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Documento BOE-A-1996-8013

Orden de 18 de marzo de 1996 por la que se conceden a la empresa «Comunidad General de Regantes del Canal de Bardenas» (CE-961), los beneficios fiscales que establece la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía.

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 10 de abril de 1996, páginas 13203 a 13204 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-8013

TEXTO ORIGINAL

Examinado el informe favorable de fecha 27 de diciembre de 1995, emitido por la Dirección General de la Energía, dependiente del Ministerio de Industria y Energía, respecto del proyecto de ahorro energético presentado por la empresa citada, por encontrarse el contenido del mismo en lo indicado en el artículo 2.º de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía;

Resultando que el expediente que se tramitan a efectos de concesión de beneficios, se rigen por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, derogada mediante disposición derogatoria única de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. No obstante, el expediente ha sido incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1994;

Resultando que en el momento de proponer la concesión de beneficios, España ha accedido a las Comunidades Económicas Europeas de acuerdo con el Tratado de adhesión de fecha 12 de junio de 1985, cuyo tratado modifica en esencia el régimen de concesión de beneficios fiscales solicitados;

Resultando que la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, crea y regula en sus artículos 79 a 92, ambos inclusive, el Impuesto sobre Actividades Económicas, configurándose como tributo sustitutorio en las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas. La Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente el citado Impuesto, dispone el comienzo de su aplicación el 1 de enero de 1992;

Resultando que la disposición adicional novena de la Ley 39/1988, en su apartado uno establece que a partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuviesen establecidos en tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley (como es el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas); lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera y en el párrafo tercero de la disposición transitoria cuarta.

Vistos la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía; Real Decreto 872/1982, de 5 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 6 de mayo), y demás disposiciones reglamentarias,

Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Tributos de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 872/1982, de 5 de mayo, y artículos once y quince de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, ha tenido a bien disponer:

Primero.-Con arreglo a las disposiciones reglamentarias de cada tributo y a las específicas del régimen que deriva de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, se otorga a la empresa «Comunidad General de Regantes del Canal de Bardenas» (CE-961), código de identificación fiscal G-50157320, fecha de solicitud en la Confederación Hidrográfica del Ebro de 10 de enero de 1990, para el proyecto de «Construcción de la minicentral de Carcastillo», en el término municipal de Carcastillo (Navarra), con una inversión de 75.176.325 pesetas, los siguientes beneficios fiscales:

Uno.-Reducción del 50 por 100 de la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los actos y contratos relativos a los empréstitos que emitan las empresas españolas y los préstamos que las mismas concierten con organismos internacionales o banco e instituciones financieras, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas con fines de ahorro energético o de autogeneración de electricidad.

Dos.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo veinticinco, c), uno, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, bonificación del 5 por 100 de la cuota que corresponda a los rendimientos de los empréstitos que emitan y de los préstamos que concierten con organismos internacionales o con bancos e instituciones financieras extranjeras, cuando los fondos obtenidos se destinen a financiar exclusivamente inversiones con fines de ahorro energético o de autogeneración de electricidad.

Este beneficio solamente será aplicable en aquellos períodos de tiempo en que el sector económico al que va dirigida la inversión para el ahorro energético o la autogeneración de la electricidad, se encuentre comprendido dentro de los sectores que, en su caso, autorice el Gobierno en aplicación del artículo 198 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

Tres.-Al amparo de lo previsto en el artículo trece, f), segundo, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se considerará que las amortizaciones de las instalaciones sustituidas o de las pérdidas sufridas en su enajenación, conforme a un plan libremente formulado por la empresa beneficiaria cumplen el requisito de efectividad.

Cuatro.-Las inversiones realizadas por la empresa citada, de las comprendidas en el artículo 2 de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, y cuyos objetivos queden dentro de lo expresado en el artículo 1 de la misma Ley, tendrán igual consideración que las previstas en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en aquello que les sea aplicable. Esta deducción se ajustará en todos los detalles de su aplicación a la normativa de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Cinco.-Los beneficios fiscales anteriormente relacionados se conceden por un período de cinco años, a partir de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su modificación o supresión por aplicación, en su caso, del artículo 93.2, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, al que se encuentra adherido el Reino de España por el Tratado de 12 de junio de 1985.

Segundo.-La efectividad de la concesión de los beneficios recogidos en el apartado primero quedará condicionada a la formalización del Convenio a que se refiere el artículo 3.º, uno, de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, entrando en vigor a partir de la fecha de firma del citado Convenio.

Tercero.-El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume la empresa beneficiaria, dará lugar a la privación de los beneficios concedidos y al abono o reintegro, en su caso, de los Impuestos bonificados.

Cuarto.-Contra la presente Orden podrá interponerse recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, conforme a la disposición transitoria segunda, número uno, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ante el Ministerio de Economía y Hacienda en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación.

Madrid, 18 de marzo de 1996.-P. D., el Director general de Tributos, Eduardo Abril Abadín.

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda.

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