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Documento BOE-A-1997-10564

Orden de 8 de mayo de 1997, por la que se dictan disposiciones para el desarrollo del Real Decreto-ley 4/1997, de 14 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y temporales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 16 de mayo de 1997, páginas 15346 a 15349 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-10564
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/05/08/(6)

TEXTO ORIGINAL

Por el Real Decreto-ley 4/1997, de 14 de marzo, se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y temporales acaecidos en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Asturias, Extremadura, Castilla-La Mancha y Comunidad Valen ciana.

En el artículo 2 del citado Real Decreto-Ley se prevé que los daños ocasionados por inundaciones, lluvia torrencial, lluvia persistente, arrastre de tierras o vientos huracanados sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del Seguro Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, cuando dichos riesgos no estén incluidos en las órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento, serán objeto de indemnización con cargo al crédito extraordinario previsto en el artículo 11.2 del señalado Real Decreto-ley.

Se considera necesario centralizar la gestión de las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 4/1997, de modo excepcional, dada la urgencia imprescindible para la valoración de los daños producidos que posibilitará la eficaz distribución de las cantidades correspondientes, máxime teniendo en cuenta la limitación de los créditos presupuestarios globales, a fin de asegurar un reparto equitativo entre los posibles beneficiarios.

La disposición final primera faculta al Gobierno y a los titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarios para la ejecución de lo establecido en el citado Real Decreto-ley.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito.

Las actuaciones previstas en la presente Orden serán de aplicación a las parcelas afectadas y situadas en el ámbito geográfico que, para las distintas fechas de acaecimiento de los daños, se define en la Orden de 10 de abril de 1997 («Boletín Oficial del Estado» del 12) del Ministerio del Interior.

Artículo 2. Daños indemnizables.

Serán objeto de indemnización los daños ocasiona dos en las fechas indicadas en la Orden de 10 de abril de 1997 del Ministerio del Interior por inundación, lluvia torrencial, lluvia persistente, arrastre de tierras o vientos huracanados sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor, en el momento en que se produjeron los daños, del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, cuando dichos riesgos no estén incluidos en las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.

En el caso de plantaciones frutales (de albaricoque, cereza, ciruela, manzana, melocotón o pera) serán indemnizables los daños de las parcelas afectadas cuando las mismas hubiesen estado aseguradas en el plan de 1996 o se encuentren incluidas en pólizas correspondientes al plan 1997, siempre que en este último caso los daños se hayan producido con posterioridad a la entrada en vigor de la póliza.

Artículo 3. Tramitación, resolución y pago de las indemnizaciones.

1. La tramitación, resolución y pago de las solicitudes presentadas se llevarán a efecto por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante, ENESA), conforme a los criterios fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los Seguros Agrarios Combinados.

2. Los gastos que se deriven de la valoración de los daños se realizarán, en su caso, con cargo a los recursos previstos en el artículo 11.2 del citado Real Decreto-ley 4/1997.

3. La indemnización que corresponda a cada asegurado se concederá mediante resolución del Presidente de ENESA.

Artículo 4. Determinación de la indemnización.

1. Para la determinación de la indemnización que pueda corresponder a cada asegurado, se aplicará una franquicia absoluta del 30 por 100 sobre los daños tasados y una cobertura máxima del 80 por 100 sobre el valor de la producción asegurada, en la parcela afectada.

2. La indemnización máxima total a percibir por el asegurado en cada una de las parcelas afectadas, tanto como consecuencia de siniestros amparados por la póliza de seguro que tenga suscrita, como por la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, tendrá como límite máximo el capital asegurado establecido, para cada parcela afectada, en la póliza de seguro.

Para la determinación de dicho capital no se tendrán en cuenta las reducciones que se hubiesen realizado en la póliza, por daños no garantizados en la misma, pero que estén contemplados en el Real Decreto-ley 4/1997.

Artículo 5. Solicitudes de indemnización.

Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente Orden y deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas deberán presentar su solicitud, según modelo que se recoge en el anexo, en el Registro de ENESA, calle Miguel Ángel, núme ro 23, 5.a planta, 28010 Madrid, o en los Registros de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o en cualesquiera de los luga res previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días, contados a partir de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

A dicha solicitud deberá acompañarse copia del documento nacional de identidad y del número de identificación fiscal del asegurado solicitante.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta al Presidente de ENESA para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las resoluciones y medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de mayo de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

(SOLICITUD OMITIDA)

INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACIÓN

Esta solicitud deberá presentarse en el Registro de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (calle Miguel Ángel, número 23, 5.o, 28010 Madrid), o en los Registros de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o en las demás oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hasta la fecha establecida en el texto de la Orden.

Deberá presentarse una solicitud por cada término municipal en que radiquen las parcelas que cumplan las condiciones citadas.

El impreso se cumplimentará en todos sus apartados excepto en las casillas sombreadas.

I. Datos del seguro: Corresponden a los números 3, 8, 6 y 7 de su póliza de seguro.

II. Datos del asegurado solicitante: Corresponde al número 11 de su póliza de seguro (es obligatorio reseñar el número de identificación fiscal del solicitante).

III. Datos de la explotación asegurada (datos de hoja anexa del seguro): Corresponde al número 20 de su póliza de seguro.

V. Datos bancarios para el cobro de la indemnización: La correcta cumplimentación de este apartado es absolutamente necesaria para poder abonar, mediante transferencia, el importe de la indemnización que pueda corresponderle.

Si tuviera alguna duda a la hora de rellenar la casilla de «Código Cuenta Cliente (CCC)», le rogamos consulte a la entidad de crédito donde tenga abierta la cuenta en que desee domiciliar el pago.

VI. Documentación que se acompaña: Es imprescindible la presentación, junto a la solicitud, de fotocopias del documento nacional de identidad y número de identificación fiscal del asegurado solicitante.

Esta solicitud debe ir firmada por el propio asegurado solicitante de la indemnización o por su representante legal.

Es aconsejable conservar la copia de la solicitud para facilitar la labor de valoración y liquidación de la indemnización.

Nota: Cualquier consulta o aclaración al respecto pueden formularla a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, calle Miguel Ángel, 23, 5.o, 28010 Madrid, teléfonos: (91) 308 10 30-31-32, fax: (91) 308 54 46.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/05/1997
  • Fecha de publicación: 16/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Andalucía
  • Asturias
  • Ayudas
  • Castilla La Mancha
  • Catástrofes
  • Comunidad Valenciana
  • Extremadura
  • Inundaciones

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