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Documento BOE-A-1997-11244

Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte internacional por carretera entre el Reino de España y la República de Estonia, hecho en Tallinn el 28 de febrero de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1997, páginas 16169 a 16171 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-11244
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/02/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESTONIA

El Reino de España y la República de Estonia, en adelante denominados las Partes Contratantes, deseando promover en interés de sus relaciones políticas y económicas, el desarrollo del transporte de pasajeros y mercancías por carretera, con origen en sus territorios, con destino a los mismos, y en tránsito por ellos, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en este Acuerdo se aplicara al transporte de pasajeros y mercancías por carretera al territorio de la otra Parte Contratante, desde dicho territorio, con destino al mismo o en tránsito por él.

Sometidas a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte a terceros países y desde ellos.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo.

a) Por «transportista» se entenderá una persona, incluída una persona jurídica, que se halle establecida en una de las Partes Contratantes y que, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales pertinentes, esté legalmente autorizada en el país de establecimiento para realizar transporte internacional de pasajeros y mercancías por carretera, en alquiler o por cuenta propia.

b) Por «vehículo para transporte de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que esté adaptado para el transporte de pasajeros, tenga más de nueve asientos, incluido el del conductor, y esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes.

c) Por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá un vehículo de motor matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, o un vehículo

articulado, de cuyos elementos al menos el vehículo de tracción se halle matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, y que esté equipado y sea utilizado exclusivamente para el transporte de mercancías.

I. Transporte de pasajeros

Artículo 3. Servicios regulares y de lanzadera.

1. Los servicios regulares y de lanzadera entre los territorios de las Partes Contratantes o en tránsito a través de ellos deberán ser aprobados, previa y conjuntamente, por sus Autoridades competentes.

2. Por «servicios regulares» se entenderá el transporte de pasajeros a lo largo de itinerarios y con arreglo a horarios acordados de antemano y en los cuales los pasajeros podrán entrar o salir del vehículo en paradas previamente determinadas. Estos servicios reguladores deberán ser establecidos en base a la reciprocidad. Cada Autoridad competente expedirá la autorización para el tramo del itinerario que se efectúe en su territorio.

3. Por «servicios de lanzadera» se entienden aquéllos en los cuales, mediante repetidos viajes de ida y vuelta, grupos de pasajeros reunidos de antemano son llevados de un único lugar de partida a un único lugar de destino. Dichos grupos, compuestos por pasajeros que han completado el viaje de ida, son transportados al lugar de partida en el viaje subsiguiente.

4. Los transportistas deberán presentar sus solicitudes de autorización para servicios regulares y de lanzadera a la Autoridad competente del país donde estén establecidos. Si dicha Autoridad competente aprueba la solicitud, lo transmitirá a la Autoridad competente de la otra Parte Contratante, junto con una recomendación.

5. La Comisión Mixta mencionada en el artículo 11 de este Acuerdo deberá:

a) Establecer las condiciones y requisitos que deben reunir las solicitudes.

b) Obtener el acuerdo de ambas partes de la Comisión Mixta antes de poder modificar los términos consignados en las solicitudes de servicios regulares.

c) Definir los conceptos de lugar de origen y destino en los servicios de lanzadera.

Artículo 4. Servicios discrecionales.

1. Por servicios discrecionales se entenderán los que no estén comprendidos en la definición de servicios regulares ni en la de servicios de lanzadera, a las que se refiere el artículo 3 del presente Acuerdo.

2. Los siguientes servicios discrecionales efectuados con vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán ninguna autorización de transporte en el territorio de la otra Parte Contratante en que se realiza el transporte:

a) Servicios a puertas cerradas, es decir, aquéllos en que se emplea el mismo vehículo para transportar al mismo grupo de pasajeros a lo largo de todo el viaje y para devolverlos al mismo lugar de partida.

b) Servicios en los que el vehículo lleva pasajeros durante el viaje de ida, y regresa vacío.

c) Transporte en tránsito realizado en los servicios definidos en el apartado a) o b).

3. Los servicios incluidos en el párrafo 2 del presente artículo deberán llevar en sus vehículos una hoja de ruta debidamente rellenada en la que figure la lista de pasajeros, que haya sido firmada por el transportista y sellada por las Autoridades aduaneras competentes.

La hoja de ruta se rellenará en el país de origen y deberá llevarse a bordo del vehículo a lo largo de todo el viaje para el que se ha expedido.

4. Todos los demás servicios no mencionados en el artículo 3 de este Acuerdo y el párrafo 2 del presente artículo, están sujetos a una autorización expedida por las Autoridades competentes de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza el transporte.

El transportista está obligado a rellenar debidamente la hoja de ruta y deberá presentarla a solicitud de cualquier inspector autorizado.

II. Transporte de mercancías

Artículo 5. Régimen de autorizaciones.

1. Los transportistas de una Parte Contratante que, de conformidad con su legislación nacional, tengan el derecho a efectuar transporte internacional de mercancías, podrán realizar tal transporte entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito a través de ellos con una autorización de transporte internacional entregada por las Autoridades competentes de la Parte Contratante donde estén establecidos, de acuerdo con el cupo de autorizaciones y los procedimientos establecidos por la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 11 de este Acuerdo.

2. El transporte de mercancías en vehículos cuyo peso total máximo permitido, incluido en de los remolques, no exceda de 6 toneladas, o sea, cuya carga útil permitida, incluída la de los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas, quedará exento del régimen de autorizaciones.

3. La autorización será utilizada sólo por el transportista a favor de quien se expide y no será transferible.

La autorización deberá llevarse en el vehículo en todo momento y presentarse a solicitud de cualquier inspector autorizado.

III. Disposiciones generales

Artículo 6. Cabotaje y tráfico a terceros países.

1. El transportista domiciliado en el territorio de una Parte Contratante no podrá realizar transporte de pasajeros o mercancías entre dos puntos del territorio de la otra Parte Contratante.

2. El transportista autorizado de una Parte Contratante podrá realizar el transporte de mercancías entre el territorio de la otra Parte Contratante y el de un tercer

país, así como desde el territorio de un tercer país al territorio de la otra Parte Contratante, a condición de que haya obtenido una autorización especial de la Autoridad competente de esa Parte Contratante, salvo cuando el vehículo se halle en tránsito durante el mismo viaje, en el marco del itinerario normal a través del territorio del país donde está matriculado.

3. La Comisión Mixta determinará el número de autorizaciones especiales para terceros países que intercambiarán las Partes Contratantes.

Artículo 7. Pesos y dimensiones de los vehículos.

1. Por lo que respecta a los pesos y las dimensiones de los vehículos, cada Parte Contratante se obliga a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones que sean más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.

2. En caso de que los pesos o las dimensiones del vehículo utilizado para el transporte superen los pesos o dimensiones máximos permitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, el transportista tendrá que obtener previamente una autorización especial de la Autoridad competente de esa Parte Contratante.

3. El transportista deberá atenerse enteramente a los requisitos especificados en esa autorización.

Artículo 8. Impuestos.

1. Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una Parte Contratante y se importen temporalmente al territorio de la otra Parte Contratante para efectuar servicios de transporte de conformidad con el presente Acuerdo estarán exentos, con arreglo al principio de reciprocidad, de pagar impuestos de circulación y por el uso de carreteras.

2. No obstante, esta exención no se aplicará al pago de peajes de carreteras o de puentes y otros gravámenes análogos, que se exigirán siempre sobre la base del principio de no discriminación.

3. En los vehículos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, estarán exentos del pago de derechos de aduana:

a) Los vehículos.

b) El combustible existente en los depósitos normales de los vehículos.

c) Las piezas de recambio importadas en el territorio de la otra Parte Contratante que son destinadas a la reparación de averías de un vehículo. Las piezas sustituidas deberán reexportarse o destruirse.

Artículo 9. Legislación nacional.

Para cualquier asunto que no esté regulado por las disposiciones del presente Acuerdo o por las de los Convenios Internacionales de los que los dos países sean Partes, los transportistas de una Parte Contratante están obligados a respetar las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante cuando conduzcan en el territorio de la misma.

Artículo 10. Infracciones.

1. Si un transportista de una Parte Contratante infringe lo dispuesto en el presente Acuerdo o la legislación vigente en el territorio de la otra Parte Contratante, la Autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se cometió la infracción deberá, sin perjuicio de cualquier sanción legítima aplicable en su territorio, informar a la Autoridad competente de la otra Parte Contratante de las circunstancias de la infracción.

2. En el caso de cualquier infracción de las mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, la Autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio tuvo lugar la infracción podrá solicitar a la Autoridad competente de la otra Parte Contratante:

a) Amonestar al transportista correspondiente, notificándole que cualquier infracción ulterior podrá dar lugar a prohibir la entrada del vehículo en el territorio de la Parte Contratante donde tuvo lugar la infracción, por el período que especificare la Autoridad competente de esa Parte Contratante, o

b) Notificar al transportista que ha quedado prohibida, temporal o indefinidamente, la entrada de sus vehículos en el territorio de la otra Parte Contratante.

3. La Autoridad competente de una Parte Contratante que reciba tal solicitud de la Autoridad competente de la otra Parte Contratante cumplirá la misma y, tan pronto como sea posible, informará a la Autoridad competente de esa Parte Contratante de las medidas adoptadas.

Artículo 11. Autoridades competentes. Comisión Mixta.

1. Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante las Autoridades competentes que esten autorizadas para tratar asuntos relacionados con la aplicación del presente Acuerdo.

2. Las Autoridades competentes de las Partes Contratantes se mantendrán en contacto entre sí en relación con cualquier cuestión que surja de la aplicación del presente Acuerdo.

3. Representantes de las Autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán reunirse, siempre que sea necesario, en una Comisión Mixta, con el fin de establecer procedimientos para la expedición de autorizaciones y fijación de cupos de autorizaciones de transporte, regular otras actividades de transporte y resolver los problemas que pudieran surgir de la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 12.

Ambas Partes Contratantes se atendrán a las disposiciones que emanen de cualquier acuerdo con la Unión Europea o que resulten de ser miembro de ella una de las Partes Contratantes.

Artículo 13. Entrada en vigor y duración.

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha de la última Nota Diplomática por las que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente que se han cumplido sus respectivos requisitos constitucionales.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor a menos que lo denuncie una de las Partes Contratantes por conducto diplomático. En ese caso, dicha denuncia tendrá efecto seis meses después de que se le haya notificado a la otra Parte Contratante.

En testimonio de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hechos en dos ejemplares originales en Tallinn, hoy 28 de febrero de 1997, en español, estonio e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias de interpretación, prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España, / Por la República de Estonia,

Vicente Blanco Gaspar / Raivo Vare

Embajador de España / Ministro de Transportes

en Helsinki / y Comunicaciones

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente a partir del 28 de febrero de 1997, fecha de su firma, según se establece en su artículo 13.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de abril de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/02/1997
  • Fecha de publicación: 26/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/1997
  • Aplicación provisional desde el 28 de febrero de 1997.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de abril de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 24 de noviembre de 1997, en BOE núm. 8, de 9 de enero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-318).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Estonia
  • Transportes internacionales
  • Transportes terrestres

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