El Reglamento (CEE) 1696/71, de 26 de julio, del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado en el sector del lúpulo,
crea en su artículo 12 un régimen de ayudas para el lúpulo producido dentro de la Comunidad Económica Europea, y en el artículo 13 establece que dichas ayudas se otorgarán a los productores para aquellas superficies registradas sobre las que se haya efectuado la cosecha.
El Reglamento (CEE) 1037/72, de 18 de mayo, del Consejo, por el que se dictan las normas generales relativas a la concesión y a la financiación de la ayuda a los productores de lúpulo, establece en el artículo 3 un régimen de declaraciones y registros de superficies plantadas.
El Reglamento (CEE) 1350/72, de 28 de junio, de la Comisión, modificado por el Reglamento (CEE) 2988/90, de la Comisión, relativo a las modalidades de concesión de ayudas a los productores de lúpulo, señala en el artículo 1, que todo productor presentará anualmente, antes del 30 de junio, una declaración de las superficies plantadas.
El Reglamento (CEE) 2640/91, de 4 de septiembre, de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 1350/72, relativo a las modalidades de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo, introduce una modificación en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, y en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, relativa a la posibilidad de que las superficies plantadas con cepas experimentales, también puedan acogerse al régimen de ayudas.
En consecuencia, la presente disposición en la que se regulan los requisitos que deben cumplir los productores de lúpulo al presentar sus declaraciones de superficie de cultivo durante 1996 para que, en su momento, puedan acogerse al régimen comunitario de ayudas, se justifica al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
En su virtud, oído el sector interesado, y a propuesta de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, dispongo:
Artículo 1. Declaración de superficie.
Para poder acogerse al régimen de ayudas que en su momento se aprueben por el Consejo Europeo para la campaña de 1996, los cultivadores de lúpulo deberán realizar una declaración de superficie de plantación antes del 30 de junio de 1996. A los efectos de la presente disposición se considera plantación de lúpulo, igualmente, la superficie correspondiente a cepas experimentales.
Artículo 2. Organo competente.
La declaración de superficie plantada se dirigirá al órgano competente de las Comunidades Autónomas, debiendo contener, al menos, los datos del modelo que se adjunta como anexo.
Artículo 3. Copia registrada.
A efectos de solicitar la ayuda correspondiente a la campaña 1996, los cultivadores de lúpulo deberán presentar una copia registrada de la declaración de superficie plantada.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de abril de 1996.
ATIENZA SERNA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general de Producciones y Mercados Agrícolas y Director general del Fondo Español de Garantía Agraria.
ANEXO
Declaración de las superficies plantadas de lúpulo
Apellidos y nombre del productor Número de identificación fiscal Domicilio: Calle y número , localidad , provincia
Declara que la superficie plantada de lúpulo en el año es la siguiente:
Situación de la plantación / Superficie plantada (1) / / / APA (2)
Número
de afiliación / Densidad
de
plantación / Año
de
plantación / Cepa
experimental / Variedad
Término municipal / Localidad / Paraje / Polígono y parcela / Hectáreas / Areas
Total
En , a ........ de de 199.....
Firma,
(1) Se entenderá por superficie plantada:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), la parcela delimitada por la línea de alambres exteriores de anclaje de los tutores; cuando se cultivan plantas de lúpulo en esa línea, se añadirá a cada lado de la parcela un pasillo exterior de trabajo suplementario, cuya anchura corresponderá a la anchura media de los pasillos de trabajo dentro de la parcela cultivada. Este pasillo de servicio suplementario no deberá pertenecer a una vía pública.
b) Las dos parcelas situadas en los extremos de las líneas de cultivo y necesarias para la maniobra de la maquinaria agrícola, siempre que la longitud de cada una de estas dos parcelas no exceda de 8 metros y que no pertenezca a una vía pública.
(2) En el caso de que el declarante esté afiliado a una Agrupación de Productores Agrarios.
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