Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-845

Resolución de 20 de diciembre de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Nacional de «Administraciones de Loterías y sus empleados».

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12 de enero de 1996, páginas 909 a 911 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-845
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/12/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional de «Administraciones de Loterías y sus empleados» (Código de Convenio número 9900075), que fue suscrito con fecha 30 de noviembre de 1995, de una parte por la Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de Administraciones de Loterías en representación de dichos profesionales y de otra por la Asociación Sindical de Empleados de Administraciones de Loterías en representación de sus trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de diciembre de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO 1994-1995 DE LOTERIAS Y SUS EMPLEADOS

Artículo 1. Vigencia.

El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995. Entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá efectos retroactivos a 1 de enero de 1994.

Artículo 2. Ambito.

Es de aplicación a las Administraciones de Loterías y empleados de las mismas, en la totalidad del territorio nacional.

Artículo 3. Absorción y compensación.

Las condiciones económicas que se establezcan en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son absorbibles y compensables en su conjunto y cómputo anual, con las mejoras de cualquier tipo que vinieran satisfaciendo o satisfagan las Administraciones, bien sea por imperativo legal, concesión voluntaria u otras causas.

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

Lo pactado en este Convenio forma un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica será considerado globalmente.

Artículo 5. Salario 1995.

En la nómina de enero de 1995 se incrementará el salario base de 1994 en un 4,3 por 100 (IPC del año 1994).

Artículo 6. Jornada y horario.

La jornada queda establecida en cuarenta horas semanales (1.826 horas y 27 minutos anuales) de tiempo real, continuada o partida y en horarios establecidos por cada Administración de acuerdo a sus necesidades específicas de lunes a sábados.

Artículo 7. Vacaciones.

El personal sujeto a las normas de este Convenio tendrá derecho al disfrute de unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales, o su parte proporcional si la antigüedad en la Administración fuera inferior a un año. Preferentemente serán en los meses de verano; en todo caso será la Administración la que decida las fechas de las mismas, previa audiencia a los empleados y teniendo en cuenta las circunstancias de cada Administración. Los trabajadores a 15 de mayo de cada año han de tener información precisa de sus vacaciones.

Artículo 8. Licencias.

Todo el personal, previo aviso y justificación subsiguiente, tendrá las siguientes licencias remuneradas:

a) Quince días naturales por matrimonio.

b) Dos días naturales por nacimiento de hijo, enfermedad grave y/o fallecimiento de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Si hubiese de desplazarse por alguna de las causas citadas se dispondrán de dos días más.

c) Tres días laborables por asuntos propios, continuos o discontinuos, previo acuerdo con la Administración. Los mismos no son acumulables.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 9. Permisos no retribuidos.

A solicitud del trabajador, la Administración podrá conceder permisos no retribuidos, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

Artículo 10. Categoría funcional.

La única existente en el sector y por lo tanto reconocida por el presente Convenio es la de empleado, que es aquella persona de confianza del Administrador/a, que le auxilia en el desempeño de sus funciones y principalmente en la de cobros y pagos, con las tareas administrativas que conllevan.

Artículo 11. Coordinación de empleados.

En aquellas administraciones en las que existan más de dos empleados, se podrán encargar a uno de ellos la coordinación de los mismos. Al empleado que realice esta misión, con el objeto de ayudar y de acuerdo a las directrices del Administrador/a, se le abonará y en concepto de gratificación, un 10 por 100 más de salario mientras ejerza su función.

Artículo 12. Cuota Convenio.

A todos los trabajadores se les descontará en la primera nómina de aplicación económica de cada convenio la cantidad de 1.000 pesetas, al objeto de contribuir a los gastos de desplazamiento y estancia de los representantes de los mismos, en el supuesto de que se haya expresado la voluntad individual de cada trabajador para que así se haga, en aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical. Esta cantidad será retirada de cada Administración mediante reembolso girado por la Asociación Nacional de Trabajadores de Loterías.

Artículo 13. Salario base.

A partir de enero de 1994 el salario base del empleado queda fijado en:

Mes: 81.740 pesetas.

Año: 980.880 pesetas.

Desde enero de 1995 este salario deberá incrementarse en el 4,3 por 100 como determina el artículo 5.

Artículo 14. Pagas extraordinarias.

Serán tres y se abonarán los meses de marzo, junio y diciembre, su importe será igual al del salario base mensual, más la antigüedad, en su caso; las pagas extras comenzarán a generarse el día después de su cobro. A los trabajadores que ingresen durante el año natural, se les abonarán en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 15. Antigüedad.

El personal tendrá un incremento del 8 por 100 del sueldo base por cada trienio de antigüedad, La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del 10 por 100 a los cinco años, del 25 por 100 a los quince años, del 40 por 100 a los veinte años y del 60 por 100, como máximo, a los veinticinco o más años.

Artículo 16. Horas extraordinarias.

Estas, que no podrán superar el límite establecido por la legislación vigente salvo lo previsto en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores, se abonarán con un incremento del 60 por 100 sobre el salario que corresponde a las ordinarias. Las realizadas los domingos, festivos y nocturnas, se incrementarán con respecto a las ordinarias en un 80 por 100.

Artículo 17. Garantías.

En los casos de incapacidad temporal y a partir de transcurridos treinta días consecutivos, las Administraciones garantizarán a sus empleados hasta el 90 por 100 de su salario y durante noventa días.

Artículo 18. Póliza de seguros.

A cuenta de las Administraciones, se concertará para sus empleados un seguro de accidentes, que cubra los riesgos de muerte e invalidez, en un total de 3.500.000 pesetas.

Artículo 19. Premio de fidelidad.

Los empleados que cumplan veinte años de servicios continuados en una Administración, tendrán derecho en concepto de fidelidad y permanencia, a una paga extraordinaria, que les será abonada en el mes de enero siguiente al cumplimiento de los veinte años. Dicha paga no se consolida para los años siguientes.

Artículo 20. Estatuto.

Para todo lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto por el Estatuto de los Trabajadores y normas complementarias de aplicación general a la actividad laboral.

Artículo 21. Siguiente Convenio.

Las partes se obligan a iniciar conversaciones para el convenio Colectivo 1996-1997 el 15 de febrero de 1996, sin necesidad de denuncia de ninguno de los dos lados. La facultad para convocar corresponderá a cualquiera de las partes.

Artículo 22. Prórroga.

El presente Convenio se entenderá prorrogado si al 31 de diciembre de 1995 no se hubiese firmado uno nuevo, sin menoscabo de futuras negociaciones.

Disposición transitoria única. Salario mensual.

Las categorías a extinguir que pudieran existir en las distintas Administraciones, tendrán asignado un salario mensual para 1994 de:

Encargado general: 111.693 pesetas.

Dependiente: 86.757 pesetas.

Oficial Administrativo: 86.757 pesetas.

Auxiliar Administrativo: 84.243 pesetas.

Subalterno: 62.967 pesetas.

Desde enero de 1995, estas cifras se incrementarán en un 4,3 por 100. (IPC del año 1994).

Disposición final primera.

A la entrada en vigor de este Convenio, queda derogado, en la medida en que pudiese estar vigente, el anterior.

Disposición final segunda.

Se crea una Comisión Mixta de cuatro miembros, dos de cada parte, que será la encargada de interpretar la aplicación del presente Convenio.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/12/1995
  • Fecha de publicación: 12/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/1996
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1995.
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Resolución de 5 de marzo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-6107).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 13 de enero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-2751).
  • CITA Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16660).
Materias
  • Administraciones de Lotería
  • Convenios colectivos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid