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Documento BOE-A-1996-5468

Acuerdo entre España y Malasia para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Kuala Lumpur el 4 de abril de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 8 de marzo de 1996, páginas 9317 a 9320 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1996-5468
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/04/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y MALASIA

PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA

DE INVERSIONES

España y Malasia, en adelante «las Partes Contratantes»,

Deseando ampliar y profundizar la cooperación económica e industrial a largo plazo y, en particular, crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra;

Reconociendo la necesidad de proteger las inversiones efectuadas por inversores de las dos Partes Contratantes y de estimular el flujo de inversiones y de iniciativas empresariales individuales con vistas a la prosperidad económica de las dos Partes Contratantes;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I. Definiciones.

Por «inversores» se entenderá:

a) toda persona física que sea nacional de una Parte Contratante, de conformidad con sus leyes;

b) toda entidad jurídica, incluidas compañías, corporaciones, sociedades, fideicomisos (trusts), uniones temporales de empresas, organizaciones, asociaciones o empresas formadas o debidamente constituidas, de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte Contratante.

2. Por «inversiones» se entenderán todo tipo de activos, y, en particular, aunque no de forma exclusiva:

a) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;

b) acciones, participaciones y obligaciones de sociedades o participaciones en los bienes de dichas sociedades;

c) derechos derivados de aportaciones monetarias o derechos a cualquier prestación que tenga un valor económico;

d) derechos de propiedad industrial e intelectual, incluidos los derechos relativos a derechos de autor, patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, secretos comerciales, procedimientos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;

e) concesiones comerciales otorgadas por Ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

3. Por «rentas de inversión» se entenderán los rendimientos derivados de una inversión y, en particular, aunque no de forma exclusiva, los beneficios, intereses, dividendos, plusvalías, derechos de licencia (royalties) u honorarios.

4. Por «territorio» se entenderá el territorio sobre el que las Partes Contratantes tienen soberanía o jurisdicción, según el derecho internacional y las leyes y reglamentos de las Partes Contratantes.

5. Por «divisa libremente convertible» se entenderá cualquier moneda de uso generalizado para efectuar pagos de transacciones internacionales y que sea objeto de negociación generalizada en los principales mercados monetarios.

6. El término «inversiones», definido en el apartado 2), se entenderá referido únicamente a todas las inversiones que se realicen de conformidad con las leyes, reglamentos y políticas nacionales basadas en la legislación de las Partes Contratantes y conformes con ella.

7. Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos los activos no afectará a su clasificación como inversión, siempre que dicho cambio no sea contrario a la aprobación concedida, si la hubiere, respecto de los activos invertidos originariamente.

Artículo II. Promoción y protección de las inversiones.

1. Cada una de las Partes Contratantes fomentará y creará las condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante inviertan en su territorio y admitirá dichas inversiones, de conformidad con sus leyes y reglamentos.

2. Las inversiones de los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán en todo momento un tratamiento justo y equitativo y gozarán de protección y seguridad plenas en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, en lo que se refiere a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de su inversión, un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el otorgado a los inversores de cualquier tercer Estado.

Artículo III. Cláusula de Nación más favorecida.

1. Las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán un tratamiento justo y equitativo.

2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de un tercer país.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo, relativas a la concesión de un tratamiento no menos favorable que el otorgado a los inversores de cualquier tercer Estado, no se interpretarán en el sentido de que obliguen a cualquiera de las Partes Contratantes a hacer extensivas a los inversores de la otra Parte Contratante las ventajas de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que sean el resultado de:

a) una unión aduanera, zona de libre cambio, mercado común o unión monetaria, existentes o futuros, o un acuerdo internacional similar u otras formas de cooperación regional, en el que cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a ser parte; o

b) un acuerdo o arreglo internacional relativo en su totalidad o en su mayor parte a cuestiones tributarias.

4. Cada Parte Contratante, con arreglo a sus propias leyes, reglamentos y políticas nacionales basadas en su legislación y conformes con ella, podrá conceder a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.

Artículo IV. Compensación por pérdidas.

A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional, rebeliones, insurrecciones, disturbios u otras circunstancias similares en el territorio de la segunda, se les concederá, por lo que respecta a la restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos favorable que el que la última Parte Contratante conceda a los inversores de cualquier tercer Estado. Todo pago realizado de acuerdo con el presente artículo será pronto, adecuado, efectivo y libremente transferible.

Artículo V. Nacionalización y expropiación.

Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas de expropiación, nacionalización o de cualquier otro desposeimiento, con efectos equivalentes a los de la nacionalización o expropiación contra las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, excepto cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que las medidas se adopten por motivos legítimos o de interés público y se sigan los procedimientos legales pertinentes;

b) que las medidas no sean discriminatorias;

c) que las medidas vayan acompañadas de disposiciones relativas al pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva al inversor o a sus derechohabientes legítimos. Dicha indemnización equivaldrá al valor de mercado que las inversiones afectadas tengan inmediatamente antes de que la medida de desposeimiento fuera de conocimiento público, y será libremente transferible en divisas libremente convertibles desde esa Parte Contratante. Cualquier demora injustificada en el pago de la indemnización, acarreará el pago de intereses al tipo comercial vigente acordado por ambas partes, excepto si dicho tipo ha sido fijado mediante Ley.

Artículo VI. Transferencia.

1. Cada Parte Contratante permitirá la transferencia en cualquier divisa libremente convertible de:

a) los beneficios netos, dividendos, derechos de licencia (royalties), asistencia técnica y honorarios técnicos, intereses y otras rentas corrientes derivadas de cualquier inversión de los inversores de la otra Parte Contratante;

b) el producto de la liquidación total o parcial de cualquier inversión realizada por los inversores de la otra Parte Contratante;

c) los fondos destinados al reembolso de préstamos concedidos por los inversores de una Parte Contratante a los inversores de la otra Parte Contratante, y que ambas Partes Contratantes hayan reconocido como inversores;

d) las ganancias, sueldos, salarios y demás remuneraciones de los inversores de la otra Parte Contratante que estén empleados y tengan permiso de trabajo, en relación con cualquier inversión en el territorio de la otra Parte Contratante; y

e) las indemnizaciones previstas en los artículos IV y V.

2. El tipo de cambio aplicable a las transferencias previstas en el apartado 1 del presente artículo, será el vigente en el momento de efectuarse la remesa.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a conceder a las transferencias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, un tratamiento tan favorable como el otorgado a las transferencias que tengan su origen en inversiones realizadas por inversores de cualquier tercer Estado.

4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin demora, y en un plazo máximo de tres meses.

Artículo VII. Aplicación de otras normas y compromisos especiales.

1. Cuando una materia se encuentre regulada al mismo tiempo por el presente Acuerdo y por otro acuerdo internacional del que sean partes ambas Partes Contratantes, nada de lo contenido en el presente Acuerdo impedirá a cualquiera de las Partes Contratantes o a cualquiera de sus inversores que sean propietarios de inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante acogerse a las normas que sean más favorables a su caso particular.

2. Si el tratamiento que una Parte Contratante deba conceder a los inversores de la otra Parte Contratante, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias u otras disposiciones contractuales específicas, fuera más favorable que el concedido por el presente Acuerdo, se concederá el tratamiento más favorable.

Artículo VIII. Solución de controversias sobre inversiones entre una parte contratante y un inversor de la otra parte contratante.

1. Las controversias que surjan entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante en relación con una inversión en el territorio de esta última, se someterán a negociación entre las partes en la controversia.

2. Si la controversia no pudiera ser resulta de ese modo en un plazo de tres meses, y si el inversor lo solicita, cada Parte Contratante consentirá en someter la controversia:

a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del «Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965, en caso de que ambas Partes Contratantes hayan llegado a ser partes en dicho Convenio; o

b) a un árbitro o tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

3. Una sociedad creada o constituida con arreglo a la legislación vigente en el territorio de una Parte Contratante en la que, antes de surgir la controversia, la mayoría de las acciones fueran propiedad de inversores de la otra Parte Contratante, será tratada, de conformidad con el artículo 25.2,b) del Convenio, y a efectos del mismo, como una sociedad de esa otra Parte Contratante.

4. Las sentencias arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las mismas, de acuerdo con su legislación nacional.

5. Ambas Partes Contratantes respetarán la independencia del procedimiento arbitral.

Artículo IX. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.

1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberán resolverse, en la medida de lo posible, por conducto diplomático entre las dos Partes Contratantes.

2. En caso de que no sea posible resolver de ese modo la controversia entre las dos Partes Contratantes en el plazo de seis meses, se someterá la misma, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.

3. Dicho tribunal de arbitraje se constituirá para cada caso concreto del siguiente modo: dentro del plazo de dos meses después de la recepción de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará a un miembro del Tribunal. Los miembros así designados seleccionarán entonces a un nacional de un tercer Estado que, previa aprobación de las dos Partes Contratantes, será designado presidente, en el plazo de dos meses, a partir de la fecha en que hubieran sido designados los dos primeros miembros.

4. Si no se han realizado las designaciones necesarias en los plazos previstos en el apartado 3 del presente artículo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, a falta de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o por cualquier otra razón no pudiera desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a que realice las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si tampoco pudiera desempeñar dicha función, se invitará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal de arbitraje adoptará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes. Cada una de éstas correrá con los gastos del miembro del Tribunal por ella designado, y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente y demás gastos serán sufragados a partes iguales por las Partes Contratantes. Sin embargo, el Tribunal podrá decidir que una de las Partes Contratantes corra con una proporción más elevada de los gastos, y esta decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes. El Tribunal establecerá su propio procedimiento.

Artículo X. Subrogación.

En el caso de que una Parte Contratante o el organismo por ella designado efectúe un pago a cualquiera de sus inversores, de conformidad con una garantía que haya concedido respecto de una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá, sin perjuicio de los derechos de la primera o de su organismo designado en virtud del artículo VIII y, con arreglo a sus leyes y reglamentos, la transferencia de cualquier derecho o título de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado, así como la subrogación en dicho derecho o título.

Artículo XI. Aplicación a las inversiones.

El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones efectuadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con sus leyes y reglamentos por inversores de la otra Parte Contratante, tanto antes como después de la entrada en vigor del mismo.

Artículo XII. Entrada en vigor, duración y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la última de las fechas en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y procedimientos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y seguirá estando en vigor, a menos que sea denunciado, de conformidad con el apartado 3) del presente artículo.

3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante, con un año de antelación, al final del período inicial de diez años o en cualquier momento posterior.

4. Con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas antes de la fecha de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones de todos los demás artículos del mismo seguirán estando en vigor, por un período adicional de diez años, a partir de dicha fecha de denuncia.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Kuala Lumpur, a 4 de abril de 1995, en español, malayo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés servirá de referencia.

Por España: / Por Malasia:

Javier Solana Madariaga,

Ministro de Asuntos Exteriores / Rafidah Aziz,

Ministra de Comercio

Internacional e Industrial

El presente Acuerdo entró en vigor el 16 de febrero de 1996, treinta días después de la fecha de la última comunicación cruzada entre las Partes notificando el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se establece en su artículo XII.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de febrero de 1996.-El Secretario general Técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/04/1995
  • Fecha de publicación: 08/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/1996
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de febrero de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 156, de 28 de junio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-14838).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Inversiones
  • Malasia

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