigidos a una Universidad, y paradójidamente, no tenga idéntica eficacia el escrito aportado en una universidad vecina. En cuarto lugar, el propio artículo 38 ampara la aprobación de convenios de colaboración suscritos con las entidades locales para que actúen como oficinas de recepción de escritos dirigidos a otras Administraciones Públicas, técnica que ha de considerarse analógicamente admisible para la celebración de Convenios suscritos por las universidades públicas en uso de su autonomía y fácilmente reconducible a la figura de la encomienda de gestión administrativa regulada en el artículo 15 de la citada Ley básica.

En consecuencia, las universidades intervinientes proceden a la formalización del presente Convenio, de acuerdo con las siguientes

ESTIPULACIONES

Primera.-Las solicitudes, escritos o comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las universidades públicas de Castilla y León podrán presentarse válida e indistintamente en cualquiera de los registros oficiales de las mismas.

Segunda.-Las universidades firmantes se comprometen a:

a) Admitir en sus registros los documentos dirigidos a cualquier órgano de las restantes universidades de Castilla y León.

b) Dejar constancia en sus registros de la entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a las universidades de Castilla y León con indicación en sus asientos de las mencionadas legalmente exigidas, y, particularmente, haciendo constar la fecha del día de recepción y de salida del mismo.

c) Remitir inmediatamente los documentos una vez registrados y, en todo caso, dentro de los tres días siguientes a su recepción, directamente a la universidad destinataria de los mismos.

d) Comunicarse mutuamente cualquier medida de informatización de los registros o criterios de funcionamiento de los mismos que pueda afectar a la ejecución del presente Convenio con el fin de garantizar la debida coordinación entre las universidades siempre que ello no afecte a las potestades de autoorganización de cada universidad, ni a los derechos sobre las correspondientes aplicaciones informáticas en los términos reconocidos en la legislación vigente.

Tercera.-Para el particular la fecha de presentación en cualquiera de estos registros tendrá la misma consideración que si se hubiese presentado en el registro del órgano competente. Para la Administración destinataria del escrito, de acuerdo con el artículo 48.4 de la Ley 30/1992, y a los exclusivos efectos de los plazos máximos de resolución del procedimiento, se contarán a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de la universidad competente. Asimismo, esta fecha de entrada en el órgano competente será la que se tendrá en cuenta a los efectos del transcurso del plazo para la expedición de las certificaciones de actos presuntos o del plazo relativo a la suspensión automática de los actos administrativos a que aluden respectivamente los artículos 44.2 y 111.4 de la Ley 30/1992.

Cuarta.-Cada universidad, en uso de la potestad de autoorganización, establecerá y regulará sus propios registros, determinando los días y horario en que han de permanecer abiertos. El personal encargado de los mismos estará obligado a aceptar los escritos dirigidos a cualquiera de las universidades firmantes del presente Convenio, siempre que se identifique con claridad al solicitante y al órgano o unidad administrativa a que se dirige.

Quinta.-Las dudas que suscite la interpretación y aplicación del presente Convenio serán resueltas, por unanimidad, por una Comisión integrada por los Secretarios generales de las universidades firmantes del Convenio.

Sexta.-El presente Convenio surtirá efecto a partir del día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Su vigencia será indefinida, sin perjuicio de la posibilidad de desvinculación del mismo, libremente decidida por cada universidad, que deberá ser publicada en el «Boletín Oficial Oficial del Estado» para su eficacia.

El presente Convenio se firma por cuadruplicado en León a 11 de noviembre de 1996.

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