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Documento BOE-A-1996-5418

Resolución de 12 de febrero de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de las empresas Minoristas de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 7 de marzo de 1996, páginas 9241 a 9245 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-5418
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/02/12/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de las empresas Minoristas de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías (número código 9903685) que fue suscrito con fecha 15 de diciembre de 1995, de una parte, por la Federación Nacional de Perfumistas y Drogueros de España en representación de las empresas del sector, y, de otra, por UGT y la Federación de Comercio de CCOO en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de febrero de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE LAS EMPRESAS MINORISTAS DE DROGUERIAS, HERBORISTERIAS, ORTOPEDIAS Y PERFUMERIAS

Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio establece las condiciones de las relaciones de trabajo entre las empresas minoristas de droguerías, herboristerías, perfumerías y ortopedias, que vienen rigiéndose por los dispuesto en la Ordenanza de Trabajo en el Comercio, y los trabajadores encuadrados en la misma.

Artículo 2. Ambito territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán para todas las provincias del territorio nacional. Se exceptúan aquellas que tuvieran Convenio único de Comercio.

Artículo 3. Ambito personal.

Estarán afectadas por las presentes condiciones de trabajo las empresas y trabajadores comprendidos en el artículo 1, siempre que su actividad sea la específica en dicho artículo.

Artículo 4. Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 1995. La vigencia del mismo será hasta el 31 de diciembre de 1995, renovándose por períodos anuales si no fuera denunciado de acuerdo con las normas legales o reglamentarias.

Denuncia.-Estarán legitimados para formularla las mismas representaciones que lo estén para negociarlo, de acuerdo con el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, y deberá comunicarlo a la otra parte por correo certificado, con acuse de recibo, y con un mes de anticipación a su terminación. Esta comunicación deberá dirigirse al domicilio de la Comisión mixta interpretadora del Convenio, en Madrid, calle de La Paz, número 13, 3.º

Artículo 5. Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio se establecen con el carácter de mínimas, por lo que las condiciones actuales implantadas en las distintas empresas, que impliquen globalmente condiciones más beneficiosas con respecto a lo establecido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.

A todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, cualquiera que sea su categoría profesional, se les garantizará un incremento mínimo anual igual a la diferencia aritmética entre las tablas en vigor el último mes de vigencia del Convenio anterior y las resultantes de éste, correspondiente a su categoría profesional y que se recoge en la segunda columna de la tabla de salarios del presente Convenio.

Artículo 6. Indivisibilidad.

Este Convenio deberá ser entendido como un todo orgánico e indivisible, razón por la cual será considerado nulo y sin efecto alguno en el supuesto de que no fuese aprobado íntegramente.

Artículo 7. Absorción y compensación.

Serán compensables y absorbibles todas las cantidades entregadas a cuenta del Convenio por las empresas durante la vigencia del anterior Convenio o norma legal sustitutiva del mismo.

Artículo 8. Retribuciones.

Las empresas garantizan el percibo de igual salario en igual función, sin diferencia alguna por razón de sexo o edad. El presente Convenio se aumentará en un 2,5 por 100 con respecto al 31 de diciembre de 1994.

Artículo 9. Plazo de pago de atrasos.

Los atrasos deberán abonarse hasta treinta días después de la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 10. Gratificaciones extraordinarias.

Se percibirán tres pagas extraordinarias que se abonarán en los meses de marzo, correspondiente a la gratificación por beneficios, julio y diciembre, consistentes en una mensualidad completa sobre el salario Convenio.

Artículo 11. Antigüedad.

Se establecen aumentos periódicos por tiempo de servicio en la empresa consistentes en el 6 por 100 por cuatrienios, calculados sobre el salario Convenio de su categoría fijada en el presente Convenio.

La fecha inicial para su determinación será la del ingreso en la empresa incluido el tiempo de aspirantazgo o aprendizaje.

Artículo 12. Jubilación.

La edad de jubilación, con todos sus derechos, podrá ser a los sesenta y cuatro años de edad, acogiéndose a lo dispuesto en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 13. Bodas de plata y oro.

Los trabajadores a los veinticinco y cuarenta y ocho años de servicio en la empresa recibirán una gratificación extraordinaria consistente en 52.135 y 78.200 pesetas, respectivamente.

Artículo 14. Dietas y percepciones extrasalariales.

Los trabajadores que, por necesidad de la empresa, tengan que ejecutar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a aquellas en que radique su centro de trabajo, tendrán derecho a que se les abonen los gastos que hubieran efectuado, presentando los justificantes correspondientes. En compensación de aquellos gastos, cuya justificación no resulta posible, tendrán derecho a una dieta de 851 pesetas, si el desplazamiento no les obligase a pernoctar fuera de su domicilio, y una dieta de 1.419 pesetas, en caso de tener que pernoctar fuera de su domicilio.

La percepción de estas dietas no tendrán efecto si los desplazamientos se realizan dentro del área metropolitana.

Artículo 15. Prendas de trabajo.

Las empresas proveerán obligatoriamente al personal de dos uniformes por año, así como de otras prendas de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso vienen aconsejando. La propiedad de estas prendas corresponderá a las empresas que, para su reposición, podrá exigir la previa entrega de las usadas.

Los trabajadores vendrán obligados a la conservación y limpieza de dichas prendas.

En el supuesto de la obligatoriedad del uso del traje, éste será anual y a cargo de la empresa.

Artículo 16. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales, con treinta y seis horas de descanso ininterrumpido que, incluyendo el domingo, abarcará la tarde del sábado o la mañana del lunes y ajustándose en las festividades a las costumbres del lugar. Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, las retribuciones pactadas en el presente Convenio, consideradas en cómputo anual, se refieren a una jornada anual de mil ochocientas diez horas. Los trabajadores disfrutarán un día al año para atender asuntos particulares, con previo aviso anticipado de setenta y dos horas.

Artículo 17. Horas extraordinarias y pluriempleo.

A los efectos del cálculo de las horas extraordinarias la jornada anual será de mil ochocientas diez horas.

Los recargos aplicables a las horas extraordinarias serán, respectivamente, del 75 por 100 en días laborables y 150 por 100 en los festivos.

A efectos del límite de horas extraordinarias tendrá siempre la consideración de tal el tiempo que, dedicado a las operaciones de cierre, exceda de quince minutos sobre la jornada laboral de cada trabajador. Ello sin perjuicio del abono del total exceso conforme a la legislación vigente.

Previo acuerdo empresa y trabajador se compensarán dichas horas, abonándose con los recargos establecidos en el párrafo segundo o bien con tiempos equivalentes de descanso retribuido incrementados al menos en el porcentaje antes indicado.

Durante la vigencia del presente Convenio se tenderá a la reducción de horas extraordinarias con el fin de aliviar la situación de paro existente en la actualidad.

Las empresas evitarán la contratación a partir de la firma de este Convenio, de las personas que gocen de trabajo, se encuentren jubilados o cobren pensión que sea incompatible.

Artículo 18. Vacaciones.

Las vacaciones consistirán en treinta días naturales ininterrumpidos. Por motivos de organización del trabajo, la empresa podrá fraccionar este período en dos de veintiuno y nueve días, respectivamente, debiendo disfrutarse los primeros entre el 15 de mayo y el 30 de septiembre. Aquellos trabajadores que, por las causas reseñadas, no puedan disfrutarlos en el período indicado, percibirán una bolsa de 23.654 pesetas.

Si durante el disfrute de las vacaciones, el trabajador tuviere que ser hospitalizado, dicho período no será computado a efectos de vacaciones, disfrutándose de mutuo acuerdo cuando las necesidades del servicio lo permita.

En el supuesto considerado las empresas no tendrán obligación de abonar la bolsa vacacional.

Las vacaciones se fijarán de común acuerdo entre trabajadores y empresas al menos con dos meses de anticipación a la fecha de su disfrute.

Artículo 19. Enfermedad.

En caso de enfermedad o accidente de trabajo, las empresas completarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta el importe íntegro de sus retribuciones, por un período de quince meses.

Artículo 20. Auxiliares Administrativos.

Los Auxiliares Administrativos, a los tres años de servicio pasarán a la categoría de oficial, debiendo realizar las mismas tareas hasta que se produzca una vacante en la nueva categoría.

Artículo 21. Derechos sindicales.

a) Garantías, reserva de horas para los representantes de los trabajadores: La reserva de horas previstas en la legislación vigente para el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, queda fijado en el límite de treinta horas mensuales, siempre y cuando se trate de centros de trabajo o empresas que cuenten con más de seis trabajadores fijos.

Se fija la posibilidad de que la reserva de horas anteriormente descrita se pueda acumular hasta un máximo de cuarenta horas mensuales en uno o varios miembros de los Comités de empresa o Delegado de personal.

Para que esta acumulación pueda tener lugar será necesario:

1. Que los distintos miembros concedan libremente la cesión de horas necesarias para la acumulación.

2. Que se comunique tal acumulación a la empresa, con diez días de antelación.

Los trabajadores que ostenten cargos sindicales representativos de carácter público disfrutarán de las oportunas facilidades para el desempeño de los mismos, teniendo derecho al percibo íntegro de todas las retribuciones establecidas en el presente Convenio, en los supuestos de ausencias motivadas por el desempeño de aquellos que deberán ser justificados en cada caso debidamente.

b) Descuento de nómina: A requerimiento de los trabajadores afiliados a los sindicatos, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación, remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la central sindical a la que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros, a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical de la empresa.

En todo caso, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Artículo 22.

a) Tablón de anuncios: En cada uno de los centros de trabajo de las empresas incluidas en este Convenio se dispondrá de un tablón de anuncios para su utilización por los trabajadores afiliados a las centrales sindicales, con fines sindicales. Se situará de tal forma que, sin estar a la vista pública ajena al centro de trabajo, sea fácil la localización del mismo para los trabajadores.

b) Derecho a la no discriminación: Los trabajadores afiliados a una central sindical no podrán ser discriminados en función a su afiliación sindical.

c) Excedencia especial por razón de cargo sindical: Todo trabajador en activo que haya sido elegido para un cargo sindical de ámbito provincial o superior tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia sindical.

Esta excedencia se prolongará por el tiempo de duración del cargo para el que ha sido elegido y ello con reserva del puesto de trabajo.

El trabajador excedente se incorporará automáticamente a su puesto de trabajo siempre que lo solicite en los treinta días siguientes a la fecha de cese en el cargo.

d) Cargos sindicales o públicos: Los trabajadores que ostenten cargos sindicales o públicos no remunerados disfrutarán de las necesarias facilidades para el desempeño de las obligaciones derivadas del ejercicio de los mismos. En el caso primero, lo establecido en la Ley vigente; en el segundo caso, dieciséis horas mensuales. Teniendo en ambas situaciones el derecho al percibo íntegro de las retribuciones salariales, en los supuestos de ausencias motivadas por el desempeño de aquéllas, debiendo ser justificadas en cada caso y avisando a la empresa con una antelación mínima de veinticuatro horas.

Los cargos públicos remunerados disfrutarán solamente de ocho horas mensuales para el desempeño de las actividades propias del ejercicio de su cargo.

Artículo 23. Comités intercentros.

Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, se constituirá un Comité intercentros como órgano de representación colegiado, para servir de resolución de todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los Comités de centro o Delegados de personal, por ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma empresa, deban ser tratados con carácter general.

Al Comité intercentros le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores.

El número máximo de componentes del Comité intercentros será de 13, sus miembros serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de centro de Delegados de personal y en la constitución del Comité se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales de la empresa.

La designación del miembro del Comité intercentros se comunicará al SMAC publicándose en los tablones de anuncios.

El Comité intercentros asume las competencias previstas en los artículos 41 y 64 del Estatuto de los Trabajadores, cuando las medidas o reivindicaciones afecten a más de un centro de trabajo.

El Comité intercentros se regirá en su funcionamiento por las normas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores para los Comités y sus decisiones en las materias de su competencia serán vinculantes para la totalidad de los trabajadores.

Artículo 24. Información sobre modificación «status» de la empresa.

La Dirección de la empresa informará con carácter previo a los representantes legales de los trabajadores de cualquier modificación que experimente la empresa derivada de cambios de titularidad, fusión, absorción o segregación.

Artículo 25. Absentismo y productividad.

Se establece el compromiso entre las partes firmantes de este acuerdo de fomentar el establecimiento de Comités mixtos, compuestos por representantes de la empresa y de los trabajadores de las mismas, para estimular la reducción del absentismo y el consiguiente aumento de la productividad, por considerar ambos temas de suma importancia para el desarrollo económico y social del país, sobre la base de solucionar las diversas causas reales que los producen, considerando que dicho aumento de productividad puede representar nuevos puestos de trabajo o la mejora de las condiciones laborales de los ya existentes.

Artículo 26. Formación profesional.

Las empresas impulsarán, en la medida de sus posibilidades, la formación profesional y cultural de sus empleados y trabajadores, permitiendo que se matriculen en centros docentes, así como asistir a exámenes a que fueran convocados, siempre con el debido justificante y sin que estas licencias supongan disminución salarial.

La retribución de los contratos como Aprendices mayores de dieciocho años será el 70, 80 ó 90 por 100 de las tablas salariales del presente Convenio, según se trate del primer, segundo o tercer año, respectivamente, de vigencia del contrato. Los aprendices menores de dieciocho años percibirán el salario establecido en las tablas salariales del presente Convenio Colectivo.

Artículo 27. Plus de locomoción.

Durante la vigencia del presente Convenio se establece el plus de locomoción por una cuantía de 6.624 pesetas, iguales para cada categoría. Dicho importe se comenzará a percibir del 1 de enero de 1995 y durante once meses.

Durante el período de vacaciones no se percibirá dicha cantidad.

Artículo 28. Comisión mixta paritaria.

A efectos de afrontar y resolver aquellas cuestiones que pudieran referirse a problemas y conflictos colectivos, interpretación del presente Convenio, sugerencias o planteamientos generales del sector, queda constituida una Comisión mixta, integrada paritariamente por seis representantes de la parte sindical y seis de la parte patronal.

Tal Comisión intervendrá preceptivamente en aquellas materias a que antes hemos hecho referencia, dejando a salvo la libertad de las partes, para, agotado este cauce, proceder en consecuencia. Los asuntos sometidos a la Comisión mixta revestirán el carácter de ordinarios o extraordinarios. Otorgan tal calificación las centrales sindicales y la patronal. En el primer supuesto, la Comisión mixta deberá resolver en el plazo de quince días y en los segundos en cinco días.

Procederán a convocar la Comisión mixta, indistintamente, cualquiera de las partes que la integran.

Artículo 29. Licencias retribuidas.

Las empresas vendrán obligadas a facilitar a los trabajadores para obtención del carné de conducir los permisos retribuidos necesarios para acudir a los exámenes hasta un máximo de tres convocatorias.

Al margen de lo anterior, y en esta materia de licencias retribuidas, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 30. Excedencia por maternidad.

Los trabajadores que soliciten una excedencia por razón de maternidad, de acuerdo con el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho durante el plazo máximo de tres años a ocupar automáticamente su puesto de trabajo, siempre que lo avise a la empresa treinta días antes, por escrito, a la fecha de su incorporación.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad.

La petición de la excedencia deberá igualmente hacerse por escrito con una antelación, al menos, de quince días a la fecha del inicio.

Los escritos tanto de solicitud de excedencia como de incorporación al puesto de trabajo deberán ser contestados igualmente por escrito por la empresa.

Artículo 31. Guarda legal.

Quienes por razones de guarda legal de acuerdo con el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores reduzcan su jornada de trabajo lo harán de modo ininterrumpido en la de mañana o tarde si tuviera jornada partida.

Caso que conviniese un régimen distinto al trabajador, lo propondrá al empresario para determinarlo de mutuo acuerdo.

Artículo 32. Lactancia.

Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos fracciones.

La trabajadora por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en una hora.

Artículo 33. Servicio militar.

El personal comprendido en el presente Convenio tiene derecho a que se le respete el puesto de trabajo durante el tiempo que dure su servicio militar o la prestación social sustitutoria y dos meses más.

Asimismo, el personal que lleve dos años prestando servicio al tiempo de ser incorporado al servicio militar o la prestación social sustitutoria, tiene derecho a percibir como si estuviese presente en el trabajo el importe de las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad.

Artículo 34. Revisión médica.

Las empresas, a través de los organismos competentes, gestionarán la realización de una revisión médica para sus trabajadores, durante la vigencia de este Convenio. En dicha revisión se incluirá revisión ginecológica para las trabajadoras, siempre que sea solicitado por la propia trabajadora.

Artículo 35. Cambio de puesto de trabajo por gestación.

A partir del tercer mes de embarazo y previo parte facultativo, la trabajadora deberá tener una ocupación acorde a su estado percibiendo todos los emolumentos habituales, incluso la media de la comisión del anterior semestre si tiene establecido este régimen de incentivos. Finalizado el período de gestación, será integrada al puesto de trabajo. Tendrá opción a modificar su horario la trabajadora con un hijo lactante durante el primer año.

Artículo 36. Salud laboral.

En todas las empresas que excedan de 50 trabajadores se crearán Comités de salud laboral paritarios, nombrando Delegados al respecto. Estos representantes si no son miembros del Comité de empresa o Delegados de personal tendrán las mismas garantías sindicales atribuidas a los representantes de los trabajadores.

Artículo 37. Descuento en compras.

Todos los trabajadores tendrán derecho a la adquisición de los productos, para su uso personal, puestos a la venta en sus empresas respectivas, disfrutando de un descuento del 10 por 100 sobre el precio de venta al consumidor.

Artículo 38. Empleo.

Las empresas afectadas por el presente Convenio y que tengan una plantilla con diez o más trabajadores tendrán como mínimo un 75 por 100 de trabajadores con contrato indefinido.

Artículo 39. Cese voluntario y finalización de contrato.

El trabajador que se proponga cesar voluntariamente en la empresa habrá de comunicarlo por escrito a la Dirección de la misma con una antelación de quince días a la fecha en que haya de dejar de prestar sus servicios. El incumplimiento por parte del trabajador de este preaviso dará cada uno de retraso en el preaviso fijado.

Igualmente, el incumplimiento por parte del empresario de preavisar con la misma antelación, obligará a ésta al abono en la liquidación del importe del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso, excepto durante el período de prueba y los contratos de interinidad.

Artículo 40. Finiquitos.

Todos los recibos de finiquito deberán especificar con toda claridad a los demás conceptos adeudados al trabajador los correspondientes atrasos de Convenio y los derivados de la aplicación de las cláusulas de revisión.

Artículo 41. Sanciones.

1. Tendrá la consideración de falta muy grave toda agresión reiterada a través de ofensas verbales o físicas de carácter sexual sin discriminación de sexo.

2. Además de las previstas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán la consideración de falta muy grave:

a) La ocultación al empresario por el trabajador de las retribuciones percibidas en dinero o en especie del distribuidor o fabricante de marcas para la promoción de sus productos a la venta en el establecimiento.

b) El incumplimiento por el trabajador de las órdenes del empresario relativas a la promoción de venta de productos.

Cláusula adicional única.

En todo lo no pactado se estará a lo dispuesto en la Ordenanza de Comercio y demás disposiciones vigentes.

Disposición transitoria primera.

Las partes negociadoras se comprometen a mantener durante la vigencia del Convenio el empleo del sector.

Disposición transitoria segunda.

Las partes negociadoras se comprometen a que las negociaciones del próximo Convenio Colectivo se inicien a más tardar en la primera quincena del mes de febrero de 1996.

Disposición transitoria tercera.

La Comisión paritaria estudiará una nueva adecuación de las categorías profesionales.

Las categorías del sector de Ortopedias, de Jefe de Taller y Maestro Zapatero se equiparan en tablas a las de Jefe de Sección y profesional de oficio de 1.ª, respectivamente.

Salario Convenio

-

Pesetas / Salario anual

-

Pesetas / Categorías

Grupo I Personal técnico titulado

Titulado de grado superior / 97.721 / 1.465.815

Titulado de grado medio / 87.406 / 1.311.090

Ayudante Técnico Sanitario / 76.579 / 1.148.685

Grupo II. Personal mercantil técnico

no titulado y personal mercantil

propiamente dicho

Técnico no titulado:

Director / 104.601 / 1.569.015

Jefe de División / 96.000 / 1.440.000

Jefe de Personal / 94.280 / 1.414.200

Jefe de Compras / 94.280 / 1.414.200

Jefe de Ventas / 94.280 / 1.414.200

Encargado general / 94.280 / 1.414.200

Jefe de Sucursal y Supermercado / 87.406 / 1.311.090

Jefe de Almacén / 87.406 / 1.311.090

Jefe de Grupo / 79.472 / 1.192.080

Jefe de Sección Mercantil / 81.017 / 1.215.255

Encargado establecimientos vendedor y comprador / 78.338 / 1.175.070

Intérprete / 73.634 / 1.104.510

Personal mercantil propiamente dicho:

Viajante / 74.802 / 1.122.030

Corredor de plaza / 76.552 / 1.148.280

Dependiente / 77.053 / 1.155.795

Ayudante / 73.698 / 1.105.470

Aprendiz menor de dieciocho años / 43.550 / 653.250

Dependiente mayor / 82.378 / 1.235.670

Grupo III. Personal administrativo técnico no titulado y personal administrativo propiamente dicho

Personal técnico no titulado:

Director / 104.601 / 1.569.015

Jefe de División / 96.000 / 1.440.000

Jefe Administrativo / 89.469 / 1.342.035

Secretario / 72.636 / 1.089.540

Contable / 74.802 / 1.122.030

Jefe de Sección Administrativo / 84.807 / 1.272.105

Personal administrativo:

Contable-Cajero o Taquimecanógrafo en idioma extranjero / 74.802 / 1.122.030

Oficial Administrativo u Operador en máquinas contables / 77.053 / 1.155.795

Auxiliar Administrativo o Perforista / 73.698 / 1.105.470

Auxiliar de caja / 77.053 / 1.155.795

Grupo IV. Personal de servicio y actividades auxiliares

Jefe de Sección de Servicios / 82.452 / 1.236.780

Dibujante / 87.406 / 1.311.090

Escaparatista / 84.807 / 1.272.105

Ayudante de montaje / 72.636 / 1.089.540

Delineante / 72.636 / 1.089.540

Visitador / 72.636 / 1.089.540

Rotulista / 72.636 / 1.089.540

Cortador / 72.636 / 1.089.540

Ayudante cortador / 72.636 / 1.089.540

Jefe de Taller / 72.636 / 1.089.540

Profesional de oficio de 1.ª / 72.636 / 1.089.540

Profesional de oficio de 2.ª / 72.636 / 1.089.540

Profesional de oficio de 3.ª o Ayudante / 72.636 / 1.089.540

Capataz / 72.636 / 1.089.540

Mozo especializado / 72.636 / 1.089.540

Ascensorista / 72.636 / 1.089.540

Telefonista / 72.636 / 1.089.540

Mozo / 72.636 / 1.089.540

Empaquetador/a / 72.636 / 1.089.540

Reparador/a de medias / 72.636 / 1.089.540

Cosedor/a de sacos / 72.636 / 1.089.540

Grupo V. Personal subalterno

Conserje / 72.636 / 1.089.540

Cobrador / 72.636 / 1.089.540

Vigilante, Sereno, Ordenanza y Portero / 72.636 / 1.089.540

Personal de limpieza (por horas) / 283 / -

Limpiador/a (jornada completa) / 72.636 / 1.089.540

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/02/1996
  • Fecha de publicación: 07/03/1996
  • Efectos : desde el 1 de enero de 1995.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 19 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-21116).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16660).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Droguerías
  • Herboristería
  • Ortopedia
  • Perfumería

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