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Documento BOE-A-1996-5275

Real Decreto 254/1996, de 16 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1856/1995, de 17 de noviembre, sobre deportistas de alto nivel.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 7 de marzo de 1996, páginas 8954 a 8955 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1996-5275
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/02/16/254

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1856/1995, de 17 de noviembre, sobre deportistas de alto nivel, establece los criterios que deben ser tenidos en cuenta para la determinación de aquellos deportistas que deben ser considerados de alto nivel, y detalla alguna de las medidas que pueden adoptarse para facilitar su preparación técnica, su incorporación al sistema educativo y su plena integración social y profesional, tanto durante su carrera deportiva como al final de la misma.

La Ley del Deporte reconoce el esfuerzo que estos deportistas realizan para el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte de base, y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.

Pero sin duda, la generosidad de la sociedad española, hacia sus deportistas, requiere una necesaria reciprocidad; en este sentido, uno de los elementos de solidaridad más importantes, es el de la contribución al sostenimiento del Estado, a través de la tributación en España.

En esta línea la modificación que se produce en el reseñado Real Decreto 1856/1995 viene a excluir de la relación de deportistas de alto nivel y, por tanto, de los beneficios que la inclusión en la misma conlleva, a todos aquellos deportistas que no cumplan con sus obligaciones tributarias, o no acrediten su residencia fiscal en España.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1856/1995, de 17 de noviembre, sobre deportistas de alto nivel.

Se añade un apartado 3 al artículo 3 y un párrafo d) al artículo 16 y se modifican los artículos 7.1 y 15.2 del Real Decreto 1856/1995, de 17 de noviembre, sobre deportistas de alto nivel, cuyo texto queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 3.

3. Sólo podrán ser incluidos en la relación de deportistas de alto nivel, para gozar de los beneficios previstos en el presente Real Decreto, aquellos deportistas que tributen en España por obligación personal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o que, caso de no estar obligados a presentar la declaración, acrediten su residencia en nuestro país a través del correspondiente certificado de residencia fiscal.»

«Artículo 7.

1. En el mes de enero de cada año, las Federaciones deportivas españolas presentarán a la Comisión de Evaluación del deporte de alto nivel una relación de los deportistas que resulten candidatos por haber conseguido, durante el año natural anterior, los resultados requeridos para ser considerados de alto nivel, de acuerdo con los criterios establecidos en este Real Decreto y sus anexos para cada uno de los grupos. Junto a tal relación se adjuntará un informe de cada candidato en el que, además de sus méritos deportivos, se expresará su situación en relación con el cumplimiento del servicio militar, estudios realizados o en curso, situación laboral y situación fiscal.»

«Artículo 15.

2. En los supuestos previstos en los párrafos b), c) y d) del artículo 16, la pérdida de la condición de deportista de alto nivel y sus beneficios se producirá desde el momento en que recaiga resolución firme y se publique en el "Boletín Oficial del Estado" su exclusión de la relación anual de tales deportistas.

Los deportistas que hayan perdido su condición de alto nivel por alguna de las causas previstas en el párrafo anterior no podrán recuperar tal condición hasta el cumplimiento íntegro de la sanción que les hubiera sido impuesta o hasta que vuelvan a cumplir el requisito previsto en el artículo 3.3 del presente Real Decreto, y en todo caso, hasta la publicación de la siguiente relación anual a aquella de la que fueran excluidos.»

«Artículo 16.

d) Por haber dejado de cumplir la condición prevista en el artículo 3.3 de este Real Decreto.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/02/1996
  • Fecha de publicación: 07/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/1996
  • Fecha de derogación: 17/10/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-1997-21857).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 7.1 y 15.2 y añade un apartado 3 al art. 3 y un párrafo D) al 16 al Real Decreto 1856/1995, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-26895).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Consejo Superior de Deportes
  • Deporte

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