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Documento BOE-A-1996-3540

Resolución de 30 de enero de 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Viveros de Viñedo, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 16 de febrero de 1996, páginas 5768 a 5775 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-3540

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1995, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el Cuadro de Coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Viveros de Viñedo, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Viveros de Viñedo, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1996.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 30 de enero de 1996.-El Director general, Antonio Fernández Toraño.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Viveros de Viñedo

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción en viveros de viñedo contra los riesgos de pedrisco y viento huracanado, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto de seguro.-Con el límite del capital asegurado se cubren exclusivamente los daños en cantidad producidos por los riesgos de pedrisco y viento huracanado, sobre la producción real esperada en cada parcela de acuerdo con la modalidad elegida por el agricultor y acaecidos durante el período de garantía.

Modalidad «A»: Incluye los campos de pies madres de portainjertos, destinados a la obtención de material vegetativo (estacas y estaquillas).

Modalidad «B»: Incluye los campos de estacas injertadas destinadas a la obtención de planta-injerto.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Daños evidentes de viento por efecto mecánico en cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc., próximas a la parcela siniestrada.

Desgarros, roturas y tronchados de los sarmientos, en el caso de campos de pies madres de portainjertos, o de los injertos en el caso de campos de estacas injertadas, producidos por el efecto mecánico del viento en el cultivo asegurado.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida sufrida en la producción real esperada, a consecuencia del o de los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

A estos efectos se considerarán pérdidas o daños en cantidad:

Para los campos de pies madres de portainjertos:

Los desgarros, roturas, tronchados, incisiones o magulladuras que se produzcan sobre los sarmientos, impidiendo su posterior utilización para estacas y/o estaquillas.

En el caso de incisiones y magulladoras no se consideran las mermas en cantidad que puedan producirse como consecuencia de un desarrollo posterior insuficiente de los sarmientos salvo en las podas admitidas por la agrupación, por ocurrencia de siniestros garantizados antes del 10 de junio, según se establece en las condiciones decimosexta y vigésima segunda de estas especiales.

Para los campos de estaca-injertada:

Los desgarros, roturas y tronchados que se produzcan sobre el injerto, provocando la pérdida total del mismo o de todas las yemas desarrolladas en los primeros 15 centímetros por encima de éste.

En ningún caso será considerada como pérdida o daño en cantidad, la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Plantación regular: La superficie de campos de pies madres de portainjerto o de viveros de planta-injerto de vid sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

A estos efectos, en campos de pies madres, la producción se establecerá en número de estacas y estaquillas mayores de 65 centímetros de longitud y con más de 3,5 milímetros de diámetro en el extremo más delgado.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Yemas de algodón (estado fenológico «B»): Cuando al menos el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «B». Se considera que una vid o cepa ha alcanzado el estado fenológico «B», cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas corresponde a la separación de las escamas, haciéndose bien visible a simple vista la protección algodonosa parduzca.

Estado fenológico «D»: Cuando al menos en el 50 por 100 de las plantas aparezcan las hojas rudimentarias formando una roseta, cuya base se encuentre todavía protegida por la «borra». Recolección: Campos de pies madres: Cuando los sarmientos son separados de la cepa.

Viveros: Cuando la planta injerto es extraída del terreno.

Segunda. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen aquellas parcelas de campos de pies madres de portainjertos de vid, en plantación regular, tanto de secano como de regadío, destinadas a la producción de material vegetativo de vid y los viveros de estaca injertada en regadío, para la obtención de planta-injerto de vid, situadas en las siguientes provincias, comarcas y/o términos municipales:

A. Pies madres de portainjertos:

Provincias / Comarcas / Términos municipales

Albacete / Manchuela / Mahora.

Almansa / Caudete.

Alicante / Vinalopo / Villena.

Montaña / Alfafara y Beniarres.

Badajoz / Don Benito / Don Benito.

Barcelona / Penedés / Castellet I, La Ornal, Castellví de la Marca, Mediona, Olerdola, Sant Cugat Sesgarrigues, Sant Esteve Sesrovires, Sant Martí Sarroca, Sant Perede Riudebitlles, Sant Sadurní d'Anaoia, Santa Margarida i Els Monjos, Torrelavit, Torrelles de Foix, Vilafranca del Penedés.

Anoia / Carme y La Torre de Claramunt.

Maresme / Alella.

Cádiz / Campiña de Cádiz / Arcos de la Frontera y Jerez de la Frontera.

Costa Noroeste de Cádiz / Sanlúcar de Barrameda.

Campo Gibraltar / Castellar de la Frontera.

Córdoba / Campiña Baja / Palma del Río.

Girona / Alt Emporda / Cabanes, Figueres, Pau, Santa Llogaia d'Alguema y Vilajuiga.

Baix Emporda / Pals.

León / Esla-Campos / Gordoncillo.

La Rioja / Rioja Alta / Briones, Cenicero, Nájera y Tricio.

Rioja Media / Agoncillo, Arrubal, Logroño, Navarrete y Ocón.

Rioja Baja / Alfaro.

Murcia / Nordeste / Jumilla.

Navarra / Cantábrica-Baja Montaña / Puente La Reina.

Tierra Estella / Estella, Iguzquiza, Murrieta y Viana.

Media / Berbinzana, Caparroso, Falces, Larraga, Melida, Miranda de Arga, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto y Santa Cara.

La Ribera / Andosilla, Azagra, Cadreita, Carcar, Funes, Lerín, Lodosa, Marcilla, Mendavia, Milagro, Murchante, Peralta San Adrián, Sartaguda, Valtierra y Villafranca.

Orense / Orense / Coles y Orense.

El Barco de Valdeorras / Barco de Valdeorras (El), Petín, Rúa (La) y Villamartín de Valdeorras.

Pontevedra / Litoral / Cambados.

Miño / Arbo, Puenteareas y Tuy.

Tarragona / Terra Alta / Horta de Sant Joan.

Priorat / Cornudella de Montsant, Falset, La Febro y Gratallops.

Conca de Barbera / Vimbodí.

Segarra / Querol.

Camp de Tarragona. / Puigpelat, Rodonya, Torredembarra, Vilanova d'Escornalbou, Vilaplana y Vila-Rodona.

Baix Penedés / Albinyana, Arbos, Banyeres del Penedés, Bellvei, La Bisbal del Penedés, Bonastre, Sant Jaume dels Domenys, Santa Oliva y El Vendrell.

Teruel / Bajo Aragón / Cretas.

Toledo / La Mancha / Dosbarrios.

Valencia / Campos de Liria / Gestalgar, Liria y Villamarchante.

Requena-Utiel / Requena y Utiel.

Hoya de Buñol / Todos.

Huerta de Valencia / Todos.

Riberas del Júcar / Todos.

Enguera y La Canal. / Todos.

La Costera de Játiva / Todos.

Valles de Albaida / Todos.

Zaragoza / La Almunia de Doña Godina / Almonacid de la Sierra y Calatorao.

B. Planta-injerto: Todas las comarcas indicadas para los pies madres de portainjertos.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid vigente:

Las correspondientes a las distintas variedades de portainjertos de vid en campos de pies madres destinados a la producción de material vegetativo.

Las correspondientes a viveros dedicados a enraizamiento de estaca injertada para la obtención de planta-injerto

No son asegurables:

Las plantaciones que no cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento indicado anteriormente.

Aquellas parcelas que se encuentren claramente descuidadas.

Estas producciones mencionadas quedan excluidas, en todo caso, de la cobertura de este seguro aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas o enfermedades, sequía, heladas, vientos de poniente o «escaldado», inundaciones, trombras de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, asimismo, aquellos originados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías de este seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o las fechas que, para cada modalidad, se indican a continuación:

Modalidad «A»: Producción de campos de pies madre de portainjerto.

Inicio de garantías: Desde la aparición de las yemas de algodón (estado fenológico «B») en, al menos, el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada.

Modalidad «B»: Producción de planta-injerto.

Inicio de garantías: Cuando al menos el 50 por 100 de las plantas, despuntadas en almacén, estén arraigadas y el brote del injerto en el estado fenológico «D».

En ningún caso quedarán, por tanto, garantizados los daños que puedan producirse por la ocurrencia de un siniestro con anterioridad a los estados de la planta indicados.

Las garantías finalizarán para ambas modalidades en función del riesgo cubierto:

Riesgo de pedrisco: 31 de octubre.

Riesgo de viento huracanado: 15 de diciembre.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de la prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción para cada modalidad que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la perdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

c) Especificar en la declaración de seguro el número de cepas que existen en cada parcela en el caso de campos de pies madres de portainjertos o de estacas injertadas en el caso de viveros de planta-injerto.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud por parte de la agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

e) Permitir en todo momento a la agrupación y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas, como pueden ser declaraciones al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, albaranes de compra-venta, etc.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el asegurado no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la declaración de seguro. No obstante tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

El rendimiento unitario, para el caso de campos de pies madre de portainjertos, se determinará por el número de estacas y estaquillas mayores de 65 centímetros de longitud y un grosor mínimo de 3,5 milímetros de diámetro en el extremo más delgado, que se obtenga en la parcela.

Para el caso de campos de planta-injertada, el rendimiento unitario vendrá determinado por el número de unidades de estacas injertadas por parcela una vez arraigadas y con el injerto prendido. En este sentido será necesario tener en cuenta a la hora de formalizar la declaración de seguro, si se realiza antes del arraigue, el porcentaje de enraizamiento normalmente obtenido.

Si la agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado:

1. Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada tanto por riesgos cubiertos como por riesgos no cubiertos en la póliza y acaecidos durante el período de carencia se podrá reducir el capital asegurado con extorno de la prima de inventario.

2. Unicamente para el caso de planta injerto, si la producción declarada por el agricultor se ve mermada tanto por riesgos cubiertos como por riesgos no cubiertos en la póliza y acaecidos una vez transcurrido el período de carencia y antes del inicio de garantías, se podrá reducir el capital asegurado con extorno de la prima de inventario, teniendo como fecha límite para la admisión de la solicitud, las recibidas en la agrupación antes del 31 de mayo en todo su ámbito de aplicación, salvo en Navarra, La Rioja y Zaragoza, que será antes del 15 de junio.

A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, 117, segunda planta, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que solicita de las establecidas en estas condiciones.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicacióncolectivo, número orden), cultivo, modalidad de aseguramiento, localización geográfica de la/s parcelas/s (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la/s parcela/s afectada/s.

Unicamente podrán ser admitidas por la agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia, para la reducción de capital establecida en el punto 1, o antes del 31 de mayo para el supuesto establecido en el punto 2, en todo su ámbito de aplicación salvo en Navarra, La Rioja y Zaragoza que será antes del 15 de junio.

Recibida la solicitud, la agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro colectivo, si se tratara de una aplicación, o del seguro individual, en caso contrario.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, 117, segunda planta, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir, en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro, totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

En caso de siniestros tempranos, sobre campos de pies madres, que destruyan los brotes jóvenes, y el viverista desee proceder a la poda para forzar una segunda brotación, deberá solicitarlo a «Agroseguro, Sociedad Anónima», a su domicilio social, en la forma y plazos indicados en la condición especial vigésima segunda.

No serán admitidas declaraciones de siniestro recibidas en agrupación, transcurridos quince días desde la finalización del período de garantías para cada riesgo, aunque los mismos se hayan producido dentro de las garantías del seguro.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero, de las generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Campos de pies madres:

Cepas completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 de las cepas de la parcela siniestrada.

La distribución de las cepas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando una fila completa de cada 20 en aquellos casos que por la extensión de la parcela esto sea posible, o formando una disposición regular (cruz, aspa, ...) si no lo fuera.

Viveros de enraizamiento:

Individuos completos sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 de la superficie de la parcela siniestrada.

La distribución de la muestra elegida para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando de tres a cinco surcos contiguos, de longitudes mínimas por surco de 1/3 a 1/5 de su longitud total, por cada 20 surcos, en aquellos casos que por la extensión de la parcela esto sea posible, o formando una disposición proporcional de las mismas características anteriores si no lo fuera.

En ambos casos, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en las parcelas siniestradas llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudiera disponer la correspondiente norma específica de peritación de daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I. Para que un siniestro de pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada en la parcela asegurada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.

II. Para que un siniestro de viento huracanado sea considerado como indemnizable, los daños causados en la producción asegurada por dicho riesgo han de ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada en la parcela asegurada.

Para que un siniestro de viento huracanado, cuando haya ocurrido un siniestro de pedrisco sea indemnizable, los daños totales de la parcela deducidos los daños indemnizables de pedrisco, deberán ser superiores al 30 por 100.

No se considerarán tanto a efectos de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado como de acumulabilidad de siniestro de viento huracanado y de pedrisco, aquellos que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

Decimosexta. Límite máximo de daños a efectos de indemnización en podas tempranas en campos de pies madres.-Cuando por siniestros ocurridos antes del 10 de junio y según se especifica en la condición vigésima segunda, se proceda a la poda de la planta, la merma de producción debida a un insuficiente desarrollo posterior de los sarmientos será garantizada con los límites máximos siguientes:

Siniestros / Límite máximo-Porcentaje (*) Hasta 15 de mayo / 0

Desde 16 de mayo hasta 31 de mayo / 15

Desde 1 de junio hasta 10 de junio / 25

(*) Estos límites máximos se entenderán sobre la producción real esperada, y serán de aplicación una vez se compruebe al final del período de garantías, la recuperación posterior de la cepa madre en condiciones de humedad adecuadas para su perfecto desarrollo.

Decimoséptima. Franquicia.-En caso de siniestro de pedrisco, cuando éste sea considerado como indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

En el caso de producirse exclusivamente siniestros de viento huracanado que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición decimoquinta, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestros de viento huracanado en parcelas donde se hayan producido siniestros de pedrisco se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco.

Decimoctava. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real final en dicha parcela.

2. Se calculará la producción real esperada de la misma.

3. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición decimoquinta.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de Viento Huracanado según lo establecido en la condición decimoséptima.

6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

A estos efectos, se considerarán los gastos de salvamento en que se haya incurrido según la condición vigésima segunda.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica, cuando sea dictada.

Respecto a las deducciones, es preciso considerar:

Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y al transporte del producto asegurado.

8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para el riesgo de pedrisco, la regla proporcional cuando proceda y el porcentaje de cobertura establecido, en su caso, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta de tasación, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimonovena. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el perito de la agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días, a contar dichos plazos desde la recepción por la agrupación de la comunicación de siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de «ENESA» y de la Dirección General de Seguros, la agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determinen en la autorización.

A estos efectos, la agrupación o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, comunicará al asegurado o tomador del seguro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que la agrupación demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de la cosecha realizada por el agricultor.

La agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso de que el siniestro ocurra durante los treinta días anteriores al final del período de garantías.

En todo caso, si la recepción del aviso de siniestro por parte de la agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Vigésima. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas las producciones de material vegetativo en campos de pies madres de portainjertos y la de material enraizado o planta-injerto, producida en vivero.

Por lo tanto, se deberán cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las parcelas para una misma modalidad que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturas consideradas como imprescindibles son:

1. Cumplir las condiciones que sobre requisitos generales de los procesos de producción de los distintos materiales vegetativos, establece el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid.

2. Deberán realizarse tratamientos fitosanitarios periódicos, principalmente para el control de nematodos, ácaros, insectos, hongos y bacterias.

3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

4. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de campos de pies madres de regadío y en la totalidad de la parcelas de planta-injerto, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima segunda. Gastos de salvamento.-En el caso de siniestros de cierta intensidad acaecidos antes del 10 de junio en los campos de pies madres de portainjertos, siempre y bajo la previa aceptación del perito designado por la agrupación, se podrá proceder a la poda de la planta y arado del terreno, si es aconsejable para un mejor desarrollo de la plantación.

Para ello el asegurado deberá hacer la pertinente comunicación urgente a «Agroseguro, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, 117, segunda planta, 28006 Madrid, mediante telegrama, télex o telefax, con al menos los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro. Estos gastos serán considerados de salvamento, y el montante de los mismos no podrá superar el 25 por 100 del valor de la producción. El importe de estos gastos más la posible merma de producción consiguiente añadido a futuros daños en los sarmientos debidos a otros siniestros cubiertos posteriores, no podrá superar el límite del capital asegurado.

Vigésima tercera. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y por la correspondiente norma específica que se dicte a estos efectos.

(TARIFA OMITIDA)

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