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Documento BOE-A-1996-5990

Real Decreto 371/1996, de 23 de febrero, por el que se establecen las servidumbres aeronáuticas en el aeropuerto de La Gomera.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 14 de marzo de 1996, páginas 10249 a 10250 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1996-5990

TEXTO ORIGINAL

La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, al regular las servidumbres de los aeropuertos y de las instalaciones de ayuda a la navegación aérea, establece en el párrafo segundo de su artículo 51 que la naturaleza y extensión de dichos gravámenes se determinarán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones vigentes en cada momento sobre tales servidumbres.

Por Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, se regulan las servidumbres aeronáuticas en torno a los aeródromos y a las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, así como de las operaciones de vuelo para garantizar las diferentes fases de las maniobras de aproximación por instrumentos a un aeródromo, de acuerdo con las características de cada uno de éstos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del citado Decreto, y tras la reciente construcción de una pista de vuelo en la isla de La Gomera y el emplazamiento de varias instalaciones radioeléctricas de ayuda a la navegación aérea, es preciso establecer las características y extensión de las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de La Gomera por tratarse de un aeropuerto de nueva implantación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Defensa, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y en el artículo 27 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 4.c) del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, de fijación y delimitación de facultades en materia de aviación entre los Ministerios de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, se establecen las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de La Gomera.

Artículo 2.

A efectos de aplicación de las servidumbres indicadas en el artículo anterior y del establecimiento de las restricciones a que hace referencia el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, el aeropuerto de La Gomera se clasifica como aeródromo de letra de clave «B».

Artículo 3.

El punto de referencia del aeropuerto es el determinado por las coordenadas geográficas siguientes: latitud norte, 28º 01' 41". Longitud oeste (meridiano de Greenwich), 17º 12' 46".

La altitud del punto de referencia es de 218 metros sobre el nivel del mar.

Pista de vuelo. La pista de vuelo del aeropuerto es la siguiente: pista 10-28. Tiene una longitud de 1.500 metros por 45 metros de anchura.

La pista de vuelo queda definida por las coordenadas de los puntos medios de los umbrales, que resultan ser: umbral 10. Latitud norte, 28º 01' 38". Longitud oeste (MG), 17º 13' 13". Altitud, 219 metros sobre el nivel del mar.

Umbral 28. Latitud norte, 28º 01' 45". Longitud oeste (MG), 17º 12' 19". Altitud, 217 metros sobre el nivel del mar.

Instalaciones radioeléctricas. Las instalaciones radioeléctricas de este aeropuerto son las que a continuación se relacionan, indicándose la situación por coordenadas geográficas (meridiano de Greenwich), y altitudes en metros sobre el nivel del mar.

Torre de control con equipos VHF. Latitud norte, 28º 01' 56". Longitud oeste, 17º 12' 49". Altitud, 322 metros.

Artículo 4.

Para conocimiento y cumplimiento de los organismos interesados, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, así como con lo dispuesto por el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, remitirá al Gobierno Civil de la provincia para su curso a los Ayuntamientos correspondientes, la documentación y planos descriptivos de los terrenos afectados por las referidas servidumbres, sin que, de conformidad con lo indicado en el artículo 29 del citado Decreto, los organismos del Estado, así como los de cualquiera de las restantes Administraciones públicas, puedan autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas señalados sin previa resolución favorable de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, al que corresponden además las facultades de inspección y vigilancia en relación exclusiva al cumplimiento de las resoluciones adoptadas en cada caso concreto.

Dado en Madrid a 23 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

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