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Documento BOE-A-1996-5421

Resolución de 13 de febrero de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la revisión salarial del X Convenio Colectivo General de la Industria Química.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 7 de marzo de 1996, páginas 9250 a 9251 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-5421
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/02/13/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de la revisión salarial del X Convenio Colectivo General de la Industria Química (Código de Convenio número 9904235), que fue suscrito con fecha 25 de enero de 1996, de una parte, por FEIQUE, en representación de las empresas del sector, y de otra, por FIA-UGT y FITEQA-CCOO en representación de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la revisión salarial del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de febrero de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA EXTRAORDINARIA DE LA COMISION MIXTA DEL X CONVENIO

GENERAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA

En Madrid, siendo las once treinta horas del día 25 de enero de 1996, se reúnen en los locales de FEIQUE, sitos en la calle Hermosilla, número 31, los representantes de FEIQUE, UGT y CCOO en la Comisión mixta del X Convenio General de la Industria Química con el siguiente orden del día:

Primero.-Revisión salarial 1995.

Segundo.-Incremento salarial 1996.

Primero.-Revisión salarial 1995.

Habiéndose constatado que el Indice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística, ha registrado el 31 de diciembre de 1995 un incremento del 4,3, en relación al 31 de diciembre de 1994, procede efectuar la revisión salarial prevista en el artículo 35, apartado a) del Convenio.

En consecuencia, la revisión a efectuar será del 0,8 por 100 sobre la masa salarial bruta de 1994, abonándose con efectos de 1 de enero de 1995 y sirviendo como base de cálculo de los incrementos pactados para 1996.

Y así las tablas del año 1995 quedan como a continuación se expone:

Artículo 30. Tabla de salarios mínimos anuales por grupos profesionales para 1995.

Grupo 1: 1.379.210 pesetas/año.

Grupo 2: 1.475.754 pesetas/año.

Grupo 3: 1.599.883 pesetas/año.

Grupo 4: 1.779.182 pesetas/año.

Grupo 5: 2.027.379 pesetas/año.

Grupo 6: 2.372.243 pesetas/año.

Grupo 7: 2.882.546 pesetas/año.

Grupo 8: 3.654.905 pesetas/año.

Artículo 37. Pluses (bases) para 1995.

Grupo 1: 2.420 pesetas/día.

Grupo 2: 2.592 pesetas/día.

Grupo 3: 2.808 pesetas/día.

Grupo 4: 3.126 pesetas/día.

Grupo 5: 3.559 pesetas/día.

Grupo 6: 4.166 pesetas/día.

Grupo 7: 5.063 pesetas/día.

Grupo 8: 6.419 pesetas/día.

Artículo 29. Salario mínimo garantizado del personal contratado en formación para 1995.

Trabajadores de dieciséis y diecisiete años: 852.912 pesetas/año.

Artículo 72. Tabla de salarios mínimos garantizados anuales para los trabajadores a turnos afectados por el artículo 72 para 1995.

Grupo 1: 1.699.187 pesetas/año.

Grupo 2: 1.795.732 pesetas/año.

Grupo 3: 1.919.858 pesetas/año.

Grupo 4: 2.099.155 pesetas/año.

Grupo 5: 2.347.416 pesetas/año.

Grupo 6: 2.692.218 pesetas/año.

Grupo 7: 3.202.524 pesetas/año.

Grupo 8: 3.974.881 pesetas/año.

Segundo.-Incremento salarial 1996. Artículo 31 II, apartado b).

En función de lo establecido en el artículo 31 del X Convenio de la Industria Química, las partes concuerdan que la inflación prevista por el Gobierno para 1996 es el 3,5 por 100, por lo que el incremento salarial para 1996 queda fijado en un 4 por 100.

En consecuencia, se acuerda proceder al incremento salarial de 1996, con carácter retroactivo a 1 de enero de 1996, aplicando un incremento del 4 por 100 sobre la masa salarial bruta de 1995, depurada y homogeneizada, según el procedimiento establecido en los epígrafes 2.1, 2.2 y 2.3 del apartado I del artículo 31.

Del incremento antes referido (4 por 100 sobre masa salarial bruta de 1995) se detraerá un punto destinado a los siguientes conceptos de acuerdo con el procedimiento establecido en los epígrafes anteriormente mencionados del artículo 31 del Convenio.

a) Nuevas antigüedades.

b) Complemento de puesto de trabajo.

c) Ajuste de abanicos salariales.

Así, pues, las tablas salariales revisadas quedan de la siguiente manera:

Artículo 30. Tabla de salarios mínimos anuales por grupos profesionales para 1996.

Grupo 1: 1.434.378 pesetas/año.

Grupo 2: 1.534.784 pesetas/año.

Grupo 3: 1.663.878 pesetas/año.

Grupo 4: 1.850.349 pesetas/año.

Grupo 5: 2.108.474 pesetas/año.

Grupo 6: 2.467.133 pesetas/año.

Grupo 7: 2.997.848 pesetas/año.

Grupo 8: 3.801.101 pesetas/año.

Artículo 37. Pluses (bases) para 1996.

Grupo 1: 2.517 pesetas/día.

Grupo 2: 2.696 pesetas/día.

Grupo 3: 2.920 pesetas/día.

Grupo 4: 3.251 pesetas/día.

Grupo 5: 3.701 pesetas/día.

Grupo 6: 4.333 pesetas/día.

Grupo 7: 5.266 pesetas/día.

Grupo 8: 6.676 pesetas/día.

Artículo 29. Salario mínimo garantizado del personal contratado en formación para 1996.

Trabajadores de dieciséis y diecisiete años: 887.028 pesetas/año.

Artículo 72. Tabla de salarios mínimos garantizados anuales para los trabajadores a turnos afectados por el artículo 72 para 1996.

Grupo 1: 1.767.154 pesetas/año.

Grupo 2: 1.867.561 pesetas/año.

Grupo 3: 1.996.652 pesetas/año.

Grupo 4: 2.183.121 pesetas/año.

Grupo 5: 2.441.313 pesetas/año.

Grupo 6: 2.799.907 pesetas/año.

Grupo 7: 3.330.625 pesetas/año.

Grupo 8: 4.133.876 pesetas/año.

La cantidad correspondiente a dietas sería:

Cuando se realiza una comida fuera: 1.974 pesetas.

Cuando se realizan las comidas fuera: 3.336 pesetas.

Cuando se realicen dos comidas fuera pernoctando fuera de su domicilio: 6.665 pesetas.

La cantidad correspondiente a kilometraje sería: 36 pesetas/kilómetro.

En cuanto a la cláusula de descuelge salarial los plazos para presentar el acuerdo en la Comisión mixta serán los que se refieren en los párrafos 9 y 10 del artículo 32 del X Convenio General de la Industrial Química a partir de la publicación de las tablas salariales en el «Boletín Oficial del Estado».

Y sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión, y de ella el correspondiente acta que una vez leída y encontrada de conformidad, se firma por los Secretarios en el lugar y fecha antes indicados.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/02/1996
  • Fecha de publicación: 07/03/1996
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 10 de abril de 1995 (Ref. BOE-A-1995-10631).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Industria química

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