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Documento BOE-A-1996-9355

Sentencia de 11 de marzo de 1996 recaída en el conflicto de jurisdicción número 5/1995, planteado entre elJuzgadoTogado Militar Territorial número 32 con sede en Zaragoza y el Juzgado de Instrucción número 1 de Teruel.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 26 de abril de 1996, páginas 15142 a 15143 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1996-9355

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto de jurisdicción número 5/1995-M, se ha dictado la siguiente sentencia:

La Sala de Conflictos de Jurisdicción, constituida por los excelentísimos señores Presidente, don Pascual Sala Sánchez; Magistrados, don José Augusto de Vega Ruiz, don Luis Román Puerta Luis, don Javier Aparicio Gallego y don Baltasar Rodríguez Santos.

En la villa de Madrid, a 11 de marzo de 1996.

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 32 con sede en Zaragoza, en las diligencias previas 32/11/95, seguidas por denuncia del Cabo 1.º don Francisco Luis Lobato Salmerón, contra el Teniente don Francisco Rico Lafuente, sobre insultos, amenazas y falsificación en documento público; frente al Juzgado de Instrucción número 1 de Teruel en diligencias previas número 175/95, seguidas por los mismos hechos.

Siendo Ponente el Magistrado don Luis Román Puerta Luis.

I. Antecedentes de hecho

1. Con fecha 6 de marzo de 1995, el Cabo 1.ºde la Guardia Civil don Francisco Lobato Salmerón dirigió escrito al Juzgado Togado Militar Decano de los de Zaragoza, en el que denunciaba al Teniente de su mismo Cuerpo don Francisco Rico Lafuente y al Teniente Coronel don Jesús Laudo Allora, por un delito de deslealtad del Código Penal Militar y otro de abuso de autoridad del artículo 106 del mismo Cuerpo respecto al primero de los denunciados; al Teniente Coronel le atribuía el denunciante la comisión de otro delito de abuso de autoridad del artículo 106 del texto castrense punitivo.

Respecto a los hechos imputados al Teniente Coronel, por medio de auto de 23 de marzo de 1995, el Juzgado Togado Militar número 32 remitió testimonio al Juzgado Togado Militar Central, en atención al empleo militar del denunciado; por la misma resolución se incoaron las diligencias previas número 32/11/95, en cuanto a los hechos imputados al Teniente.

2. En la misma fecha de la denuncia (6 de marzo de 1995), el Cabo 1.º de la Guardia Civil señor Lobato Salmerón presenta escrito de querella ante el Juzgado de Instrucción Decano de los de Teruel, por hechos idénticos a los que denuncia y lógicamente respecto al mismo Teniente y Teniente Coronel, modificando sólo el título de imputación; al Teniente le atribuye la comisión de un delito de falsedad del artículo 302 del Código Penal, así como una falta de amenazas del artículo 585, y al Teniente Coronel un delito de injurias graves del artículo 458 del mismo cuerpo penal.

Por Auto de 21 de marzo de 1995 el Juzgado de Instrucción número 1 de Teruel acuerda admitir la querella y procede a incoar diligencias previas número 175/95.

Por escrito de fecha 29 de marzo de 1995 el denunciante desiste expresamente de la acción de injurias ejercitada contra el Teniente Coronel don Jesús José Laudo Allora.

3. El Juzgado Togado Militar Territorial número 32 dictó auto con fecha 4 de mayo de 1995, requiriendo de inhibición al Juzgado de Teruel.

El Cabo 1.º Lobato, interpuesto recurso de apelación contra el auto de inhibición, por lo que el Juez togado comunicó al Juez de Instrucción número 1 de Teruel que suspendiese la ejecución del requerimiento.

El Tribunal Militar Territorial Tercero, por auto de 20 de junio de 1995, inadmitió el recurso de apelación declarando firme la precedente resolución inhibitoria del Juez togado de Zaragoza.

Con fecha 7 de julio de 1995, el Juez militar requiere nuevamente de inhibición al Juzgado de Teruel, y por providencia de 13 de julio de 1995, el Juzgado de la ordinaria comunica al órgano requirente el sobreseimiento provisional por auto de 28 de junio de 1995, pendiente de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, ante todo ésto, el Togado remite el requerimiento a la Audiencia Provincial de Teruel a lo que dicha Audiencia contesta comunicando que no ha tenido entrada en esa Audiencia el recurso de apelación diciéndose que: «... al tratarse de esta clase de procedimiento, no es competencia de este Tribunal resolver respecto a la inhibición interesada».

Por auto de 7 de septiembre de 1995, la Audiencia Provincial de Teruel desestima la apelación y confirma el sobreseimiento provisional, cuya resolución se pone en conocimiento del Juzgado Togado 32, el cual reitera una vez más la inhibición.

4. El Juzgado Togado Militar número 32 verifica los siguientes requerimientos de inhibición: Por auto de fecha 4 de mayo de 1995, requiere al Juzgado de Instrucción de Teruel; en 7 de julio de 1995, nuevamente requiere al Juzgado de Teruel; el 17 de julio de 1995, nuevo requerimiento, esta vez a la Audiencia Provincial de Teruel.

5. El Fiscal togado aduce en su punto quinto del informe emitido con fecha 17 de enero de 1996, que según el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987: «No podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firme o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión ...»; añadiendo que «Cuando el Juez militar llega al conocimiento de que es la Audiencia Provincial de Teruel la que tiene pendiente de recurso las diligencias previas número 175/95, procede a remitir su requerimiento a dicho Tribunal. El Presidente de la Audiencia contesta mediante oficio -que no resolución- indicado al requirente que, aunque no ha tenido entrada el recurso, «al tratarse de esta clase de procedimiento, no es competencia de este Tribunal resolver respecto a la inhibición interesada». «Con todos los respetos, debe decirse que ni la forma ni el contenido de tal escrito son adecuados a Derecho». A continuación: «Suplica a la Sala, que habiendo por presentado este escrito, con su copia y devolución de actuaciones, se sirva tener por evacuado el trámite conferido y, en virtud de lo expuesto, dictar resolución en la que declare que el presente conflicto de jurisdicción está formalmente bien planteado por el Juzgado Togado Militar Territorial número 32, al que corresponde conocer de los hechos en las diligencias previas núme ro 32/11/95, al que deberán ser remitidas todas las actuaciones».

II. Fundamentos de Derecho

Primero.-El presente conflicto de jurisdicción positivo, planteado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 32 con sede en Zaragoza y el Juzgado de Instrucción número 1 de Teruel, tiene su origen en las actuaciones seguidas ante ambos órganos jurisdiccionales por unos mismos hechos, denunciados ante la jurisdicción militar (Juzgado Togado Militar Decano de los de Zaragoza) por el Cabo 1.º de la Guardia Civil don Francisco Luis Lobato Salmerón, que, simultáneamente, formuló también querella, por tales hechos, ante la jurisdicción penal ordinaria (Juzgado de Instrucción Decano de los de Teruel). Ello ha dado origen a que por los órganos competentes de ambas jurisdicciones se sigan unos procedimientos paralelos sobre los mismos hechos, calificados inicialmente ante la jurisdicción ordinaria como constitutivos de un delito de falsedad del artículo 302 del Código Penal y de una falta de amenazas del artículo 585 del mismo Código punitivo; en tanto que, ante la jurisdicción militar, fueron denunciados como «actitud hostil contra el Cabo» denunciante y falsificación documental en expediente disciplinario.

Segundo.-El Juez togado militar territorial, en cuanto tuvo conocimiento de que el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Teruel estaba conociendo de los mismos hechos, acordó requerirle de inhibición (resolución recurrida por el Cabo 1.º denunciante y luego declarada firme por el Tribunal Militar Territorial competente). Sustanciados estos trámites, el mencionado Juez togado militar territorial requirió nuevamente de inhibición al Juez de Instrucción, y luego a la Audiencia Provincial de Teruel (que a la sazón conocía de los correspondientes autos en méritos del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Instructor por la que acordaba el sobreseimiento provisional de las pertinentes diligencias previas). Finalmente, confirmada la resolución del Juez de Instrucción, el Juez militar requirió nuevamente de inhibición al de Instrucción, y éste, por auto de 9 de noviembre de 1995, acordó no acceder a dicho requerimiento por entender que no cabe hablar de ningún conflicto de jurisdicción desde el momento que el caso había sido archivado por la jurisdicción ordinaria.

Tercero.-El archivo de las diligencias tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Teruel se produjo al decretar su titular el sobreseimiento provisional de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 641.1.º y 789, regla 1.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (v. folios 102, 106 y 115). Según el tenor literal del artículo 64.1.ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal, «procederá el sobreseimiento provisional: 1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa». A diferencia del sobreseimiento libre del artículo 637 de la citada Ley procesal penal, que es equivalente a una sentencia absolutoria, el provisional del número 1 del artículo 641 significa simplemente que, de momento, no existen pruebas de cargo contra un procesado, pero que nada impide que aparezcan en el futuro. El sobreseimiento libre, al igual que la sentencia, tiene la eficacia de cosa juzgada material (v. sentencia de 16 de febrero de 1995); eficacia que, de modo evidente, no cabe reconocer al sobreseimiento provisional; resolución técnicamente interina que no impide la reapertura de las actuaciones y la prosecución de la oportuna investigación. De ahí que no pueda afirmarse, como ha hecho el Juez de Instrucción, que, por haberse decretado el sobreseimiento provisional de las actuaciones seguidas ante el mismo, no existe ya conflicto de jurisdicción. Debe entenderse, por el contrario que, por la propia naturaleza de dicho sobreseimiento, el conflicto jurisdiccional permanece y debe ser resuelto en los términos legalmente procedentes.

Cuarto.-Reconocida, pues, la existencia del conflicto, es preciso analizar seguidamente el contenido de las actuaciones seguidas ante los órganos jurisdiccionales en conflicto. Y, a este respecto, es preciso destacar que ambas jurisdicciones conocen de los mismos hechos, denunciados ante la jurisdicción militar y objeto de la querella formulada ante la jurisdicción ordinaria. En esta querella, los hechos fueron calificados inicialmente como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial (artículo 302 Código Penal) y de una falta de amenazas leves (artículo 585 Código Penal), figuras penales que pueden considerarse homólogas a las descritas en los artículos 115 y 106, respectivamente, del Código Penal Militar, con la peculiaridad de que los tipos penales de éste contienen unos específicos elementos que los singularizan frente a las correlativas figuras del Código Penal ordinario, en cuanto, respecto de la falsedad, se precisa que ha de referirse a asuntos del servicio -como, sin duda, sucede en el presente caso-, y respecto de las amenazas se habla del superior que tratare al inferior de manera degradante o inhumana -relación de dependencia jerárquica que igualmente concurre en este caso-. Por todo ello, es preciso concluir que, por razones de especialidad, como ha puesto de manifiesto el Fiscal en su informe, la competencia para conocer de los hechos objeto de las causas seguidas ante los órganos jurisdiccionales a que afecta este conflicto debe atribuirse al Juzgado Militar Territorial.

III. Parte dispositiva

Fallamos: Que declaramos competente para conocer de los hechos denunciados al Cabo 1.º de la Guardia Civil don Francisco Lobato Salmerón, objeto de las diligencias previas número 175/95 del Juzgado de Instrucción número 1 de Teruel, así como de las diligencias 32/11/95 del Juzgado Militar Territorial número 32, con sede en Zaragoza, a este último, al que, consiguientemente, se remitirán las actuaciones con certificación de esta Resolución, la cual se comunicará igualmente al Juzgado de Instrucción número 1 de Teruel, a los efectos legalmente procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», así como en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez.-José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.-Javier Aparicio Gallego.-Baltasar Rodríguez Santos.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 28 de marzo de 1996, certifico.

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