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Documento BOE-A-1996-6776

Resolución de 8 de marzo de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa «Centro Farmacéutico, Sociedad Anónima».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 25 de marzo de 1996, páginas 11360 a 11363 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-6776
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/03/08/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Centro Farmacéutico, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9005562), que fue suscrito con fecha 1 de junio de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité Intercentros, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de marzo de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA CENTRO FARMACEUTICO, SOCIEDAD ANONIMA

Artículo 1. Ambito.

Las normas del presente Convenio serán de aplicación obligatoria a todo el personal de la empresa «Centro Farmacéutico, Sociedad Anónima», en todos sus centros de trabajo, de las provincias de Alicante, Castellón, Murcia y Valencia.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1995, cualquiera que sea su fecha de aprobación y publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 3. Duración.

La duración del presente Convenio será de un año a partir de la fecha de entrada en vigor.

Sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1995. Ambas partes se comprometen a iniciar la negociación de un nuevo Convenio durante la segunda quincena de enero de 1996.

Artículo 4. Rescisión.

El presente Convenio no podrá ser rescindido durante su vigencia. En caso de denuncia por terminación de la vigencia, ésta deberá ser hecha como mínimo con un mes de antelación.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a todos los efectos serán consideradas globalmente.

Artículo 6. Compensación y absorbilidad.

Las condiciones establecidas en el presente Convenio podrán absorber todas las mejoras establecidas actualmente por la empresa, respetándose únicamente aquellas condiciones que globalmente fueran superiores a las que se establecen.

Podrán absorberse, hasta donde alcance, los aumentos de cualquier orden bajo cualquier denominación que se acuerde en el futuro por precepto legal. Se respetarán las condiciones personales que con carácter global, excedan de las remuneraciones pactadas en este Convenio.

Artículo 7. Retribuciones.

El sistema de retribuciones pactado será el señalado en la tabla salarial anexa, que se obtiene añadiendo un 3,40 por 100 a la tabla salarial resultante de 1994.

El pago se efectuará por transferencia bancaria, con fecha de ingreso en cuenta el día anterior al último hábil del mes, salvo en los casos excepcionales en que la tesorería de la empresa no lo permita.

En casos excepcionales y a solicitud del trabajador se podrá liquidar con cheque.

Artículo 8 Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias consistirán en una paga de los nuevos salarios previstos en el artículo anterior, incluida la antigüedad correspondiente y se harán efectivas el 15 de junio, el 15 de septiembre, el 15 de diciembre y media paga el 15 de marzo.

Artículo 9. Horas extraordinarias.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 10. Revisión salarial.

Facilitado por el Instituto Nacional de estadística el IPC resultante para el año 1995, procederá la siguiente revisión salarial:

a) Si el IPC fuese superior al 3,40 por 100 pero no superase el 4,25 por 100, la empresa satisfará con carácter retroactivo a 1 de enero de 1995 la diferencia porcentual existente entre el IPC y el 3,40.

b) Si el IPC fuere superior al 4,25 por 100, el porcentaje de revisión sería la diferencia porcentual entre el valor resultante del 98 por 100 del IPC y el 3,40.

Dicho aumento, si procediera, se aplicará sobre la tabla salarial de 1994 y servirá de base de cálculo para la tabla de 1996.

Artículo 11. Compensación por desplazamiento.

1. Se fija en 2.800 ó 1.400 pesetas mensuales para el personal con jornada partida o continuada, respectivamente.

2. Se abonará a quien justifique que tiene su vivienda habitual en este momento a una distancia mínima de 5 kilómetros de su centro de trabajo.

3. Si el centro de trabajo estuviere a más de 5 kilómetros y en municipio distinto al de la vivienda habitual, la compensación será de 3.100 ó 1.500 pesetas mensuales para la jornada partida o continuada, respectivamente.

4. Si por contraer matrimonio u otra causa especial ajena a su voluntad, tuviera que trasladar su vivienda habitual, a partir de este momento a una distancia mínima de 5 kilómetros, también se le abonaría la compensación por desplazamiento.

Artículo 12. Jornada laboral.

La jornada laboral será de cuarenta horas efectivas semanales, tanto para la jornada continuada como para la partida, y de mil ochocientas veinte horas anuales, como máximo.

Los horarios de trabajo en cada sucursal se establecerán entre las siete y las veintiuna horas, informando de los mismos a los Comités de Empresa o Delegados de Personal.

Si durante la vigencia del presente Convenio, las circunstancias concurrentes variasen, que el sábado sea festivo para todas las farmacias, excepto las que permanezcan de guardia, se deberá reunir la Comisión Paritaria para adoptar la distribución de la jornada laboral semanal de trabajo.

Artículo 13. Fiestas.

Se considerarán fiestas no recuperables las del calendario laboral que la autoridad competente señale para cada localidad.

Será festiva para todos los centros de trabajo la tarde del día 24 de diciembre, así como media jornada en los siguientes centros de trabajo y fechas:

Alcoy: La tarde del 24 de abril.

Alicante: La tarde del 23 de junio.

Castellón: La tarde del martes de Magdalena.

Elche: La tarde del 14 de agosto.

Lorca: La tarde del viernes de Dolores.

Murcia: la mañana del sábado siguiente al domingo de Resurrección.

Valencia, Alcira y Gandía: La tarde del 18 de marzo.

Artículo 14. Permisos retribuidos.

El personal dispondrá como permiso retribuido de dos medias jornadas completas, de acuerdo con el respectivo Jefe de sucursal.

Artículo 15. Vacaciones.

El personal comprendido en este Convenio disfrutará de treinta días mas los festivos, no domingo, coincidentes en ese período.

Se estudiará por los Jefes de sucursal las propuestas que se formulen por los Comités o Delegados de cada sucursal o departamento; una vez consensuada y teniendo en cuenta las incompatibilidades se remitirán a la Dirección de la Empresa a través del Departamento de organización. Se establecerán en régimen rotatorio prescindiendo de la antigüedad y de la preferencia por hijos en edad escolar. El primer día de vacaciones no será sábado ni fiesta.

Cuando por necesidades organizativas de la empresa se disfruten en el período comprendido entre el 1 de enero al 15 de marzo, o en el mes de noviembre, el afectado tendrá una compensación del 15 por 100 del concepto paga correspondiente a su categoría que figura en la tabla salarial sin antigüedad ni complementos salariales. Si se disfrutase parcialmente en aquellas fechas, la compensación diaria será el cociente de dividir el 15 por 100 mencionado entre 30. Quedan excluidas todas las personas que pidan voluntariamente o se intercambien las vacaciones dentro de esas fechas.

El derecho al disfrute anual de vacaciones se extinguirá el día 31 de diciembre.

Artículo 16. Excedencias.

En todo lo concerniente a este punto se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 17. Gratificación al cese en la empresa por jubilación.

La empresa concederá a aquellos trabajadores con más de trece años de antigüedad en la empresa, computados desde su ingreso en la misma que deseen jubilarse voluntariamente una gratificación con arreglo a la siguiente escala, como mínimo:

Por jubilación voluntaria al cumplir sesenta años: 13 pagas.

Por jubilación voluntaria al cumplir sesenta y un años: 11 pagas.

Por jubilación voluntaria al cumplir sesenta y dos años: 10 pagas.

Por jubilación voluntaria al cumplir sesenta y tres años: 8 pagas.

Por jubilación voluntaria al cumplir sesenta y cuatro años: 7 pagas.

Por jubilación voluntaria al cumplir sesenta y cinco años: 7 pagas.

Dichas pagas serán calculadas por el importe del salario base más la antigüedad correspondiente y la empresa tendrá la facultad de fraccionar el pago de la gratificación en varias entregas, con un máximo de once meses.

Quien desee acogerse a los derechos de este artículo deberá comunicarlo por escrito a la Dirección de la Empresa con dos meses de antelación a la fecha en que cumpla la edad en que quiera cesar.

El cese deberá producirse, como máximo, dentro del mes siguiente a cumplir la edad elegida.

Excepcionalmente, y por causa muy justificada, la empresa podrá no exigir los plazos mencionados.

Artículo 18. Aumentos por antigüedad.

1.º El personal comprendido en este Convenio, con los límites previstos en los apartados siguientes, percibirá aumentos periódicos por años de servicio consistente en el abono de trienios a partir del 1 de enero de 1979, en la cuantía del 5 por 100 del salario base (paga) de la tabla salarial anexa, o desde el 1 de enero de 1985 para el personal proveniente de «Centro Farmacéutico de Alicante, Sociedad Anónima», que tendrá devengado cuatrienios al 6 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1984.

2.º Al personal fijo en plantilla al 31 de diciembre de 1995 se le reconoce un máximo acumulativo del 10 por 100 a los cinco años; del 25 por 100 a los quince años; del 40 por 100 a los veinte años, y del 60 por 100 a los veinticinco o más años.

3.º Para el personal que se incorpore a la empresa a partir del 1 de enero de 1996, los porcentajes acumulados máximos por antigüedad serán los siguientes:

El 10 por 100 hasta los doce años de permanencia en la empresa.

El 20 por 100 hasta los dieciocho años de permanencia en la empresa.

El 30 por 100 hasta los veinticuatro años de permanencia en la empresa, y

El 40 por 100 al superar los veinticuatro años de permanencia en la empresa.

Artículo 19. Servicio militar.

El personal comprendido en este Convenio tiene derecho a que se el respete el puesto de trabajo por el tiempo que dure el servicio militar y dos meses más. El trabajador que en el momento de su entrada en filas tenga una antigüedad de dos años en la empresa percibirá las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre. El mismo derecho tendrán los objetores de conciencia que realicen servicio civil, tal y como reconoce la Constitución Española.

Artículo 20. Enfermedad o accidente.

En el caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social del personal comprendido en el régimen de asistencia de la misma, la empresa completará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones hasta el límite de dieciocho meses, aunque el trabajador haya sido sustituido.

Artículo 21. Gratificación especial por matrimonio.

Se establece una gratificación para aquellos productores/as que contraigan matrimonio consistente en una paga del salario que perciban, incluida la antigüedad correspondiente.

Artículo 22. Gratificación por antigüedad.

Se establece una gratificación a la constancia en el trabajo, consistente en una paga, incluida la antigüedad correspondiente, al cumplir veinticinco años ininterrumpidos en la empresa y otra cada diez años más de antigüedad.

Asimismo, los trabajadores que causen baja definitiva en la empresa por enfermedad y no hubiesen cumplido los sesenta años, percibirán la parte proporcional de esta paga según los años trabajados.

Artículo 23. Póliza de seguros de accidente.

La empresa tiene concertada póliza global de seguros con cobertura de muerte por accidente e invalidez permanente por accidente para todos sus trabajadores mientras permanezcan de alta en la misma. El capital asegurado es de 2.000.000 de pesetas y a todos los efectos se considera anexionado a este Convenio el texto íntegro con sus condiciones generales y particulares y los suplementos actuales y futuros de la póliza número AC 100355, suscrita con EAGLE STAR Ins. Co. Limited.

Todo profesional de oficio que sufriera un accidente, a resultas del cual se viera privado temporal o indefinidamente del permiso de conducir, tendrá derecho a desempeñar un trabajo que le fije la Dirección de la empresa, con el mismo salario, categoría y resto de percepciones a que tuviese derecho antes de esta situación.

Artículo 24. Ayuda por fallecimiento e incapacidad permanente absoluta.

De producirse el fallecimiento o la incapacidad permanente absoluta de un empleado en activo menor de sesenta años y con una antigüedad mínima en la empresa de un año, ésta satisfará seis pagas del último Convenio. Si la edad del causante estuviese comprendida entre los sesenta y sesenta y cuatro años, ésta ayuda sería la prevista en el artículo 17.

En ningún caso se incrementará con complementos salariales.

La designación de la persona o personas con derecho a esta percepción, así como la parte que pueda corresponder a cada una, será competencia de la Comisión Paritaria del Convenio y su fallo será inapelable.

Artículo 25. Promoción en el trabajo.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 26. Ropa de trabajo.

La empresa dotará de un plus de 5.000 pesetas para los trabajadores de almacén, oficinas y reparto, en concepto de vestuario y se hará efectivo a la firma del Convenio.

El personal de reparto tendrá opción durante el plazo de un mes a partir de la firma del Convenio a elegir entre percibir las 5.000 pesetas señaladas o las prendas de trabajo que a continuación se detallan: Un equipo invernal compuesto por cazadora, camisa de manga larga, pantalón y botas y otro estival compuesto por camisa de manga corta pantalón y zapatillas. Cada tres años se les proveerá de un anorak.

Artículo 27. Institucionalización de la Sección Sindical en la empresa.

En todo lo referente a este artículo se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto («Boletín Oficial del Estado» del 8).

Artículo 28. Horas para asamblea de los trabajadores.

Se dispondrá de doce horas anuales retribuidas para asambleas de trabajo, previa petición a la Dirección de la empresa y para tratar temas que afecten al centro de trabajo de que se trate, teniendo en cuenta que estas asambleas no excederán de treinta minutos y dos asambleas mensuales como máximo.

Artículo 29. Comité Intercentros.

Para el año 1995 y de acuerdo con el artículo 63, apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores, se crea un Comité Intercentros. Este Comité estará formado por once miembros, designados de entre los componentes de los Comités de Empresa y Delegados de Personal con la siguiente distribución por provincias:

Uno por Castellón.

Cinco por Valencia.

Tres por Alicante.

Dos por Murcia.

Sus funciones, que les serán delegadas como único interlocutor válido ante la empresa, serán las que determinan los artículos 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes. Se amplía a veinte horas el crédito de horas que establece el apartado e) del artículo 68, para todos y cada uno de los miembros de este Comité.

Artículo 30. Cuota sindical.

La empresa retendrá la cuota sindical, la cual se descontará de nómina y mensualmente a cada trabajador y se hará efectiva al representante legal en la empresa de la organización que proceda, teniendo que existir previa autorización por escrito del afectado.

Artículo 31. Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 32. Comisión Paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria, como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia de lo pactado en el presente Convenio. La Comisión Paritaria estará constituida por dos representantes de los trabajadores y dos de la Dirección, teniendo en cuenta que cuando exista algún problema podrá venir el interesado y el Delegado de la sucursal afectada, más los componentes de la Comisión Paritaria, si se creyese conveniente por ésta.

Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de Asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos Asesores serán designados libremente por cualquiera de las partes que la integren.

Artículo 33. Contrato de sustitución y contrato eventual por circunstancias de la producción.

Será de aplicación cuando un trabajador desee jubilarse a los sesenta y cuatro años y la empresa pueda acogerse a lo dispuesto por el Real Decreto 1194/1985 y Decreto 2546/1994.

Artículo 34. Ayuda por minusvalía.

Se establece una ayuda de 10.000 pesetas trimestrales para el trabajador que tenga un hijo disminuido reconocido o certificado por el INSERSO, independientemente e la cantidad asignada por la Seguridad Social.

Artículo 35. Embarazo y maternidad.

Se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales y, especialmente, en el Estatuto de los Trabajadores en sus artículos 37 (permiso de lactancia), 45 (suspensión del contrato), 46 (excedencia), 48 (reserva del puesto de trabajo) y 52 (no cómputo como falta de asistencia).

Tabla salarial 1995

Paga / Anual

Directores Técnicos y Titulados / 116.099 / 1.799.534

Jefes de Departamento / 114.662 / 1.777.261

Jefe de Sucursal / 113.805 / 1.763.977

Jefe de Almacén / 106.098 / 1.644.519

Jefe de Sección Almacén / 99.296 / 1.539.088

Corredor de Plaza o Viajante / 106.098 / 1.644.519

Cronometrador / 105.185 / 1.630.367

Dependiente Mayor / 97.064 / 1.504.492

Dependiente / 94.038 / 1.457.589

Ayudante / 90.760 / 1.406.780

Auxiliar Mercantil / 90.760 / 1.406.780

Apendiz mayor de 18 años / 73.192 / 1.134.476

Aprendiz 16 a 18 años / 55.625 / 862.187

Jefe Administrativo / 116.099 / 1.799.534

Jefe Sección Administrativa / 100.321 / 1.554.975

Contable Cajero / 99.296 / 1.539.088

Oficial Administrativo / 97.064 / 1.504.492

Auxiliar Administrativo / 94.038 / 1.457.589

Aspirante mayor de 18 años / 73.192 / 1.134.476

Aspirante de 16 a 18 años / 55.625 / 862.187

Jefe Sección Servicios / 99.296 / 1.539.088

Profesional de Oficio / 94.038 / 1.457.589

Telefonista / 94.038 / 1.457.589

Mozo, Cobrador, Conserje, Portero, Vigilante / 93.417 / 1.447.963

Limpieza / 89.133 / 1.381.561

Programador Analista / 109.951 / 1.704.240

Programador / 106.098 / 1.644.519

Operador / 99.296 / 1.539.088

Auxiliar Ordenador / 97.064 / 1.504.492

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/03/1996
  • Fecha de publicación: 25/03/1996
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 23 de enero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-2815).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 26 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-13106).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Medicamentos

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