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Documento BOE-A-1997-10230

Orden de 25 de abril de 1997 por la que se ratifica la Orden de 12 de noviembre de 1996, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establece el Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los Productos Agrarios y alimenticios y se crea el Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 10 de mayo de 1997, páginas 14813 a 14821 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-10230
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/04/25/(6)

TEXTO ORIGINAL

Aprobada la Orden de 12 de noviembre de 1996, de la Consejería de Agricultura y Ganadería por la que se establece el Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y se crea el Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León.

De acuerdo con los Reales Decretos 3537/1981, de 29 de diciembre, por el que se transfieren competencias en materia de agricultura al Consejo General de Castilla y León, y el Real Decreto 3535/1982, de 24 de julio, por el que se transfieren competencias, funciones y servicios del Estado al Consejo General de Castilla y León en materia de agricultura, y el artículo primero del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

Considerando que la Orden de 12 de noviembre de 1996, por la que se establece el Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y se crea el Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León, se ajusta a lo establecido en el Reglamento (CEE) 2092/1991, de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, corresponde a este Ministerio conocer y ratificar la precitada Orden a efectos de su defensa en el ámbito nacional e internacional.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

Se ratifica el texto de la Orden de 12 de noviembre de 1996, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se establece el Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y se crea el Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León, que figura como anexo a la presente disposición, que el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación asume a efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de abril de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Orden de 12 de noviembre de 1996 de la Consejería de Agricultura y Ganadería por la que se establece el Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y se crea el Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León

Por medio del Real Decreto 759/1988, de 15 de julio («Boletín Oficial del Estado» número 174, del 21), se incluyeron los productos agroalimentarios obtenidos sin el empleo de productos químicos de síntesis en el régimen de denominaciones de origen, genéricas y específicas, establecido en la Ley 25/1970, al amparo de lo dispuesto en su disposición adicional quinta.

Con el fin de aplicar y desarrollar en el ámbito territorial de Castilla y León las disposiciones contenidas en el Reglamento (CEE) 2092/1991 del Consejo, de 24 de junio («Diario Oficial de la Comunidad Europea» número 198, de 22 de julio), sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y en uso de la competencia reconocida a las Comunidades Autónomas por el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre («Boletín Oficial del Estado» número 283, de 26 de noviembre) para designar autoridad competente y autoridad de control en esta materia, se dictó por parte de esta Consejería la Orden de 31 de marzo de 1995 («Boletín Oficial de Castilla y León» número 76, de 21 de abril), por la que se estableció el Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y se creó el Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León como autoridad de control.

Posteriormente por Orden de esta misma Consejería de 27 de octubre de 1995 se designó a la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural como autoridad competente en materia de producción agrícola ecológica en la Comunidad de Castilla y León.

Resulta necesario sin embargo dar una nueva redacción al Reglamento con el fin de atender las observaciones efectuadas por la Subdirección General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (hoy Subdirección General de Denominaciones de Calidad) en el sentido de no condicionar el derecho del operador a ejercer su actividad a la inscripción en un registro público, inscripción no exigida por el Reglamento (CEE) 2092/1991.

En virtud de todo ello y en uso de las facultades conferidas dispongo:

Artículo 1.

Se aprueba el nuevo texto del Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se crea el Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León, que figura como anexo a la presente Orden.

Artículo 2.

El texto aprobado se remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación.

Disposición transitoria.

El actual Consejo Provisional de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León, designado por Orden de esta Consejería de 19 de diciembre de 1995 («Boletín Oficial de Castilla y León» número 244, del 22), en base a lo dispuesto en la disposición transitoria de la Orden de esta misma Consejería de 31 de marzo de 1995, continuará desempeñando sus funciones hasta que el Consejo quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 7 de este Reglamento.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 31 de marzo de 1995 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establece el Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y se crea el Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre («Boletín Oficial del Estado» número 283, de 26 de noviembre), sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y en el Reglamento (CEE) 2092/1991, de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, quedan reservados los términos indicados en el artículo 2 a aquellos productos agrarios y alimenticios definidos en el artículo 2 del Real Decreto 1852/1993, en cuya producción, elaboración y conservación sólo se hayan empleado productos autorizados, cumpliendo además con lo establecido en este Reglamento y las disposiciones vigentes en materia de agricultura ecológica.

Artículo 2.

1. La reserva otorgada se extiende al nombre de cada producto en particular, ligado al término «obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis», a los términos «biológico», «ecológico», «biodinámico», «biológico-dinámico» y «orgánico» y los términos «procedente de la agricultura» o «procedente de la ganadería» seguido de los términos «biológica», «ecológica», «biodinámica», «biológica-dinámica» y «orgánica».

2. Queda prohibida la utilización en otros productos agrarios y alimentarios de nombres, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirse con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por las expresiones «tipo», «estilo», «gusto» u otras análogas.

Artículo 3.

La defensa de la producción obtenida de acuerdo con este Reglamento, la aplicación de éste, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los productos amparados, quedan encomendados al Consejo de Agricultura Ecológica, a la Consejería de Agricultura y Ganadería y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) 2092/1991, la autoridad competente en materia de producción agrícola ecológica en la Comunidad de Castilla y León será la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural y la autoridad de control el Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León (en adelante el Consejo) que por esta Orden se crea.

Consejo que, a su vez, será el organismo encargado de recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CEE) 2092/1991.

CAPÍTULO II

Del Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad

de Castilla y León

Artículo 5.

1. El Consejo es un órgano integrado en la Consejería de Agricultura y Ganadería, con carácter de órgano desconcentrado de la misma, y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en la legislación vigente en esta materia.

2. Su ámbito de competencias estará determinado:

a) En razón del territorio, por el de esta Comunidad Autónoma.

b) En razón de los productos, por los protegidos por el uso de nombres recogidos en el artículo 2 de este Reglamento y el artículo 3.1, párrafo segundo, del Real Decreto 1852/1993, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración y comercialización.

c) En razón de las personas, por las que estén sometidas al régimen de control a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CEE) 2092/1991.

Artículo 6.

1. Es misión principal del Consejo la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá, en el ámbito de sus competencias, las funciones de control asignadas a las autoridades de control en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) 2092/1991, debiendo informar a la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural de cuantas actuaciones realice en esta materia.

2. Para el cumplimiento de su misión, el Consejo establecerá un sistema de normas relativas a la producción y elaboración de cada uno de los productos objeto de este Reglamento. Dichas normas se ajustarán, como mínimo, a los principios y normas de producción establecidas en el Reglamento (CEE) 2092/1991 y serán aprobadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

3. En la redacción de estas normas figurarán, al menos los siguientes datos:

a) Naturaleza de los productos agrarios y alimentarios que se prevea comercializar.

b) Condiciones que deben cumplir las fincas agropecuarias para su reconversión.

c) Métodos de producción y elaboración previstos.

d) Fertilizantes, agentes antiparasitarios, fármacos y demás productos que se permitan utilizar y sus dosis correspondientes, en los casos en que se considere necesario.

e) Condiciones que deben cumplir los animales y productos derivados no transformados que se prevea comercializar.

f) Sistemas a utilizar por el Consejo para el control y vigilancia del cumplimiento de la normativa específica.

4. El Consejo facilitará a la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural cuanta documentación le sea requerida por ésta, relativa a notificaciones, inspecciones, altas, bajas, así como a cualesquiera otras que le sean requeridas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

5. El Consejo velará además por la promoción y propaganda de los productos ecológicos.

Artículo 7.

1. El Consejo estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Seis Vocales, tres en representación del sector productor y tres en representación del sector elaborador. Todos ellos serán elegidos en cada sector por los que estén sometidos al régimen de control del Consejo y de entre ellos.

Asistirán también en calidad de asesores dos técnicos con voz pero sin voto de la Consejería de Agricultura y Ganadería que serán nombrados por el Consejero.

2. Los Vocales a que se refiere la letra c) del apartado anterior serán elegidos de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 20 de octubre de 1994 («Boletín Oficial de Castilla y León» número 223, de 18 de noviembre), de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se determina el procedimiento para la renovación de Vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Calidad de Castilla y León, modificada por la Orden de 10 de abril de 1996 («Boletín Oficial de Castilla y León» número 79, del 25) o por la que en el futuro la sustituya, con las particularidades derivadas de lo dispuesto en este Reglamento.

3. El Presidente será nombrado por el Consejero de Agricultura y Ganadería a propuesta del Consejo, de acuerdo con la citada normativa electoral.

4. El Vicepresidente será elegido por el Consejo de entre los Vocales del mismo y a propuesta del Presidente, y tendrá como funciones principales sustituir al Presidente en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, además de aquellas otras que el Presidente le delegue.

5. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector.

6. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal será por el tiempo que falte al Vocal sustituido para cumplir dicho mandato.

7. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será el establecido en la normativa electoral.

8. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción especialmente lesiva en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la empresa a la que pertenezca, apreciando esta circunstancia el Pleno del Consejo.

Artículo 8.

1. Los miembros del Consejo a los que se refiere el apartado 1, c), del artículo anterior deberán estar vincu lados a los sectores que representan, bien directamente o por ser representantes de empresas que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo doble representación, una en el sector productor y otra en el sector elaborador.

2. Los Vocales que representen a personas jurídicas cesarán al tiempo en que se revoque o modifique la representación que ostentan, pasando a ocupar su puesto el Vocal suplemento.

Artículo 9.

1. Al Presidente le corresponde:

a) Representar al Consejo. Esta representación puede delegarla en cualquier miembro del Consejo de manera expresa, en los casos que sea necesario.

b) Administrar los ingresos y fondos del Consejo y ordenar los pagos.

c) Acordar la convocatoria y presidir las sesiones del Consejo señalando el orden del día, sometiendo a las decisiones del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

d) Organizar el régimen interno del Consejo, salvo lo que se refiere a control e inspección de operadores inscritos.

e) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo, no destinado a funciones de inspección y control, previo acuerdo del mismo y siempre que exista consignación presupuestaria. En el caso del personal de inspección y control la contratación, suspensión o renovación se hará a propuesta de la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural.

f) Informar a la Consejería de Agricultura y Ganadería de las incidencias que la producción y mercado se produzcan.

g) Remitir a la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que les confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por los mismos.

h) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural.

2. La duración del mandato del Presidente y de los Vocales será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

3. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Pleno y ratificada por el Consejero de Agricultura y Ganadería por incapacidad legal declarada.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo, en el plazo de un mes, propondrá un nuevo Presidente.

Artículo 10.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de al menos la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión como mínimo una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo se convocarán al menos con quince días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día de la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales, por medios adecuados que permitan su constancia, con cuarenta y ocho horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría de votos siempre que estén presentes o representados más de la mitad de los Vocales del Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad, no siendo de aplicación en este caso el artículo 42.3 de la Orden de 20 de octubre de 1994 («Boletín Oficial de Castilla y León» número 223, de 18 de noviembre), de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

4. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno de cada sector, designados por el Pleno del Consejo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las funciones específicas que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 11.

El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo y al que corresponderá:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, salvo que el cargo recaiga en un Vocal.

c) Efectuar las convocatorias por orden del Presidente, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo, salvo los relativos a inspección y control que recaerán en el Director técnico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.4 de esta Orden.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

Artículo 12.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo contará con el personal necesario y la plantilla figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo.

2. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo podrá contar con los servicios técnicos necesarios.

3. Para los servicios de control y vigilancia podrá contar con un servicio de inspección dotado de inspectores o veedores que serán designados por el Director general de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural, con atribuciones inspectoras sobre:

a) Las explotaciones agropecuarias ubicadas en el territorio de esta Comunidad Autónoma que estén sometidas al régimen de control previsto en este Reglamento.

b) Las industrias e instalaciones de elaboración y envasado sometidas al régimen de control del Consejo.

c) Los productos objeto de este Reglamento.

4. La dirección de los servicios de control y vigilancia recaerá en un Director técnico competente en la materia y designado por el Director general de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural.

5. El Consejo podrá contratar el personal necesario para efectuar trabajos urgentes, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

6. Tanto para los trabajos de control como para realizar las determinaciones analíticas de los productos amparados, el Consejo podrá establecer acuerdos o convenios con Universidades, empresas de servicios u otras organizaciones.

7. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 13.

1. El Consejo contará con un Comité de calificación de productos (en adelante Comité), que tendrá como cometido informar sobre la naturaleza y calidad de la producción y elaboración de los productos amparados por este Reglamento que sean destinados tanto al mercado interior como exterior, pudiendo contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. El Comité de calificación estará formado por tres Técnicos, independientes del sector, con conocimientos en la producción agraria ecológica, nombrados por el Director general de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural y de los cuales uno actuará como Presidente del mismo.

3. Su funcionamiento se regulará por el Reglamento de orden interno del Consejo.

4. El Comité emitirá informe previo y vinculante sobre la conformidad o disconformidad con el régimen de control de los operadores de productos ecológicos a que se refiere el capítulo IV.

El informe se elevará al Consejo, el cual, en Pleno, resolverá lo que proceda.

Artículo 14.

1. La financiación de las actividades del Consejo se efectuará con los recursos previstos en su presupuesto anual, que será elaborado de acuerdo con las directrices establecidas por la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural y aprobado por ésta.

2. Los recursos a que se refiere el párrafo anterior consistirán en:

a) Las cantidades aportadas por los operadores que, de acuerdo con el artículo 9.2 del Reglamento (CEE) 2092/1991, sometan su empresa al sistema de control.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

c) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo.

Artículo 15.

1. Los acuerdos del Consejo se notificarán o publicarán de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las actas de las reuniones del Consejo, así como los acuerdos y resoluciones del mismo, se remitirán a la Consejería de Agricultura y Ganadería para su conocimiento. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo cabrá recurso ordinario ante el Director general de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural.

CAPÍTULO III

Relaciones de operadores

Artículo 16.

1. Por el Consejo se llevarán las relaciones que a continuación se indican:

a) Relación de operadores titulares de explotaciones agropecuarias.

b) Relación de operadores titulares de empresas de elaboración o comercialización y envasado de productos.

c) Relación de etiquetas autorizadas para utilizar el nombre de agricultura ecológica o cualquier otro de los permitidos por este Reglamento.

2. La función de las mismas es suministrar al Consejo y a la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural la información necesaria para el control eficaz de los operadores de que se trate, así como a los efectos previstos en el artículo 8.3 del Reglamento (CEE) 2092/1991.

Artículo 17.

1. En la relación de operadores titulares de explotaciones agropecuarias aparecerán todas aquéllas cuyos productos puedan ser amparados por este Reglamento.

2. En ellas figurará el nombre del propietario y, en su caso, arrendatario o titular de la explotación, y el paraje, término municipal en que esté situada, polígono y parcelas catastrales, superficie, cultivos, número de animales, razas, número de almacenes y tipo de productos almacenados en cada almacén y cuantos datos sean necesarios para su perfecta clasificación y localización, así como planos en los que se reflejarán las parcelas e instalaciones inscritas.

De igual forma el Consejo podrá solicitar de los operadores declaración del resto de la explotación no ecológica, si la hubiera.

Artículo 18.

1. En la relación de operadores titulares de empresas de elaboración o comercialización y envasado de productos, aparecerán todas aquellas que elaboren y/o envasen productos amparados por este Reglamento.

2. En ellas figurará el nombre de la empresa y su titular, localidad, zona de emplazamiento, productos que elabora y sus correspondientes capacidades, número de almacenes y capacidad de cada uno, instalaciones y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la empresa. En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

Artículo 19.

1. Se deberá comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados, cuando aquella se produzca.

2. Los servicios de inspección del Consejo efectuarán controles periódicos para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Estos datos serán actualizados en el plazo y forma que se determine por el Consejo. En el caso particular de operadores titulares de explotaciones agropecuarias, esta actualización deberá tener lugar todos los años.

CAPÍTULO IV

Derechos y obligaciones

Artículo 20.

1. Las personas físicas o jurídicas que vayan a cultivar, producir, elaborar, envasar o comercializar productos agrícolas ecológicos, deberán notificar esa actividad a la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural. La notificación que se presentará en el Consejo, incluirá los datos que se especifican en el anexo IV del Reglamento (CEE) 2092/1991.

2. Sólo pueden aplicarse los nombres asignados a la producción ecológica, de acuerdo con el artículo 2 de este Reglamento y el artículo 3.1 del Real Decreto 1852/1993, a los productos procedentes de explotaciones agropecuarias, instalaciones, almacenes e industrias que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por ese Reglamento o sus disposiciones complementarias, por los acuerdos del Consejo y por el Reglamento (CEE) 2092/1991 y sus normas de desarrollo y que reúnan las condiciones cualitativas, técnicas y organolépticas que deban caracterizarlos.

3. El derecho al uso de los nombres amparados por este Reglamento en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos anteriores, las cuales quedan obligadas al cumplimiento de sus disposiciones y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten los órganos competentes del Consejo, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 21.

Cualquier producto amparado por este Reglamento podrá ser amparado a su vez por otra denominación o figura de calidad, siempre que cumpla con lo establecido en los correspondientes reglamentos.

Artículo 22.

1. Los operadores que hayan notificado su actividad, deberán someter a su empresa al régimen de control a que se refiere el Reglamento (CEE) 2092/1991.

2. De acuerdo con el artículo 9.2 del Reglamento (CEE) 2092/1991, los operadores y empresa deberán pagar su contribución a los gastos de control, cuyas cuantías, en función de las distintas características del proceso correspondiente, serán fijadas por el Consejo y formarán parte de su presupuesto anual.

Artículo 23.

1. Los nombres, emblemas, logotipos y cualquier otro tipo de propaganda utilizada no podrán ser empleados en la comercialización de productos que no se atengan a este Reglamento.

2. El etiquetado de los productos objeto de esta disposición deberá cumplir con lo establecido en los ar tículos 5 y 10 del Reglamento (CEE) 2092/1991 y sus disposiciones complementarias.

Artículo 24.

1. Todos los productos con destino a ser protegidos por este Reglamento deberán ser controlados por el Comité de calificación, a fin de determinar si cumplen con las especificaciones de calidad y condiciones de carácter técnico establecidas. En este sentido el Consejo elaborará una normativa sobre calificación para cada uno de los productos originados, que deberá ser aprobada por la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural.

2. Una vez establecida la aptitud de los productos, el Comité de calificación informará al Consejo, el cual garantizará, mediante un control adecuado, que sólo los productos considerados aptos se expidan para el consumo con la etiqueta o contraetiqueta señalada en el apartado 4 de este artículo.

3. En las etiquetas de los envases figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de los productos producidos o elaborados de conformidad con esta normativa, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

4. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan, los productos para el consumo irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, proporcionada por el Consejo, que deberá ser colocada antes de la expedición del producto, de acuerdo con las normas que se establezcan.

5. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas deberán ser autorizadas por el Consejo, a los efectos que se establecen en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor.

La autorización estará condicionada al hecho de que no varíen las circunstancias a las que se aluda en la etiqueta de la persona física o jurídica propietaria de la misma y a que no se perjudiquen derechos preferentes de terceros.

6. El Consejo adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de los productos producidos o elaborados de conformidad con esta normativa, que deberá figurar en las etiquetas o contraetiquetas que expida. Asimismo, podrá hacer obligatorio que, en el exterior de las instalaciones que figuran en las relaciones de operadores y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

7. Los operadores que cumplan los requisitos anteriores tendrán derecho a emplear en su etiquetado y publicidad el logotipo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1852/1993, para los productos producidos o elaborados de conformidad con esta normativa.

Artículo 25.

Toda expedición de productos producidos o elaborados de conformidad con esta normativa, deberá ir acompañada de un documento de circulación entre empresas, expedido por el Consejo.

Artículo 26.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y comercialización, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los productos amparados, las personas físicas o jurídicas titulares de fincas, instalaciones o industrias vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Los titulares de explotaciones agropecuarias sometidas al régimen de control del Consejo presentarán todos los años una declaración de las cosechas o producciones obtenidas, así como del número de animales destinados a la producción (especificados por raza y sexo) y productos ganaderos obtenidos en la explotación.

Deberán llevar, asimismo, una contabilidad mediante anotaciones o documentos que permita al Consejo localizar el origen, la naturaleza y las cantidades de medios de producción adquiridos, así como conocer la utilización que se ha hecho de los mismos; deberá llevarse, además, una contabilidad mediante anotaciones o documentos relativa a la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de todos los productos vendidos. Las cantidades se globalizarán por días cuando se trate de ventas directas al consumidor final.

b) Los titulares de industrias sometidas al régimen de control del Consejo deberán declarar todos los años, en la forma y fecha que éste establezca, las cantidades de productos elaborados y envasados, considerando su procedencia y cantidad. En tanto tengan existencias, deberán declarar trimestralmente las ventas efectuadas.

Deberán llevar, asimismo, una contabilidad, mediante anotaciones o documental que permita al Consejo conocer:

El origen, la naturaleza y las cantidades de los productos agrícolas ecológicos que hayan sido entregados a la industria.

La naturaleza, las cantidades y los destinatarios de los productos agroalimentarios ecológicos que hayan salido de la industria.

Cualquier otra información, como el origen, la naturaleza y las cantidades de ingredientes, aditivos y coadyuvantes tecnológicos recibidos en la industria y la composición de los productos transformados, que el Consejo requiera para una adecuada inspección de las operaciones.

2. Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte del personal afecto al Consejo será considerada como falta especialmente lesiva para el Consejo o para los productos amparados.

Artículo 27.

1. Las partidas de productos amparados que por cualquier causa presenten defectos, alteraciones sensibles o en cuya producción, elaboración, envasado o almacenamiento se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o el resto de la normativa aplicable en esta materia, serán descalificadas por el Consejo, previa audiencia del interesado, lo que acarreará la pérdida de la etiqueta o logotipo asignado a la producción ecológica, de acuerdo con el artículo 2 de este Reglamento y el artículo 3.2 del Real Decreto 1852/1993.

2. A partir de la iniciación del expediente de descalificación, el Consejo podrá retirar con carácter provisional el uso de la contraetiqueta en las partidas sometidas a análisis o verificación.

CAPÍTULO V

Infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 28.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2092/1991; en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento; en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Decreto 271/1994, de 1 de diciembre, por el que se regulan las competencias sancionadoras en materia de fraude y calidad agroalimentarias; en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en el resto de la legislación vigente.

Artículo 29.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía afectada, suspensión temporal del uso de las etiquetas autorizadas por el Consejo y de los nombres amparados por este Reglamento o con la baja en las relaciones de operadores del Consejo.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

Artículo 30.

Las irregularidades e infracciones cometidas por los operadores sometidos al régimen de control del Consejo se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

a) Faltas administrativas.

b) Infracciones a las normas sobre producción, elaboración, conservación, envasado y almacenamiento de productos amparados.

c) Uso indebido de los nombres amparados o actos que puedan causarles perjuicio o desprestigio.

Artículo 31.

1. Son faltas administrativas, en general, las inexactitudes u omisiones en las declaraciones, documentos de expedición, libros, fichas de control y demás documentos, y especialmente los siguientes:

1.o Inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes exigidos en las relaciones de operadores.

2.o No comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados, dentro del plazo de quince días desde que aquélla se produzca.

3.o El incumplimiento por omisión o inexactitud de lo establecido en los artículos 25 y 26 de este Reglamento en relación con las declaraciones de producción y movimiento de las existencias de productos.

4.o Las restantes infracciones a este Reglamento o sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo en la materia a que se refiere este artículo.

2. Las faltas administrativas se sancionarán con multas del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas, salvo en los supuestos del artículo 35.1.1.o de este Reglamento, que se sancionarán con aperci bimiento.

Artículo 32.

1. Son infracciones a las normas sobre producción, elaboración, conservación, envasado y almacenamiento de productos amparados las siguientes:

1.o El incumplimiento de normas vigentes sobre prácticas higiénicas de elaboración, conservación y transporte.

2.o El incumplimiento de las normas específicas relativas a la producción, elaboración, envasado y conservación establecidas en este Reglamento o sus disposiciones complementarias y en los acuerdos del Consejo sobre esta materia.

3.o El suministro de información o documentación falsa.

4.o Las restantes infracciones a este Reglamento o sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo en la materia a que se refiere este artículo.

2. Estas infracciones se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de las mercancías afectadas y en este último caso podrá ser aplicado además el decomiso.

Artículo 33.

1. Son infracciones por uso indebido de los nombres amparados o por actos que puedan causarles perjuicio o desprestigio las siguientes:

1.o El empleo de nombres, emblemas, logotipos y etiquetas, amparados por este Reglamento, en productos agroalimentarios que no hayan sido elaborados, producidos y/o criados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente, este Reglamento o sus disposiciones complementarias, y los acuerdos adoptados por el Consejo en esta materia.

2.o La utilización de nombres, emblemas, logotipos y etiquetas amparados por este Reglamento en la comercialización de otros productos no protegidos.

3.o El empleo de nombres, marcas, etiquetas o contraetiquetas no aprobados por el Consejo, en los casos a que se refiere el número 1.o

4.o El almacenamiento de productos protegidos en los mismos locales que se almacenan productos no protegidos.

5.o La indebida tenencia, negociación, falsificación o utilización de etiquetas, contraetiquetas y otros documentos aprobados por el Consejo.

6.o La expedición de productos agroalimentarios que no corresponda a las características mencionadas en sus medios de comercialización.

7.o La expedición, circulación o comercialización de productos amparados en tipos de envase no autorizados por el Consejo.

8.o Elaborar, envasar y almacenar productos agroalimentarios en locales o instalaciones que no figuren en las relaciones de operadores del Consejo.

9.o La existencia de productos en locales o instalaciones que figuren en las relaciones de operadores del Consejo son la preceptiva documentación que ampare su origen, o la existencia en dichos locales o instalaciones de documentación que acredite unas existencias de productos amparados por este Reglamento sin la contrapartida de estos productos, siempre que las diferencias entre las existencias reales y las declaradas superen en más o en menos el 1 por 100 de éstas.

10. Falsear u omitir los datos y comprobantes previstos en los artículos 17 y 18 siempre que sean determinantes para las relaciones respectivas.

11. La expedición, circulación o comercialización de productos protegidos desprovistos de las etiquetas o contraetiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo.

12. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de mercancía cautelarmente intervenida por el Consejo.

13. El impago de las exacciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 20 de este Reglamento por parte de los sujetos pasivos de las mismas.

14. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o sus disposiciones complementarias y los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie los nombres amparados o suponga un uso indebido de los mismos.

2. Estas infracciones se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Artículo 34.

Las irregularidades e infracciones cometidas por personas no sometidas al régimen de control del Consejo son:

a) La utilización en otros productos agrarios y alimentarios de nombres, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirse con los que son objeto de este Reglamento, aun en el caso de que vayan precedidas por las expresiones «tipo», «estilo», «gusto» u otras análogas.

b) Usar indebidamente los nombres que son objeto de este Reglamento o emplearlos en etiquetas o propaganda de otros productos, aunque vayan precedidos de las expresiones del apartado anterior.

c) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a los nombres protegidos o tienda a producir confusión en el consumidor al respecto.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de las mercancías, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Artículo 35.

1. Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.o Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, su trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se trate de simples inexactitudes u omisiones de datos y comprobantes en las declaraciones previstas en los artículos 17 y 18 que no sean determinantes para las relaciones respectivas.

c) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo.

d) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2.o Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo.

b) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

c) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo.

d) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo.

e) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3.o Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

b) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para los nombres protegidos en este Reglamento, para los operadores sometidos al régimen de control previsto en el mismo o para los consumidores.

c) Cuando se haya producido obstrucción a las labores de investigación de la infracción.

2. Se considerarán como actos de obstrucción:

a) La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo o sus agentes autorizados en orden al cumplimiento de las acciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, en las materias a que se refiere el presente Reglamento, o las demoras injustificadas en facilitar dichos datos, información o documentación.

b) La negativa a la entrada o permanencia de los agentes autorizados del Consejo en las fincas, almacenes o instalaciones declaradas en las relaciones de operadores.

c) La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los agentes autorizados del Consejo, así como la tentativa de ejercitar tales actos.

Artículo 36.

1. En los casos de infracciones manifiestas o de efecto prolongado, previstas en los artículos 9.9, b), y 10.3, b), del Reglamento (CEE) 2092/1991, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de las etiquetas autorizadas por el Consejo y de los nombres amparados por este Reglamento o la baja en las relaciones de operadores del Consejo.

La suspensión temporal del uso de las etiquetas autorizadas por el Consejo y de los nombres amparados por este Reglamento no será superior a tres meses y llevará aparejada la suspensión del derecho a los demás documentos del Consejo durante ese tiempo.

La baja en las relaciones de operadores del Consejo supondrá la pérdida de los derechos inherentes a las mismas y su duración se graduará en función de la gravedad de la infracción.

2. Asimismo, en los casos en que la infracción concierna al uso indebido de los nombres amparados por este Reglamento y no implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales y ejercer las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

Artículo 37.

Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destinos de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 38.

En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento y podrá acordarse por la Consejería de Agricultura y Ganadería, a efectos de ejemplaridad, la publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de las sanciones impuestas.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

Hay reincidencia cuando el infractor hubiere sido sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento durante los cinco años anteriores.

Artículo 39.

1. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el inspector o veedor y el dueño o representante de la finca, establecimiento, instalación o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos y manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignen en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de inspección o levantamiento del acta. Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos.

2. En el caso de que se estime conveniente por el veedor o por el dueño o representante de la mercancía, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará, al menos, por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma, y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del dueño o su representante.

3. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía quede retenida, hasta que por el instructor del expediente se disponga lo pertinente, durante el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.

Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito, no pudiendo ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas.

En el caso de que se estime procedente podrán ser precintadas.

Artículo 40.

Como medida precautoria, el Consejo deberá realizar las actuaciones previstas en los artículos 9.9 y 10.3 del Reglamento (CEE) 2092/1991.

Artículo 41.

La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá:

a) Al Consejo cuando el infractor sea persona física o jurídica sometida al régimen de control del mismo.

b) A la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural cuando dicha persona física o jurídica no esté sometida al régimen de control del Consejo y tenga su domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

c) Y a la Administración General del Estado cuando no esté sometida al régimen de control del Consejo y tenga su domicilio fuera de esta Comunidad Autónoma. En este caso también le corresponderá la resolución del mismo.

No obstante, las denuncias se comunicarán a la Consejería de Agricultura y Ganadería, la cual dará su oportuno traslado a la autoridad competente.

Artículo 42.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo corresponderá al mismo cuando la sanción a imponer no exceda de 200.000 pesetas; en estos casos ni el instructor ni el secretario podrán pertenecer al Consejo.

Si excediera la multa de esa cuantía se elevará la propuesta de resolución a la Consejería de Agricultura y Ganadería. Tanto en este caso como en el de incoación por la Dirección General de Industrias Agrarias y Desarrollo Rural, se estará para su resolución a lo dispuesto en el Decreto 271/1994 ya citado.

2. A efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior, se adicionará el valor del decomiso al de la multa.

Artículo 43.

De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta; de los que se hayan cometido en productos a granel, el tenedor de los mismos, y de las que se deriven del transporte de mercancías las personas que determina al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

Artículo 44.

1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente.

2. Las multas deberán abonarse dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación, así como los

gastos a que hace referencia el apartado anterior. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por la vía de apremio.

3. Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años de su comisión, por lo que toda la documentación que se determina en el mismo respecto a los productos a que se refiere deberá ser conservada durante dicho período.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/04/1997
  • Fecha de publicación: 10/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Alimentación
  • Castilla y León
  • Comunidades Autónomas
  • Producción ecológica

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