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Documento BOE-A-1996-7032

Orden de 22 de marzo de 1996 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 1995, y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos.

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 28 de marzo de 1996, páginas 11786 a 11866 (81 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-7032
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/03/22/(2)

TEXTO ORIGINAL

La regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se contiene fundamentalmente en la Ley 18/1991, de 6 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 7) y en el Reglamento de dicho Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 31).

El artículo 96 de dicha Ley determina en el apartado uno los sujetos obligados a presentar declaración por este Impuesto y dispone en el cuatro que dicha declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y determinar los lugares de presentación de las mismas, así como los justificantes y documentos que deben acompañarlas.

Asimismo, la citada Ley en su artículo 97 establece que los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda, disponiendo, además, que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.

Para el ejercicio 1995, la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha experimentado determinadas modificaciones que deben tener su adecuado reflejo en los modelos de declaración, y que se recogen fundamentalmente en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 31); en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 31); la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias («Boletín Oficial del Estado» del 5); la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera («Boletín Oficial del Estado» del 30), y la Orden de 29 de noviembre de 1994, reguladora de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva para los ejercicios 1995 y 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 30).

En particular, la Ley 42/1994, entre otras disposiciones que afectan a este Impuesto, establece en su artículo 2 la inclusión obligatoria en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir de determinadas rentas obtenidas por entidades no residentes en territorio español así como la obligación de presentar conjuntamente con la declaración los datos señalados en el número diez de dicho artículo que correspondan a la entidad no residente.

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone en su artículo 39 que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración y la segunda, del 40 por 100 restante, en el plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

La Ley 19/1991, de 6 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 7) del Impuesto sobre el Patrimonio, establece en su artículo 37 la obligación de presentar declaración por este Impuesto y dispone en el artículo 38 que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda quien podrá, de igual forma, determinar los lugares de presentación de las mismas.

El Real Decreto 2481/1994, de 23 de diciembre, («Boletín Oficial del Estado» del 28) precisa las condiciones y requisitos que deben cumplirse para la aplicación de la exención a que se refiere el apartado octavo del artículo 4 de la precitada Ley 19/1991, disponiendo en su artículo 8 que los sujetos pasivos deberán hacer constar en su declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio los bienes, derechos y deudas, así como su valor, correspondientes a las actividades empresariales, del mismo modo que las participaciones y la parte del valor de las mismas que, en uno y otro caso, queden exentos y habilita en su disposición final primera al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.

Por todo ello, se hace necesario dictar las normas precisas para la aplicación de las indicadas disposiciones, relativas a las personas obligadas a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio, así como las referentes a la aprobación de los modelos de dichas declaraciones y a la determinación de los lugares, plazos y forma de presentación y de realización de los ingresos, en su caso, resultantes de las mismas.

En relación con la determinación de los lugares de presentación e ingreso de las declaraciones, y para facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento de esta obligación, se contempla la posibilidad de que la presentación de las declaraciones con solicitud de devolución por transferencia bancaria puedan realizarse, además de en los lugares habituales, en cualquier oficina de una entidad colaboradora (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) situada fuera de la provincia correspondiente al domicilio fiscal, siempre que, en este caso, lleven adheridas las etiquetas identificativas suministradas a tal efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Finalmente, se especifican los datos que debe contener el justificante del ingreso en el Tesoro público que las entidades colaboradoras han de remitir a los contribuyentes que hayan optado por domiciliar en dichas entidades el segundo plazo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En su virtud y haciendo uso de las autorizaciones que tiene conferidas, este Ministerio se ha servido disponer:

Primero. Obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y en el artículo 38 del Reglamento del Impuesto, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto los sujetos pasivos por obligación personal y por obligación real.

2. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a 1.100.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas anuales.

A los efectos del límite de la obligación de declarar no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Tratándose de pensiones y haberes pasivos el límite a que se refiere el párrafo primero de este número será de 1.200.000 pesetas.

En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que se refiere el párrafo primero de este número será de 1.200.000 pesetas.

3. No obstante lo anterior, también deberán presentar declaración, si desean ejercer su derecho a devolución, aquellas personas físicas que tengan tal derecho por razón de los pagos a cuenta efectuados.

4. Los sujetos pasivos por obligación real que operen en España mediante establecimiento permanente tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, háyase obtenido en territorio español o extranjero, y deberán presentar la declaración en el modelo que corresponda de los que se aprueban en la presente Orden.

Segundo. Modalidades de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.-Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son de tres modalidades:

1. Declaración abreviada que, conforme al modelo que se aprueba en el apartado cuarto de la presente Orden, podrán utilizar exclusivamente aquellos sujetos pasivos por obligación personal cuyos rendimientos, con independencia de su cuantía, provengan de alguna de las siguientes fuentes y conceptos:

a) Rendimientos regulares del trabajo.

b) Rendimientos regulares del capital inmobiliario: Exclusivamente los derivados de la vivienda habitual y de otros inmuebles urbanos a disposición de sus propietarios o usufructuarios que no estén arrendados ni subarrendados.

c) Rendimientos regulares del capital mobiliario: Exclusivamente intereses de cuentas, depósitos y demás rendimientos explícitos, dividendos y participaciones en beneficios de entidades y rendimientos positivos procedentes de Letras del Tesoro.

Por el contrario, no podrán presentar declaración abreviada:

Los sujetos pasivos que hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las enumeradas anteriormente.

Los sujetos pasivos que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.

Los sujetos pasivos que hayan obtenido rentas exentas que, no obstante, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas.

Los sujetos pasivos que tengan derecho a efectuar compensaciones de partidas negativas procedentes de ejercicios anteriores.

Los sujetos pasivos que hayan percibido imputaciones de dotaciones para fórmulas alternativas a los planes de pensiones y no resulten titulares de los fondos constituidos, cuando, en aplicación del sistema de periodificación contenido en el artículo 74 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, opten por reducir la cuota íntegra mediante el correspondiente ajuste de la misma o deban incorporar a su declaración el exceso de cuota procedente del ejercicio anterior.

Los sujetos pasivos que tengan derecho a practicar deducciones por inversiones o gastos en bienes de interés cultural, por incentivos y estímulos a la inversión empresarial, por donaciones de bienes o por doble imposición internacional.

2. Declaración simplificada que, conforme al modelo que se aprueba en el apartado cuarto de la presente Orden, podrán utilizar los sujetos pasivos que, con independencia de que hayan obtenido o no los rendimientos a que se refiere el número anterior, hayan percibido alguna de las siguientes rentas:

a) Rendimientos regulares del capital inmobiliario derivados de inmuebles urbanos o rústicos arrendados o subarrendados.

b) Rendimientos regulares del capital mobiliario distintos de intereses de cuentas, depósitos y demás rendimientos explícitos, de dividendos y participaciones en beneficios de entidades y de rendimientos positivos procedentes de Letras del Tesoro.

c) Rendimientos regulares de actividades empresariales, incluidas las agrícolas y ganaderas, a las que resulte de aplicación para la determinación del rendimiento neto la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.

d) Incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de la vivienda habitual, siempre que los mismos resulten exentos en su totalidad por reinversión del importe obtenido en dicha transmisión en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones establecidas en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto.

Por el contrario, no podrán utilizar la declaración simplificada:

Los sujetos pasivos que hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las enumeradas anteriormente.

Los sujetos pasivos que hayan obtenido rentas exentas que, no obstante, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas.

Los sujetos pasivos que, en el desarrollo de actividades empresariales, incluidas las agrícolas o ganaderas, acogidas a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, hayan obtenido incrementos o disminuciones de patrimonio procedentes de bienes inmuebles, buques o activos fijos inmateriales afectos o cuando dichas actividades se hayan visto afectadas por circunstancias excepcionales, que hayan determinado minoración del rendimiento neto resultante como consecuencia de disminuciones de patrimonio en el resto de elementos patrimoniales afectos o gastos extraordinarios.

Los sujetos pasivos que hayan percibido imputaciones de dotaciones para fórmulas alternativas a los planes de pensiones y no resulten titulares de los fondos constituidos, cuando, en aplicación del sistema de periodificación contenido en el artículo 74 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, opten por reducir la cuota íntegra mediante el correspondiente ajuste de la misma o deban incorporar a su declaración el exceso de cuota procedente del ejercicio anterior.

3. Declaración ordinaria que, conforme al modelo que se aprueba en el apartado cuarto de la presente Orden, es aplicable con carácter general a todos los sujetos pasivos, y cuyo uso es obligatorio para aquellos que no puedan utilizar los modelos abreviado o simplificado.

Tercero. Obligados a declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto:

a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 17.000.000 de pesetas o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.

b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

Cuarto. Aprobación de los modelos de declaración.-Se aprueban los modelos de declaración abreviada, simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio y los documentos de ingreso o devolución, según anexo I de la presente Orden, representados por:

a) Declaraciones por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio:

Modelo D-103. Declaración abreviada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo D-101. Declaración simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo D-100. Declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo D-714. Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Documentos de ingreso o devolución:

Modelo 101. Documento de ingreso o devolución de las declaraciones abreviada y simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración abreviada, simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 714. Documento de ingreso de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

Quinto. Forma de presentación de las declaraciones.

1. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán con arreglo a los modelos que correspondan de los aprobados en esta Orden, firmados por el declarante y debidamente cumplimentados todos los datos que le afecten de los recogidos en el mismo.

En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores integrados en ella, en los términos del artículo 44 de la Ley General Tributaria.

2. Igualmente, serán válidas las declaraciones suscritas por el declarante que se presenten en los modelos que, ajustados a los contenidos de las declaraciones aprobadas en el apartado cuarto de esta Orden, genere exclusivamente el programa informático del servicio de asistencia que preste la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), bien directamente en sus propias Delegaciones o Administraciones, bien a través de las entidades autorizadas expresamente a tal efecto por la propia AEAT.

En dichos modelos deberá figurar el escudo nacional y la expresión «Ministerio de Economía y Hacienda», así como la correspondiente numeración secuencial según el sistema que adopte la AEAT que, en todo caso, incluirá un dígito de control.

3. Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán ir acompañadas de cuantos documentos o certificados vengan exigidos por la normativa reguladora del Impuesto y, en particular, aquéllas en las que se solicite devolución de cantidades deberán ir acompañadas, además, de los justificantes de las cantidades retenidas en la fuente y demás pagos a cuenta efectuados en relación con el período objeto de declaración.

Sexto. Plazo de presentación de las declaraciones.

1. El plazo de presentación de las declaraciones será el que medie entre el 1 de mayo y el 20 de junio de 1996, inclusive.

Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con derecho a devolución y aquéllas en las que se renuncie a la misma deberán presentarse entre el 1 de mayo y el 1 de julio de 1996, inclusive.

2. La declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en su caso, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el mismo plazo de esta última.

Séptimo. Lugar de presentación e ingreso.

1. Los sujetos pasivos obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio deberán determinar la deuda tributaria que corresponda por estos impuestos e ingresar, en su caso, los importes resultantes en el Tesoro al tiempo de presentar las respectivas declaraciones.

2. La presentación y realización del ingreso resultante de las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá efectuarse en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones de la misma en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el declarante, así como en cualquier entidad colaboradora (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) de la provincia correspondiente a su domicilio fiscal.

3. En aquellos casos en que las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resulten a devolver, la presentación de las mismas se podrá efectuar tanto en la Delegación de la AEAT o Administraciones de la misma, en cuya demarcación territorial tenga el domicilio fiscal el declarante, como en cualquier oficina sita en territorio nacional de la entidad colaboradora en la que se desee recibir el importe de la devolución, haciendo constar, en ambos casos, el Código Cuenta Cliente (CCC) que identifique la cuenta a la que deba realizarse la transferencia. En el caso de que la presentación tenga lugar en una oficina de entidad colaboradora situada fuera de la provincia del domicilio fiscal del declarante, las declaraciones deberán llevar adheridas las etiquetas identificativas suministradas al efecto por la AEAT.

Cuando el contribuyente no tenga cuenta abierta en entidad colaboradora se podrá hacer constar dicha circunstancia acompañando a la declaración escrito dirigido al Administrador o Delegado de la AEAT que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque cruzado del Banco de España.

Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.

4. Las declaraciones negativas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y aquéllas en las que se renuncie a la devolución se presentarán bien directamente, o por correo certificado, ante la Dependencia o Sección de Gestión Tributaria de la Delegación o Administración de la AEAT correspondiente al domicilio fiscal del declarante.

5. La declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en su caso, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el mismo lugar que esta última.

No obstante lo anterior, en los supuestos en que la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea negativa o se renuncie a la devolución y la correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio sea positiva, ambas deberán presentarse en el lugar en el que se efectúe el ingreso de esta última, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del presente apartado.

En los supuestos en que no se presente declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse en los lugares recogidos en el número 2 del presente apartado si el resultado de esta declaración es positivo, o bien directamente, o por correo certificado, ante la Dependencia o Sección de Gestión Tributaria de la Delegación o Administración de la AEAT correspondiente al domicilio fiscal del declarante, si el resultado es negativo.

6. Los sujetos pasivos por obligación personal residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 14 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y el apartado tres del artículo 5 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, podrán, además, realizar el ingreso o solicitar la devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así como el ingreso por el Impuesto sobre el Patrimonio en las oficinas situadas en el extranjero de las entidades de depósito autorizadas por la AEAT para actuar como colaboradoras para la realización de estas operaciones.

Octavo. Fraccionamiento del pago. 1. Los contribuyentes que lo deseen podrán distribuir el pago de la cuota diferencial resultante de su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dos partes: La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda del 40 por 100 restante, hasta el 5 de noviembre de 1996.

Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido en el apartado sexto de esta Orden.

2. Asimismo, estos contribuyentes podrán efectuar la domiciliación del 40 por 100 correspondiente a la segunda parte en la entidad colaboradora en que efectuaron el ingreso del 60 por 100, haciendo constar tal circunstancia en el correspondiente documento de ingreso, modelo 101 ó 100.

Noveno. Domiciliación del segundo plazo.

1. Los contribuyentes que, al fraccionar el pago, opten por domiciliar el correspondiente al segundo plazo en entidad colaboradora deberán depositar en la misma, al tiempo de efectuar el ingreso del primer plazo, el modelo 102, debidamente cumplimentado, consignando en el mismo el importe del segundo plazo. Este modelo servirá de justificante de la orden de adeudo en cuenta para la entidad colaboradora.

Dicho ejemplar permanecerá en poder de la entidad colaboradora en que haya sido depositado, la cual el día 5 de noviembre de 1996 procederá, en su caso, a cargar en cuenta el importe consignado ingresándolo inmediatamente en la cuenta restringida de colaboración con la recaudación de los tributos. Posteriormente, la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el anexo II de esta Orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro público.

2. Los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en entidad colaboradora deberán efectuar directamente el ingreso de dicho plazo en cualquiera de estas entidades hasta el día 5 de noviembre de 1996, inclusive, mediante la presentación del modelo 102 debidamente cumplimentado.

Décimo. Utilización de las etiquetas identificativas.

1. El sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que deba suscribir la declaración, deberá adherir las etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto.

Cuando no se disponga de etiquetas identificativas, deberá consignarse el número de identificación fiscal (NIF) en el espacio reservado al efecto, acompañando a los «ejemplares para la Administración» fotocopia de la tarjeta o documento acreditativo de dicho número.

2. En caso de que el sujeto pasivo no disponga de etiquetas identificativas ni del número de identificación fiscal (NIF), deberá hacer figurar en el espacio destinado al efecto el de su documento nacional de identidad (DNI), acompañando a los «ejemplares para la Administración» fotocopia de dicho documento.

3. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por una unidad familiar integrada por ambos cónyuges, si alguno de ellos carece de número de identificación fiscal (NIF), deberá consignar en el espacio destinado al efecto el número de su documento nacional de identidad (DNI), acompañando, asimismo, al «ejemplar para la Administración» fotocopia de dicho documento.

Disposición adicional.

Se modifica el anexo I de la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, suprimiendo en el epígrafe «Código 021 autoliquidaciones» lo siguiente:

Código de modelo: 103. Denominación: IRPF abreviado. Periodicidad: Anual.

Código de modelo: 101. Denominación: IRPF simplificado. Periodicidad: Anual.

En su lugar, se incluirá lo siguiente:

Código de modelo: 101. Denominación: IRPF abreviado y simplificado. Periodicidad: Anual.

Asimismo, se modifica el anexo VIII de la citada Orden suprimiendo en el epígrafe «Modelos de autoliquidación cuyo resultado sea una solicitud de devolución y gestionables a través de EE.CC» lo siguiente:

Código de modelo: 103. Denominación: Devolución IRPF abreviado. Periodicidad: Anual.

Código de modelo: 101. Denominación: Devolución IRPF simplificado. Periodicidad: Anual.

En su lugar, se incluirá lo siguiente:

Código de modelo: 101. Denominación: Devolución IRPF abreviado y simplificado. Periodicidad: Anual.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 22 de marzo de 1996.

SOLBES MIRA

Ilmos. Sres. Directora general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

(MODELOS Y ANEXO II OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/03/1996
  • Fecha de publicación: 28/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Formularios administrativos
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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