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Documento BOE-A-1996-4063

Resolución de 26 de enero de 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Combinado de Pedrisco, Helada y Viento Huracanado en Kiwi, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 1996, páginas 6719 a 6724 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-4063

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1995, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro Combinado de Pedrisco, Helada y Viento Huracanado en Kiwi, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Pedrisco, Helada y Viento Huracanado en Kiwi, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1996.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al Organo competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 26 de enero de 1996.-El Director general, Antonio Fernández Toraño.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Kiwi

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de kiwi en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufra la producción de kiwi como consecuencia de la helada y el pedrisco, y los daños directos en cantidad como consecuencia del viento huracanado según la opción asegurada y acaecidos durante el período de garantía.

Se establecen las dos opciones de aseguramiento siguientes en función de la infraestructura existente contra el viento de la parcela, así como por las garantías de este riesgo que se establecen en la definición de viento:

Opción «A»: Parcelas con cortavientos semipermeables artificiales o naturales en todas direcciones, con una altura mínima de 4,5 metros e intercalados entre sí a una distancia no superior a 90 metros en el caso de parcelas sin pendiente, y a una distancia inferior que garantice una adecuada protección en parcelas con pendiente.

Opción «B»: Parcelas que no posean cortavientos, o bien, teniéndolos, no cumplan alguno de los requisitos anteriores.

El asegurado deberá establecer para cada parcela la opción que le corresponda según las características indicadas anteriormente.

A efectos del seguro, se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo del cultivo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado, como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación:

1. Muerte de los brotes y botones florales, con aparición de necrosamiento en todo o parte de los mismos, provocando su detención irreversible como consecuencia del marchitamiento y desecación por muerte o rotura de los tejidos.

2. Desecaciones de la piel de los frutos en heladas otoñales.

No será objeto de la cobertura del seguro la pérdida de producción debida a una insuficiente polinización, o cuajado, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas o de insuficiente número de polinizadores adecuados.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado.

Según la opción asegurada para cada parcela, se deberán producir todos los efectos siguientes:

Opción «A»:

Desgarros, roturas o tronchados de ramas, tallos o brotes por efecto mecánico del viento en las plantas aseguradas.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas se produzcan caídas de frutos, éstos estarán garantizados siempre y cuando se encuentren de forma significativa frutos con parte de pedículo o rama.

Asimismo, estarán cubiertos aquellos frutos que aún sin caer, presenten heridas sin cicatrizar a consecuencia del golpeo con las ramas.

Sólo serán objeto de la garantía en esta opción los vientos que aisladamente produzcan daños superiores al 15 por 100 de la producción real esperada.

Opción «B»:

Daños evidentes de viento por efecto mecánico en cultivo, árboles, construcciones, instalaciones, etc., próximas a la parcela siniestrada.

Desgarros, roturas o tronchados de ramas de madera de años anteriores, por efecto mecánico del viento en las plantas aseguradas.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas se produzcan los efectos citados, estarán garantizados, exclusivamente, los brotes, botones o frutos localizados en las ramas mencionadas.

Sólo serán objeto de la garantía en esta opción los vientos que aisladamente produzcan daños superiores al 10 por 100 de la producción real esperada.

En ninguna de las opciones estarán cubiertos los frutos caídos en las que se aprecie la capa de abscisión, las caídas fisiológicas, frutos con síntomas de sobremadurez o frutos con daños de plagas o enfermedades, anteriores al siniestro.

No son objeto de la garantía del seguro los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daños en cantidad: Es la pérdida en peso sufrida en la producción real esperada a consecuencia del o de los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daños en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia del o de los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad ni en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Plantación regular: La superficie de actinidia sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Parcela de regadío: Aquella que tenga la infraestructura necesaria y operativa para la práctica del riego.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan. A estos efectos, se considera como requisito que el peso mínimo por fruto para la variedad Hayward sea de 62 gramos.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por los procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta.

Segunda. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación para el Seguro de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Kiwi, lo constituyen aquellas parcelas en plantación regular, que se encuentren situadas a una altitud inferior a 300 metros sobre el nivel del mar y en las siguientes provincias y comarcas:

Asturias: Luarca, Grado, Gijón y Llanes.

Cantabria: Costera.

La Coruña: Septentrional y Occidental.

Guipúzcoa: Todas.

Lugo: La Costa.

Navarra: Cantábrica y Baja Montaña.

Orense: Orense.

Pontevedra: Montaña, Litoral y Miño.

Vizcaya: Todas.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de Actinidia siempre que se cultiven en regadio.

No son asegurables:

Las plantas estaminíferas o «machos».

Las plantas aisladas y las situadas en «huertos familiares» destinadas al autoconsumo.

Las producciones de las parcelas situadas a más de 300 metros de altitud.

La producción de aquellas parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones no asegurables quedan excluidas en todo caso de la cobertura del seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Como ampliación a la condición tercera de las generales se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto debidas a la lluvia o a otros factores, sequía, golpes de sol, inundaciones o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Asimismo se excluye cualquier daño sobre la planta que pueda incidir en futuras cosechas.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que el brote haya alcanzado el estado fenológico «C» (brotación).

No obstante lo anterior, para que un daño de helada en brotación esté garantizado por el seguro, será necesario que el número de brotes productivos perdidos totalmente en la parcela en estado fenológico «C» o posteriores, sea superior al 10 por 100 del total de brotes productivos existentes en la parcela.

El final de las garantías será la fecha más temprana de las siguientes:

El 15 de noviembre para las provincias y comarcas de La Coruña, Guipúzcoa, Navarra, Orense, Pontevedra y Vizcaya incluidas en el ámbito de aplicación.

El 30 de noviembre para las provincias y comarcas de Asturias, Cantabria y Lugo incluidas en el ámbito de aplicación.

En el momento de la recolección, si ésta es anterior a dicha fecha.

Brotación (estado fenológico «C»): Se considera que un brote ha alcanzado el estado fenológico «C», cuando el botón se estira y se hacen visibles las nervaduras de las primeras horas, aún totalmente cerradas.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro combinado en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. (En adelante MAPA).

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados a partir de las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contracción. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos de igual clase que posean en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación de polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

d) Consignar en la declaración de siniestro y en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que ésta queda fijada en la fecha límite señalada en la condición quinta de estas especiales.

e) Permitir a la Agrupación, en todo momento la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por parte de la Agrupación, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos de pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, no debiendo superar el precio máximo establecido a estos efectos por el MAPA.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado, el rendimiento a consignar de cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción, de acuerdo al tipo de formación y edad de la plantación.

Para la fijación de este rendimiento, en plantaciones en plena producción, se deberá tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El valor de la producción a efectos del seguro, será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado, siendo el capital asegurado, en función de cada uno de los riesgos, el siguiente:

Riesgos de helada y viento huracanado:

El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración del seguro quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado, el 20 por 100 restante.

Riesgo de pedrisco:

El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración del seguro.

Reducción del capital asegurado.

La reducción del capital asegurado podrá efectuarse durante el período de carencia, de acuerdo con lo que se expresa a continuación:

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, tanto por riesgos cubiertos en la póliza como por otras causas y acaecidos durante el período de carencia, se podrá reducir el capital asegurado conllevando en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital efectuada.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que solicita de las establecidas en estas condiciones.

Fecha de ocurrencia.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del Seguro (aplicada, colectivo, número de orden), cultivo, opción de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcelas(s) afectadas(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Estas solicitudes podrán realizarse por telegrama, télex o telefax.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto y dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección. No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.

Como ampliación de la condición doce, párrafo tercero, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Plantas completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada, con un mínimo de tres plantas para parcelas con menos de 60 plantas.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando una planta de cada 20, a partir de una elegida aleatoriamente y contabilizando en todas las direcciones.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto disponga la correspondiente Norma Específica de Peritación, cuando sea dictada.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I. Para que un siniestro de helada y/o pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados por dichos riesgos de manera conjunta en la parcela siniestrada, deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si se repitiera durante el período de garantía algún siniestro de estos riesgos en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.

II. Para que un siniestro de viento huracanado sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo en la parcela siniestrada deberán ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de viento huracanado en la misma parcela asegurada, sólo serán acumulables aquellos que individualmente superen el 15 por 100 de daño en parcelas aseguradas en la opción «A» y el 10 por 100 en parcelas aseguradas en la opción «B», sobre la producción real esperada.

Decimosexta. Franquicia.

I. En el supuesto de siniestros de pedrisco o helada, cuando éstos sean considerados como indemnizables, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. En el supuesto de siniestros de viento huracanado indemnizables, es decir, cuando los daños ocasionados superen el valor mínimo señalado en la condición anterior, únicamente se indemnizará, cuando proceda, el exceso sobre dicho porcentaje quedando, por tanto, a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor (30 por 100).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en valoración de los daños será el siguiente:

a) Al realizar, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

b) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real final en dicha parcela.

2. Se cuantificará la producción real esperada de la misma.

3. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños que se han producido respecto a la producción real esperada de la parcela.

4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones especiales.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de viento huracanado según lo establecido en la condición decimosexta.

6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación.

Respecto a las deducciones, es preciso considerar:

Entre las deducciones por labores no realizadas no se incluirá, en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y al transporte del producto asegurado.

La deducción por aprovechamiento industrial o residual del producto asegurado, se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y el coste de transporte en que se incurra.

8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para los riesgos de helada y pedrisco, la regla proporcional cuando proceda y el descubierto obligatorio, en su caso, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante, de copia del acta de tasación, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días en el caso de pedrisco o viento huracanado, y veinte días en caso de helada, empezando a contar dicho plazo desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos, la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, salvo que la Agrupación demuestre, conforme a derecho, lo contrario, se aceptarán los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte día días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Igualmente, la Agrupación no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considerará como clase única toda la producción de kiwi.

En consecuencia, el agricultor que suscriba el seguro combinado, deberá incluir la totalidad de producciones de kiwi asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de este seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional, por otros métodos o por aplicación de herbicidas.

2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

3. Realización de podas adecuadas tanto de invierno como de verano, en orden a conseguir la producción asegurada y la insolación necesaria.

4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

5. Riegos oportunos y suficientes.

6. Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos cuando los aclareos fisiológicos naturales resulten insuficientes y el mismo sea habitual para conseguir los calibres adecuados.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

En todas las variedades, se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados, será de un 15 por 100, distribuidos adecuadamente por la parcela.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en la polinización por una inadecuada disponibilidad de polinizadores, se reducirá el rendimiento declarado hasta la producción real esperada de la parcela.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

b) En todo caso, el Asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas respecto a plagas y enfermedades.

Vigésima primera. Medidas preventivas.

El asegurado que disponga de alguna de las instalaciones que se exponen a continuación contra el pedrisco o la helada en alguna de sus parcelas, deberá hacerla constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de primas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas, o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

Medidas preventivas

Contra helada:

Instalaciones fijas o semifijas de riego por aspersión con cobertura total y sensores automáticos o de funcionamiento manual (1).

Instalaciones fijas de ventiladores en torres metálicas, con aire caliente o con aire a temperatura ambiente (2).

Instalación de estufas o quemadores conectadas y automatizadas, o, aisladas entre sí (3).

Instalaciones mixtas de ventiladores y estufas o quemadores.

Cultivo bajo invernaderos.

Contra pedrisco:

Instalación de mallas o redes plásticas antigranizo (4).

Cultivo bajo invernaderos.

Vigésima segunda. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y con la Norma Específica que pudiera establecerse en su momento.

(1) Los aspersores deberán estar situados sobre la copa de los árboles y contar con boquillas de un calibre adecuado para la lucha contra helada. Se requiere de una balsa o alberca para cubrir las necesidades de agua si es necesario, y termómetros de mínima de alcohol colocados a la altura de los árboles.

(2) El centro de giro de las aspas deberá estar situado de 10 a 15 metros sobre el suelo. (Capa de inversión térmica.)

(3) Se requiere un mínimo de 400 unidades/hectárea para estufas a fuego libre y de 100 unidades/hectárea si se trata de estufas o quemadores con chimenea, pudiendo variar este número según la capacidad de combustible de las mismas.

(4) La malla o cuadrícula deberá tener 7 milímetros de luz máxima.

(TARIFA OMITIDA)

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