La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, al regular las servidumbres de los aeropuertos y de las instalaciones de ayuda a la navegación aérea, establece en el párrafo segundo de su artículo 51 que la naturaleza y extensión de dichos gravámenes se determinarán mediante Decreto, acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones vigentes en cada momento sobre tales servidumbres.
Por Real Decreto 2604/1982, de 24 de septiembre, se establecieron las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de La Coruña, de acuerdo con sus características. Con posterioridad a la publicación del Decreto anteriormente citado, se ha procedido a una nueva orientación de la pista de vuelo y al cambio de emplazamiento de la instalación indicadora de la pendiente de descenso, con inclusión de un equipo medidor de distancias, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre servidumbres aeronáuticas, deben adecuarse las características y extensión de las servidumbres que tenía establecidas el aeropuerto de La Coruña.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Defensa, y de conformidad con lo establecido por el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y en el artículo 27 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 4.c) del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, de fijación y delimitación de facultades en materia de aviación entre los Ministerios de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, se actualizan las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de La Coruña.
Artículo 2.
A efectos de aplicación de las servidumbres indicadas en el artículo anterior y del establecimiento de las restricciones a que hace referencia el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, el aeropuerto de La Coruña se clasifica como aeródromo de letra de clave «B».
Artículo 3.
El punto de referencia del aeropuerto es el determinado por las coordenadas geográficas siguientes: latitud norte, 43º 18' 12". Longitud oeste (meridiano de Greenwich), 08º 22' 33". La altitud del punto de referencia es de 92 metros sobre el nivel del mar.
Pista de vuelo. La pista de vuelo del aeropuerto es la siguiente: pista 04-22. Tiene una longitud de 1.950 metros por 45 metros de anchura.
La pista de vuelo queda definida por las coordenadas de los puntos medios de los umbrales, que resultan ser: umbral 04. Latitud norte, 43º 17' 45". Longitud oeste (MG), 08º 22' 54". Altitud, 100 metros sobre el nivel del mar.
Umbral 22. Latitud norte, 43º 18' 39". Longitud oeste (MG), 08º 22' 10". Altitud, 82 metros sobre el nivel del mar.
Instalaciones radioeléctricas. Las instalaciones radioeléctricas de este aeropuerto son las que a continuación se relacionan, indicándose la situación por coordenadas geográficas (meridiano de Greenwich), y altitudes en metros sobre el nivel del mar.
Torre de control con equipos VHF. Latitud norte, 43º 18' 14". Longitud oeste, 08º 22' 45". Altitud, 120 metros.
Radiofaro omnidireccional terminal de muy alta frecuencia (TVOR). Latitud norte, 43º 23' 50". Longitud oeste, 08º 18' 19". Altitud, 120 metros.
Equipo localizador del sistema de aterrizaje instrumental (LOC/ILS). Latitud norte, 43º 17' 42". Longitud oeste, 08º 22' 57". Altitud, 100 metros.
Equipo de trayectoria de planeo del sistema de aterrizaje instrumental, con equipo medidor de distancias (GP/ILS/DME). Latitud norte, 43º 18' 30". Longitud oeste, 08º 22' 14". Altitud, 85 metros.
Radiofaro de localización intermedio del sistema de aterrizaje instrumental (LM/ILS). Latitud norte, 43º 19' 29". Longitud oeste, 08º 21' 34". Altitud, 25 metros.
Radiofaro de localización exterior del sistema de aterrizaje instrumental (LOM/ILS). Latitud norte, 43º 22' 00". Longitud oeste, 08º 19' 37". Altitud, 96 metros.
Artículo 4.
Para conocimiento y cumplimiento de los organismos interesados, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, así como lo dispuesto por el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, remitirá al Gobierno Civil de la provincia para su curso a los Ayuntamientos correspondientes, la documentación y planos descriptivos de los terrenos afectados por las referidas servidumbres, sin que, de conformidad con lo indicado en el artículo 29 del citado Decreto, los organismos del Estado, así como los de cualquiera de las restantes Administraciones públicas, puedan autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas señalados sin previa resolución favorable de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, al que corresponden además las facultades de inspección y vigilancia en relación exclusiva al cumplimiento de las resoluciones adoptadas en cada caso concreto.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 2604/1982, de 24 de septiembre, por el que se establecen las nuevas servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de La Coruña.
Dado en Madrid a 23 de febrero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
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