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Documento BOE-A-1996-5426

Orden de 1 de marzo de 1996 por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones dispuestas en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1995, prorrogados para 1996, para la realización de actividades de carácter formativo y otras, dentro de los fines propios de las centrales sindicales.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 7 de marzo de 1996, páginas 9270 a 9271 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-5426
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/03/01/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1995, prorrogados para 1996, en la aplicación 19.01.311A.483, dotada con 1.591.920.000 pesetas, figura un crédito cuyo importe está destinado a subvencionar a las organizaciones sindicales la «realización de actividades de carácter formativo y otras, dentro de los fines propios de aquéllas».

La concesión de estas subvenciones corresponde a la Administración General del Estado, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre; en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, prorrogados para 1996; en el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, y en la presente Orden.

El presupuesto de 1995, prorrogado para el presente 1996, exige para ser beneficiario de estas subvenciones que se trate de una organización sindical y que la misma tenga representatividad, medida según dispone el artículo 75.7 de la Ley 8/1980, en la actualidad Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 27 de la Ley 9/1987.

El criterio de distribución de estas subvenciones es, pues, la representatividad de aquellas organizaciones sindicales que reúnan las condiciones para ser tenidas como beneficiarias.

En cuanto al momento en que deba ser medida esta representatividad la disposición adicional primera de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en la redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, establece que la condición de más representativo o representativo de un sindicato se comunicará en el momento de ejercer las funciones o facultades correspondientes, aportando el sindicato interesado la oportuna certificación expedida a su requerimiento por la Oficina Pública establecida al efecto, que se regula en el artículo 75.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Se considerará como momento de ejercer las funciones, a estos efectos, el de 1 de enero de 1996, al ser la fecha inicial del ejercicio presupuestario en el que las subvenciones van a ser concedidas.

Por último, el artículo 81.6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria dispone el establecimiento por los Ministros correspondientes de las oportunas bases reguladoras de la concesión de subvenciones y ayudas públicas.

En su virtud, de conformidad con el punto 6 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, previo informe del Servicio Jurídico del Estado en el Departamento, dispongo:

Artículo 1. Definición del objetivo de la subvención.

El objeto de la subvención a que se refiere la presente Orden es la realización de actividades de carácter formativo y otras, por las centrales sindicales, dentro de los fines propios de las mismas.

Artículo 2. Requisitos que deben reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención.

Los benefiarios de las subvenciones a que se refiere la presente Orden deben ser centrales sindicales que tengan capacidad representativa y proyecten realizar actividades de carácter formativo y otras, dentro de los fines propios de las mismas.

Artículo 3. Forma de acreditar los requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las subvenciones deberán presentar la correspondiente solicitud por una sola vez para todo el ejercicio económico.

Las solicitudes de concesión de subvenciones deben dirigirse al ilustrísimo señor Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, e incluirán los siguientes documentos, originales o copia de los mismos que tenga el carácter de auténtica, acreditativos de la concurrencia de las condiciones que deben reunir los beneficiarios:

1. Certificación de la Oficina Pública Estatal, adscrita a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acreditativa de la representatividad de la organización sindical solicitante referida al día 1 de enero de 1996, cuando, conforme al artículo 22.1.d) del Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, el ámbito de actuación de dichas organizaciones supere el de una Comunidad Autónoma, o certificación de la oficina pública prevista en el artículo 24 del citado Reglamento, cuando el ámbito se circunscriba a una Comunidad Autónoma.

2. Tarjeta de personas jurídicas con el número de identificación fiscal del sindicato o confederación.

3. Certificación de la Dirección General de Trabajo, sobre el depósito de los Estatutos correspondientes a la organización sindical, o documento que acredite la presentación de dichos Estatutos de este organismo.

4. Documentación que acredite la capacidad legal para representar, solicitar y recibir la subvención en nombre del sindicato o confederación. Se acompañará la fotocopia compulsada del número de identificación fiscal del representante.

5. En el caso de que la organización sindical solicitante fuera una Federación o Confederación y recabara la subvención por sí y en nombre de otros sindicatos, deberá acompañar documentación acreditativa de que tiene conferido poder suficiente para poder representar, solicitar y recibir la subvención en nombre del resto. Asimismo, se presentará por cada organización representada la que proceda entre las citadas en los puntos 1 al 7 del presente artículo.

6. Memoria de las actividades de carácter formativo y otras dentro de los fines propios de la central sindical, proyectadas para su realización durante el año 1996.

7. Documentación acreditativa del cumplimiento, por la organización sindical solicitante, de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social según se establece en el artículo 1.4 del Reglamento del Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, no se exigirán, en su caso, aquellos documentos que ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso los solicitantes podrán acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo, en este caso, hacer constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados los documentos o, en su caso, emitidos, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

Artículo 4. Forma de conceder la subvención.

El órgano competente para la instrucción del expediente y formulación de propuesta de resolución será la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien, en el plazo de un mes desde el momento de presentación de la solicitud, elevará la propuesta de resolución.

Artículo 5. Organo competente para resolver.

Se delega en el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social la competencia para resolver la concesión de las subvenciones solicitadas al amparo de la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quien decidirá en el plazo de quince días desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 del Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

Transcurrido este plazo para resolver el procedimiento, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá que es desestimatoria de la concesión de la subvención.

El crédito que figura en la aplicación 19.01.311A.483 de los Presupuestos Generales del Estado para el año 1995, prorrogados para 1996, por un importe de 1.591.920.000 pesetas, será contablemente distribuido entre las organizaciones sindicales, según los resultados electorales vigentes referidos a 1 de enero de 1996.

Artículo 6. Obligaciones de los beneficiarios.

Las organizaciones sindicales beneficiarias de las subvenciones tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar la actividad para la que se concede la subvención.

b) Acreditar ante este Ministerio la realización de la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por este Ministerio y a las de control financiero que correspondan a la Intervención General de la Administración del Estado y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

d) Comunicar a este Ministerio la obtención de otras subvenciones para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos, nacionales o internacionales.

e) Facilitar cuanta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 7. Plazo y forma de justificación por los beneficiarios del cumplimiento de la finalidad para la que se concedieron las subvenciones.

Las organizaciones sindicales deben justificar el cumplimiento de la finalidad para la que se concedieron las subvenciones mediante la presentación, ante la Dirección General de Servicios de este Departamento, de una memoria explicativa de las actividades desarrolladas con cargo a las subvenciones percibidas, cuyos proyectos fueron presentados mediante la correspondiente memoria de actividades, con la solicitud de concesión de las subvenciones. A esta memoria deben incorporarse originales o copia de los mismos que tengan el carácter de auténticas conforme a la legislación vigente, las facturas, los recibos y los demás documentos justificativos, hasta el importe total de las subvenciones concedidas.

El plazo de justificación es de tres meses, a contar desde la finalización del ejercicio económico de 1996.

Artículo 8. Percepción de las subvenciones.

El abono de las subvenciones se acomodará al plan que apruebe el Gobierno sobre disposición de Fondos del Tesoro Público para 1996.

Artículo 9. Modificación de la resolución de concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 10. Reintegro de las cantidades percibidas.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

e) Cuando el importe de la cantidad obtenida exceda del coste de la actividad desarrollada.

2. En tales supuestos se estará al procedimiento establecido en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

Disposición adicional única.

En todo lo no previsto en la presente Orden se estará a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con referencia al ejercicio económico de 1996, aplicándose retroactivamente desde el día 1 de enero de 1996.

Madrid, 1 de marzo de 1996.

GRIÑAN MARTINEZ

Ilmo. Sr. Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/03/1996
  • Fecha de publicación: 07/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/1996
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Reglamento aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31099).
    • los arts. 81 y 82 de la Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
Materias
  • Formación profesional
  • Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  • Sindicatos
  • Subvenciones

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