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Documento BOE-A-1996-4215

Real Decreto 45/1996, de 19 de enero, por el que se regula diversos aspectos relacionados con las pilas y los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 24 de febrero de 1996, páginas 7166 a 7169 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1996-4215
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/01/19/45

TEXTO ORIGINAL

La eliminación incontrolada de determinadas pilas y acumuladores usados puede ocasionar grandes daños al medio ambiente debido a la cantidad de sustancias peligrosas que contienen, lo que hace preciso establecer medidas para que se marquen adecuadamente con el fin de que los consumidores estén correctamente informados, y para que se recojan por separado al objeto de favorecer el reciclado y evitar el uso innecesario de materias primas.

En el derecho comunitario, la Directiva 91/157/CEE, del Consejo, de 18 de marzo, establece una serie de medidas para fomentar la valorización y la eliminación controlada de las pilas y acumuladores usados que contengan determinadas materias peligrosas.

Para conseguir tales objetivos, la citada Directiva, además de prohibir la comercialización de ciertas pilas alcalinas de manganeso con un determinado contenido de mercurio, impone a los Estados miembros la obligación de organizar un sistema eficaz de recogida selectiva de pilas y acumuladores usados, de adoptar unas normas de marcado, de establecer medidas para que las pilas y acumuladores sólo puedan incorporarse a aparatos de los que sean fácilmente extraíbles, de elaborar programas al efecto y de informar a los consumidores sobre los anteriores extremos y sobre los peligros que entraña la eliminación incontrolada de las pilas y acumuladores usados.

Por otra parte, la Directiva 93/86/CEE, de la Comisión, de 4 de octubre, adaptó al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta última, determinó las modalidades del sistema de marcado de las pilas o acumuladores contemplado en dicha Directiva.

En el derecho interno, la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, dispone en su artículo 1.1 que tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico necesario para que en la producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos se garantice la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales, al tiempo que califica, en su anexo, al mercurio, al cadmio y al plomo como sustancias tóxicas y peligrosas.

Al mismo tiempo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, determina en su artículo 13 que los productos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, y que las exigencias concretas en esta materia se establecerán, entre otros, en las reglamentaciones o normativas especiales aplicables en cada caso. Asimismo, el artículo 39 de dicha Ley atribuye al Estado la competencia para promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores y usuarios mediante la aprobación de los reglamentos sobre etiquetado, presentación y publicidad y las demás disposiciones de general aplicación en todo el territorio nacional.

Por otra parte, en el artículo 9.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se establece que la seguridad industrial tiene por objeto prevenir y limitar los riesgos para el medio ambiente derivados de la producción, uso y consumo, almacenamiento y desecho de los productos industriales.

En relación con las Directivas comunitarias anteriormente citadas, la Orden de 30 de diciembre de 1993, por la que se modifica el anejo 1 del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, supuso la incorporación al ordenamiento jurídico español del artículo 3 de la Directiva 91/157/CEE, relativo a la prohibición de comercializar ciertas pilas alcalinas de manganeso con un determinado contenido de mercurio.

De conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria citada, mediante este Real Decreto se pretende facilitar la valoración o la eliminación controlada de pilas y acumuladores usados mediante una serie de medidas, como la organización de sistemas eficaces de recogida selectiva, la obligación de que las pilas y acumuladores sólo puedan incorporarse a aparatos de los que sean fácilmente extraíbles, la imposición de normas de marcado y la elaboración de programas al efecto, todo ello completado con la exigencia de informar a los consumidores sobre las anteriores medidas.

Este Real Decreto completa, pues, la incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva 91/157/CEE e incorpora asimismo al derecho interno la Directiva 93/86/CEE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, los sectores afectados y el Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Industria y Energía, de Sanidad y Consumo y de Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de enero de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto establecer medidas con la finalidad de facilitar la valorización o la eliminación controlada de las pilas y acumuladores usados que figuran en el anejo 1.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto se entiende por:

a) Pila o acumulador: una fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química, constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o elementos secundarios (recargables) de los que figuran en el anejo 1.

b) Pila y acumulador usado: pilas o acumuladores no reutilizables y destinados a ser valorizados o eliminados.

c) Eliminación: las operaciones previstas en el anejo 1 apartado 2.A. de la tabla 2, del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, siempre que sean aplicables a las pilas y acumuladores.

d) Valorización: las operaciones previstas en el anejo 1 apartado 2.B de la tabla 2, del Real Decreto 833/1988, siempre que sean aplicables a las pilas y acumuladores.

e) Recogida: operación de recolección, selección o reagrupación de las pilas y acumuladores usados.

Artículo 3. Medidas necesarias en relación con los aparatos que incorporen pilas o acumuladores.

Se prohíbe la comercialización en España de aparatos en los que el usuario no pueda quitar fácilmente las pilas o acumuladores usados, después de su uso.

Quedan excluidos de la anterior obligación los aparatos indicados en el anejo 2 de este Real Decreto, en cuyo caso deberán llevar consigo unas instrucciones de uso en las que se informe al usuario que, por su contenido, las pilas o acumuladores son peligrosos para el medio ambiente y se le indique la forma de eliminarlos con seguridad.

Artículo 4. Marcado.

1. Las pilas y acumuladores fabricados en España, o importados de un país tercero, excluidos los de la Asociación Europea de Libre Comercio firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, deberán marcarse con dos símbolos, uno indicativo de su recogida por separado y otro relativo al contenido de metales pesados, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el anejo 3.

2. Será responsable de las obligaciones establecidas en este artículo el fabricante, importador o su representante establecido en España o, en su defecto, el responsable de la comercialización de las pilas o acumuladores en el territorio nacional, quien, asimismo, elegirá el uso de uno de los dos símbolos propuestos en el apartado 1 del anejo 3 para indicar la recogida por separado de las pilas y acumuladores usados.

Artículo 5. Recogida selectiva de pilas y acumuladores usados.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, en los términos establecidos, en su caso, en la legislación de las correspondientes Comunidades Autónomas, adoptarán las medidas necesarias para que las pilas y acumuladores usados se recojan por separado para su posterior valorización o eliminación.

Artículo 6. Programas.

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y las entidades locales en los términos establecidos, en su caso, en la legislación de las correspondientes Comunidades Autónomas, elaborarán programas orientados a alcanzar los siguientes objetivos:

a) Reducir el contenido de metales pesados de las pilas y los acumuladores.

b) Fomentar la comercialización de pilas y acumuladores que contengan menos cantidad de materias peligrosas o contaminantes.

c) Reducir de manera progresiva, en las basuras domésticas, la cantidad de pilas y acumuladores usados que se mencionan en el anejo 1 de este Real Decreto.

d) Promover la investigación sobre reducción del contenido de materias peligrosas y uso de materias sustitutivas menos contaminantes en las pilas y los acumuladores, así como sobre los sistemas de reciclado de los mismos.

e) Eliminar por separado las pilas y acumuladores usados que se recogen en el anejo 1.

2. Los programas a que se hace referencia en este artículo se elaborarán por un período de cuatro años, finalizado el cual se revisarán y actualizarán regularmente, al menos cada cuatro años, teniendo en cuenta especialmente el progreso técnico, la situación económica y la del medio ambiente.

3. Estos programas y sus eventuales modificaciones, así como las medidas que se hayan adoptado en virtud de lo establecido en el artículo anterior y en el artículo 8, serán remitidos por las Comunidades Autónomas a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.

Artículo 7. Información a los consumidores.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, en los términos establecidos, en su caso, en la legislación de las correspondientes Comunidades Autónomas, adoptarán las medidas necesarias para informar a los consumidores sobre:

a) Los peligros que entraña la eliminación incontrolada de pilas y acumuladores usados.

b) El marcado de las pilas y los acumuladores.

c) La forma de retirar las pilas y acumuladores usados de los aparatos a los que van incorporados de forma fija y, en general, el contenido de las instrucciones de uso que deben de llevar consigo los aparatos indicados en el anejo 2.

Artículo 8. Instrumentos económicos.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y previa consulta con los sectores interesados, podrán establecer ayudas económicas con el fin de fomentar el reciclado de las pilas y acumuladores usados, de acuerdo con criterios ecológicos y económicos válidos y evitando cualquier distorsión de la competencia.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 3 de este Real Decreto y el incumplimiento de las exigencias de marcado establecidas en el artículo 4 serán considerados, respectivamente, como infracción grave de conformidad con lo establecido en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 31 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y como infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en dicha materia, y serán sancionados según lo establecido en dicha legislación.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora, en los supuestos referidos en el apartado anterior, se ajustará a lo establecido en la Ley 21/1992, en el Ley 26/1984 y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria única. Prórroga de comercialización de pilas, acumuladores y aparatos.

Las pilas y acumuladores, así como los aparatos indicados en el primer párrafo del artículo 3, fabricados en España o importados antes de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, podrán comercializarse durante los seis meses siguientes a dicha fecha sin que les sea de aplicación las obligaciones establecidas en el artículo 4 y en el primer párrafo del artículo 3, respectivamente.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

Este Real Decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Autorización de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Industria y Energía, de Sanidad y Consumo y de Comercio y Turismo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto y, en particular, para adaptar sus anejos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de enero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANEJO 1

Pilas y acumuladores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto

1. Pilas y acumuladores que contengan:

a) Más de 25 mg. de mercurio por elemento, excepto las pilas alcalinas de manganeso.

b) Más de 0,025 por 100 en peso de cadmio.

c) Más del 0,4 por 100 en peso de plomo.

2. Pilas alcalinas de manganeso que contengan más de 0,025 por 100 en peso de mercurio.

ANEJO 2

Aparatos excluidos de la obligación establecida en el artículo 3

1. Aparatos en los que las pilas vayan soldadas o fijadas de forma permanente por otro medio con puntos de contacto para garantizar una alimentación eléctrica continua con fines industriales intensivos y para preservar la memoria y los datos de equipos informáticos y ofimáticos, cuando sea técnicamente necesaria la utilización de las pilas y los acumuladores mencionados en el anejo 3.

2. Aparatos científicos y profesionales que incorporen pilas de referencia, así como aparatos médicos destinados a mantener las funciones vitales y a marcapasos, cuando incorporen pilas y acumuladores y su funcionamiento continuo sea indispensable y cuando la extracción de las pilas y los acumuladores sólo pueda llevarse a cabo por personal cualificado.

3. Aparatos portátiles, cuando la sustitución de las pilas por parte de personal no cualificado pudiera constituir un peligro para el usuario o afectar al funcionamiento del aparato.

4. Aparatos profesionales que incorporen pilas y que estén destinados a ser utilizados en entornos altamente sensibles tales como, a título de ejemplo, en presencia de sustancias volátiles.

ANEJO 3

Sistema de marcado de pilas y acumuladores de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Símbolos y sus características

1. El símbolo que indica una recogida por separado de las pilas y acumuladores estará formado por un contenedor de basura tachado por un aspa, según uno de los dos grafismos siguientes:

(IMAGEN 1 OMITIDA)

El símbolo elegido de acuerdo con lo contemplado en este apartado deberá cubrir el 3 por 100 de la superficie del lado mayor de la pila o acumulador, con una dimensión máxima de 5 x 5 cm. En las pilas cilíndricas, el símbolo deberá cubrir un 3 por 100 de la mitad de la superficie y tendrá, como máximo, un tamaño de 5 x por 5 cm.

Si, debido a la dimensión de la pila o acumulador, la superficie del símbolo fuera inferior a 0,5 x 0,5 cm no se exigirá el marcado de la pila o acumulador, pero sí un símbolo de 1 x 1 en el envase.

2. El símbolo relativo al contenido de metales pesados estará formado por el símbolo químico del metal correspondiente, ya sea Hg, Cd o Pb, según las categorías de pilas o acumuladores que se describen en el anejo 1 del presente Real Decreto.

El símbolo contemplado en este apartado figurará debajo del símbolo contemplado en el apartado anterior y su tamaño será, al menos, igual a un cuarto de la superficie de dicho símbolo.

3. Los símbolos contemplados en los apartados anteriores serán visibles, legibles e indelebles.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/01/1996
  • Fecha de publicación: 24/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/1996
  • Fecha de derogación: 26/09/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos desde el 26 de septiembre de 2008, por Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-2008-2387).
  • SE MODIFICA el apartado 2 del anejo 1, por Orden de 25 de octubre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-19275).
Referencias anteriores
Materias
  • Acumulador eléctrico
  • Políticas de medio ambiente
  • Sustancias peligrosas

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