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Documento BOE-A-1997-11464

Orden de 13 de mayo de 1997 sobre declaraciones de superficies sembradas de lino textil y cáñamo para la campaña 1997-1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 1997, páginas 16495 a 16498 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-11464

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 1.308/1970, del Consejo, de 5 de junio, modificado en último término por el Reglamento (CEE) 3.290/1994, del Consejo, de 22 de diciembre, por el que se establece la Organización Común del Mercado en el sector del lino textil y cáñamo, instituye una ayuda por hectárea de superficie sembrada y recolectada para el lino textil destinado principalmente a la producción de fibras y para el cáñamo producidos en la Comunidad.

El Reglamento (CEE) 619/1971, del Consejo, de 22 de marzo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 154/1997, del Consejo, de 20 de enero, por el que se fijan las normas generales de concesión de ayuda para el lino textil y el cáñamo, dispone que los Estados establecerán un régimen de declaraciones de superficies sembradas y recolectadas.

El Reglamento (CEE) 1.164/1989, de la Comisión, de 28 de abril, modificado en último término por el Reglamento (CE) 624/1997, de la Comisión, de 8 de abril, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y cáñamo dispone la obligatoriedad que tienen los productores de lino textil o cáñamo de presentar anualmente una declaración de superficies sembradas.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos Comunitarios que han quedado citados, se transcriben algunos de sus preceptos en aras a su mejor comprensión y se establece el régimen de control necesario que garantice la exactitud de las declaraciones de superficies sembradas de lino textil o cáñamo.

La presente disposición ha sido sometida, en fase de proyecto, a los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

Uno. Todo productor que desee acogerse a las ayudas correspondientes, tanto a la producción de lino textil como a la de cáñamo, durante la campaña 1997-1998, deberá presentar, salvo causa de fuerza mayor, una declaración de superficie sembrada, conforme a lo previsto en el ar tículo 5.o del Reglamento (CEE) 1.164/1989, y de acuerdo con los datos mínimos que figuran en el modelo de los anexos 1 y 2, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radiquen las parcelas cultivadas, hasta el 30 de junio de 1997, para el lino textil y hasta el 15 de julio de 1997 para el cáñamo.

Dos. No obstante, si la declaración de superficies sembradas se presenta a más tardar el 15 de julio de 1997 en el caso del lino textil y el 31 de julio de 1997 en el del cáñamo, se concederán dos terceras partes de la ayuda.

Artículo 2.

Si la superficie nacida fuese inferior a la sembrada y no hubiese sido ya reseñada en la declaración por el productor, éste presentará, a los efectos oportunos, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma una declaración adicional con los datos relativos a dicha información, así como de las causas que originan tal modificación, dentro de los plazos establecidos en el artículo 1.

Artículo 3.

Con vistas al control de las semillas utilizadas, la declaración de las superficies sembradas irá acompañada bien de las etiquetas oficiales establecidas para esas semillas en virtud de la Directiva 69/208/CEE del Consejo y, en particular de su artículo 10, o de las disposiciones adoptadas al amparo de ésta, incluidos los certificados previstos en el artículo 14 de dicha Directiva. Para el lino también podrán ser considerados como pruebas justificativas de la semilla utilizada alguno de los siguientes elementos:

Factura de proveedor de semillas autorizado.

En caso de reutilización de linaza copia de la declaración de superficie sembrada por el mismo cultivador correspondiente a la campaña anterior.

En cualquier caso debe de existir una proporcionalidad entre la cantidad de semilla justificada y la superficie de siembra declarada, de acuerdo con las exigencias normales de cultivo (mínimo de 100 Kg/Ha).

En caso de haberse celebrado contratos de cultivo en el sentido de la letra b) del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) 619/1971, deberá adjuntarse una copia del mismo, junto con esta declaración. Artículo 4.

Asimismo, para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) 1.164/1989, las declaraciones de superficies superiores a 3 hectáreas, sólo serán admisibles si se acompañan de cédula catastral que garantice la exactitud de las mismas. En caso de que la superficie de la parcela sembrada no coincida con la que figura en la indicada cédula, se acompañará croquis acotado o medición realizada por titulado competente.

En ausencia de cédula catastral, será obligada la medición realizada por titulado competente.

Por el órgano que corresponda de la Comunidad Autónoma se visarán, si así procede, los datos declarados.

Artículo 5.

Uno. Los controles por sondeo previstos en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 619/1971, se efectuarán, por lo menos, sobre el 5 por 100 de las declaraciones de superficies sembradas, presentadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la presente Orden, teniendo en cuenta el reparto geográfico de esas superficies.

Dos. En el caso de irregularidades significativas que afecten al 6 por 100 o más de los controles efectuados, las Comunidades Autónomas comunicarán, sin demora, esta información a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, así como las medidas adoptadas a efectos de su traslado a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) 1.164/1989. Asimismo, remitirán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas resumen de las actuaciones de control realizadas.

Artículo 6.

Cuando los controles previstos en el artículo anterior pongan de manifiesto que la superficie declarada es:

a) Inferior a la observada en el momento de control se tendrá en cuenta esta última.

b) Superior a la observada en el momento de control, sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación vigente, se tendrá en cuenta la superficie observada menos la diferencia entre la superficie inicialmente declarada y la observada, salvo que el órgano competente de la Comunidad Autónoma encargado del control considere justificada tal diferencia. En este caso, se tendrá en cuenta la superficie observada.

Las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo, a efectos de su traslado a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.

Artículo 7.

Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas antes del 31 de agosto de 1997, información del número total de declaraciones de siembras presentadas de lino textil y de cáñamo y de las correspondientes superficies totales declaradas de siembra, a los efectos de realizar la comunicación a la Comisión prevista en el artículo 1, punto 1, del Reglamento (CEE) 1.523/1971, de la Comisión, de 16 de julio.

Artículo 8.

Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, Subdirección General de Grasas Vegetales y Cultivos Industriales, información sobre las declaraciones de superficies de siembra,

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de mayo de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.

(ANEXOS 1 Y 2 OMITIDOS)

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