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Documento BOE-A-1996-7392

Real Decreto 399/1996, de 1 de marzo, por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Consultivo de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 2 de abril de 1996, páginas 12373 a 12375 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1996-7392
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/03/01/399

TEXTO ORIGINAL

El artículo 7 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, configura el Consejo Consultivo como órgano de asesoramiento de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

El Consejo Consultivo podrá informar de las actuaciones que realice la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional en el ejercicio de sus funciones atribuidas por el artículo 8, confiriendo la Ley a este informe carácter preceptivo en determinados casos.

Debe desarrollarse reglamentariamente la composición y funcionamiento del Consejo Consultivo, no sólo para completar el esquema organizativo de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional previsto por la ley, sino además porque el Consejo Consultivo debe informar con carácter preceptivo, las propuestas o informes que la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional realice, en particular, en el desarrollo reglamentario de la Ley de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

De ahí que el objetivo de este reglamento sea la regulación del régimen de composición del Consejo Consultivo y el establecimiento de las reglas esenciales de su funcionamiento. Además, el presente Real Decreto ha sido informado favorablemente por la propia Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Consejo Consultivo.

El Consejo Consultivo, al que se refiere el artículo 7 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, es un órgano de asesoramiento de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional; sus funciones, composición y normas de funcionamiento se regirán por lo establecido en este Real Decreto.

Artículo 2. Funciones del Consejo Consultivo.

1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, el Consejo Consultivo podrá informar respecto a las actuaciones que realice la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional en el ejercicio de las funciones atribuidas a ésta por el artículo 8 de esta Ley.

2. Este informe será preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejercicio de las funciones segunda, tercera, cuarta y séptima del artículo 8.1 de la citada Ley.

Artículo 3. Composición del Consejo Consultivo.

1. Formarán parte del Consejo Consultivo el Presidente de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y los siguientes miembros:

a) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas.

b) Dos miembros, en representación de la Administración General del Estado.

c) Cinco miembros, en representación de las compañías del sector eléctrico.

d) Cuatro miembros, en representación de los consumidores y usuarios.

e) Un miembro en representación de la Universidad.

f) Un miembro en representación de los agentes de defensa de la preservación del medio ambiente.

2. Los miembros representantes de las Comunidades Autónomas serán propuestos por los órganos competentes de cada una de ellas, según sus propias normas.

3. Los miembros representantes de la Administración General del Estado serán propuestos, uno por el Ministerio de Industria y Energía y otro por el de Economía y Hacienda.

4. Los cinco miembros representantes de las compañías del sector eléctrico se distribuirán en representación de cada una de las actividades que se indican: la actividad de producción, la actividad de transporte, la actividad de distribución, la actividad de comercialización y las actividades realizadas en el Sistema Independiente.

Estos representantes serán propuestos por las asociaciones específicas que agrupen con carácter más significativo a los sujetos que realizan estas actividades o, en su caso, por las compañías que realizan las actividades correspondientes.

5. Los cuatro representantes de los consumidores y usuarios se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un miembro en representación de los consumidores domésticos, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.

b) Dos miembros en representación de los grandes consumidores de energía eléctrica, con suministro en alta tensión, propuestos por las empresas o asociaciones que con carácter más significativo agrupen a los consumidores de estas características.

c) Un miembro en representación de las empresas pequeñas o medianas con elevado consumo de energía eléctrica, propuesto igualmente por las empresas o asociaciones que con carácter más significativo agrupen a los consumidores de estas características.

6. El representante de la Universidad será un experto en regulación del sector eléctrico propuesto por el Consejo de Universidades.

7. El representante en defensa de la preservación del medio ambiente será propuesto por el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Artículo 4. Nombramiento y mandato.

1. El nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo, se hará por el Consejo de Administración de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

2. El procedimiento de designación de los miembros propuestos por las Comunidades Autónomas, será el establecido por las autoridades u órganos competentes de cada Comunidad Autónoma.

3. En el caso en que las asociaciones específicas o compañías no llegasen a formular propuesta alguna de representantes, en los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 3, el Consejo de Administración de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional podrá nombrarlos directamente atendiendo a criterios de representatividad.

4. Los miembros del Consejo Consultivo no tendrán retribución alguna.

Artículo 5. Renovación del Consejo.

El Consejo Consultivo se renovará cada dos años, siendo posible la reelección de sus miembros.

En los casos de cese o sustitución de algún miembro, el nombrado en su lugar ejercerá el cargo únicamente durante el período que reste hasta la siguiente renovación del Consejo.

Artículo 6. Presidencia del Consejo Consultivo.

El Consejo Consultivo estará presidido por el Presidente de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, quien deberá coordinar los trabajos del Consejo Consultivo con los de la citada Comisión.

A tales efectos convocará las sesiones y fijará el orden del día de conformidad con el artículo 9 de este Real Decreto y ordenará los debates del Consejo Consultivo.

Artículo 7. Comisión Permanente: funciones.

En el seno del Consejo Consultivo, y con objeto de facilitar sus trabajos, se constituirá una Comisión Permanente con las siguientes funciones:

1. Emitir por delegación expresa del Consejo Consultivo aquellos informes que sean solicitados por el presidente de la Comisión del Sistema Eléctrico en el ámbito del artículo 2.1.

2. La Comisión Permanente tendrá como función facilitar, cuando sea necesario, los trabajos del Consejo Consultivo mediante la preparación de las materias y el análisis de los asuntos objeto de estudio.

Artículo 8. Composición de la Comisión Permanente.

1. Formarán parte de la Comisión Permanente el Presidente y los siguientes miembros del Consejo Consultivo:

a) Siete representantes de las Comunidades Autónomas.

b) El representante del Ministerio de Industria y Energía.

c) Cuatro representantes de las compañías eléctricas.

d) Dos representantes de los consumidores y usuarios.

e) El representante de la defensa de la preservación del medio ambiente.

2. Tendrán el carácter de miembros fijos en la Comisión Permanente los representantes del Ministerio de Industria y Energía, el representante de los Consumidores y Usuarios en representación de los consumidores domésticos y el de defensa de la preservación del medio ambiente.

Los representantes de las Comunidades Autónomas serán designados por el Presidente, a propuesta de las Comunidades Autónomas, que realizarán esta propuesta atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 7.1 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

Los representantes de las Compañías Eléctricas, así como el de los Consumidores y Usuarios, que no tiene carácter de miembro fijo, serán designados por el Presidente, a propuesta de cada uno de estos grupos de representación, atendiendo a los criterios indicados en el citado artículo 7.1 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre.

Artículo 9. Régimen de Funcionamiento del Consejo Consultivo.

1. El Consejo Consultivo se reunirá un número mínimo de dos veces al año, así como siempre que lo convoque el Presidente de la Comisión, quien fijará el orden del día de las sesiones, previo acuerdo del Consejo de Administración de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

El Presidente deberá convocar el Consejo Consultivo siempre que lo soliciten al menos un tercio de sus miembros.

2. Las sesiones del Consejo Consultivo estarán presididas por el Presidente de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional o, en su ausencia, por el miembro del Consejo de Administración de la Comisión que aquél designe.

Actuará como Secretario del Consejo Consultivo el Secretario del Consejo de Administración de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

Para la celebración de las sesiones del Consejo Consultivo será necesaria la concurrencia de la mitad de sus miembros.

3. El Consejo Consultivo podrá constituir grupos de trabajo al objeto de analizar cuestiones específicas. Dichos grupos podrán integrar a personas, ajenas al Consejo Consultivo, que por su experiencia o especial conocimiento sobre las materias a analizar, se considere oportuno.

Artículo 10. Régimen de Funcionamiento de la Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces sea necesario para facilitar los trabajos del Consejo Consultivo, a convocatoria del Presidente, quien, asimismo, fijará el orden del día de las sesiones.

2. La Comisión Permanente será presidida por el Presidente de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional o, en su ausencia, por el miembro del Consejo de Administración de la Comisión que aquél designe, y actuará como Secretario del Secretario del Consejo de Administración de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

Artículo 11. Asistencia a las sesiones.

Al objeto de conocer sus trabajos y a pesar de no tener la condición de miembros, podrán asistir a las sesiones tanto del Consejo Consultivo como de su Comisión Permanente, los Vocales de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

Podrán ser invitados por el Presidente para asistir los directivos de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y aquellos expertos que, en función de los asuntos a tratar, se considere oportuno.

Artículo 12. Normas de funcionamiento.

1. El Consejo Consultivo aprobará sus normas de funcionamiento con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros, debiendo contar, además, con el voto favorable del Presidente.

2. Las normas de funcionamiento establecerán, al menos, el sistema de adopción de decisiones del Consejo Consultivo.

3. Excepcionalmente y en los supuestos de probada urgencia apreciada por el Presidente, la adopción de decisiones mencionada en el apartado anterior podrá llevarse a cabo mediante la utilización de los medios previstos en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Peticiones de miembros del Consejo Consultivo.

Los miembros del Consejo Consultivo actuando en calidad de tales y de forma individual o conjunta, podrán dirigirse por escrito al Consejo de Administración de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional presentando informes o propuestas sobre cualquier tema de la competencia de la Comisión, así como peticiones de inclusión de los mismos en el orden del día de futuras sesiones del Consejo Consultivo. El Presidente dará cuenta a éste de las decisiones motivadas que el Consejo de Administración de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional haya adoptado respecto de tales iniciativas.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para la composición del Consejo Consultivo.

1. En tanto no se produzca la separación de actividades de generación y distribución, los representantes de compañías eléctricas que realicen actividades en el Consejo Consultivo serán dos empresas propuestas por UNESA.

2. En tanto no se regule la actividad de comercialización, será miembro del Consejo Consultivo un representante designado por el Consejo de Administración de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional a propuesta de las asociaciones de pequeños distribuidores de ámbito nacional no sujetas al Real Decreto 1538/1987, de 12 de diciembre.

3. En tanto no se desarrolle el Sistema Independiente, se designará como miembro del Consejo Consultivo, un representante de los sujetos que actúen en el régimen especial regulado en el capítulo II del Título IV de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, a propuesta de las asociaciones de ámbito nacional que con carácter más significativo representen a las empresas de cogeneración.

Disposición final primera. Normativa aplicable al Consejo Consultivo.

Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Real Decreto, el Consejo Consultivo se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/03/1996
  • Fecha de publicación: 02/04/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1996
  • Fecha de derogación: 25/08/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1999-18000).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 99, de 24 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-9086).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión del Sistema Eléctrico Nacional
  • Energía eléctrica
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Organización de la Administración del Estado

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