Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-12683

Ley 4/1997, de 27 de mayo, de la Cámara Agraria de La Rioja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 1997, páginas 17870 a 17876 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1997-12683
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1997/05/27/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de La Rioja es titular de la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, tal y como dispone el artículo 8.1.6 del Estatuto de Autonomía de La Rioja. Asimismo, corresponde a la Comunidad la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, recogida en el artículo 9.9 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, de acuerdo con la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo.

Mediante Real Decreto 1440/1996, de 17 de junio, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones que en materia de Cámaras Agrarias venía desempeñando la Administración del Estado en el ámbito territorial de La Rioja, y el personal adscrito a los servicios que pasa a gestionar la Comunidad Autónoma en materia de Cámaras Agrarias.

Procede ahora regular con rango de Ley el régimen a que debe someterse el funcionamiento y organización de la Cámara Agraria en el ámbito autonómico de La Rioja.

La regulación que en esta Ley se contiene se ha desarrollado a la vista de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia sobre las bases de las Administraciones públicas, y en el desarrollo que de esa previsión se ha hecho por el Estado, sustancialmente en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, modificada parcialmente por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, y por la Ley 27/1994, de 27 de diciembre.

Con sujeción a las bases fijadas por la legislación estatal, la nueva regulación asume, como una de las finalidades fundamentales de la misma, el establecimiento de una estructura organizativa más racional que la que actualmente está en funcionamiento, de modo que se propicie una actuación eficaz, lo cual se opta por la creación de una sola Cámara Agraria.

La Ley se estructura en cinco Títulos. El Título I regula aspectos generales del régimen jurídico de la Cámara Agraria de La Rioja, tales como sus Estatutos, régimen jurídico y ámbito territorial, destacando su consideración como corporaciones de derecho público, tal como establece la Ley 23/1986.

El Título II se limita a recoger las funciones que han venido desarrollando las Cámaras, y a dejar sentado con claridad que la Cámara Agraria no es el órgano de representación del colectivo agrario, sino que esto es tarea de las organizaciones agrarias, sin que ello impida que, a través de los procesos electorales a la Cámara Agraria de La Rioja, se obtenga un instrumento válido para conocer la representatividad de los sindicatos agrarios dentro del sector.

Los aspectos organizativos de la Cámara Agraria de La Rioja se concretan en el Título III, destacando la figura del Pleno, como órgano soberano de la Cámara, y compuesto por miembros elegidos por los profesionales del sector agrario.

El Título IV contiene algunas previsiones sobre el régimen económico de la Cámara, fijándose los recursos con que cuentan las mismas.

En el Título V se regula el proceso electoral, para cuyo adecuado desarrollo se considera imprescindible la elaboración de un censo, de forma previa, que determine de un modo exhaustivo y certero quiénes van a tener la condición de electores.

El texto de la nueva regulación se cierra con un conjunto de disposiciones adicionales y transitorias, donde se concretan algunas previsiones sobre el personal de la Cámara transferido a la Comunidad Autónoma, y sobre el régimen de derecho transitorio.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Regulación.

La Cámara Agraria de La Rioja se rige por la presente Ley, por las disposiciones que la desarrollan, por sus propios Estatutos y por la legislación básica del Estado.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

La Cámara Agraria de La Rioja es una corporación de derecho público, a efectos de su constitución y organización, así como cuando actúe desarrollando postestades públicas, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para obrar para el cumplimiento de sus fines, y se rige, en su estructura y funcionamiento, por principios democráticos. Goza de autonomía para la gestión de los intereses y recursos que le son propios, y ejerce las funciones y presta los servicios que determina la presente Ley.

Artículo 3. Tutela administrativa.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, ejercerá la tutela sobre la misma, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 4. Régimen jurídico.

Los actos y resoluciones dictados por los órganos de las Cámaras Agrarias, que según las leyes tengan la consideración de actos administrativos, estarán sometidos al Derecho administrativo, siendo susceptibles de recurso en la forma que establezca la legislación de procedimiento administrativo. Las cuestiones de naturaleza jurídica distinta se regirán por las normas que les sean aplicables, con sometimiento al órgano jurisdiccional correspondiente.

Artículo 5. Ámbito territorial.

En la Comunidad Autónoma de La Rioja existirá una única Cámara Agraria con ese ámbito territorial, ubicada en Logroño.

Artículo 6. Estatutos.

1. Los Estatutos de la Cámara deberán ajustarse a lo previsto en esta Ley, en las disposiciones que la desarrollen, en la legislación básica del Estado, y en general, a cualquier otra norma que pudiera resultar de aplicación.

2. Los Estatutos de la Cámara Agraria serán aprobados por el Pleno de la Corporación, por mayoría absoluta, dentro de los seis meses siguientes a su constitución, debiendo ser remitidos a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, para que, en el plazo de tres meses, compruebe su adecuación a la normativa vigente.

Las modificaciones en los Estatutos seguirán el mismo trámite.

Los Estatutos y sus modificaciones serán válidos y eficaces desde el momento en que la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural preste su conformidad al contenido de los mismos.

3. Los Estatutos de la Cámara deberán, al menos, regular:

a) El domicilio.

b) Los órganos de gobierno, su composición, constitución y funcionamiento, así como la forma de designación y remoción de sus cargos, facultades que ejercen y el procedimiento para la deliberación y toma de decisiones, así como su régimen de convocatoria.

c) Las funciones asignadas a dichos órganos.

d) El régimen económico, indicando la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio.

e) Los mecanismos que permitan la presentación de propuestas y mociones, la exigencia de responsabilidad y la presentación anual de la memoria de actuaciones y de la rendición de cuentas.

f) Los derechos y deberes de sus miembros.

TÍTULO II

Funciones de la Cámara Agraria

Artículo 7. Funciones.

Son funciones propias de la Cámara Agraria:

a) Actuar como órgano de consulta y colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y del resto de Administraciones públicas, previo conocimiento del Gobierno autonómico, en materias agrarias, emitiendo informes o realizando estudios.

b) Administrar sus recursos y patrimonio.

c) Ejercer aquellas funciones que les delegue el Gobierno de La Rioja, en los términos que establezca el acto de delegación. A estos efectos, la Cámara Agraria de La Rioja tendrá la consideración de oficina pública y en ella podrá ser presentada y tramitada la documentación relacionada con las competencias que ejerza en virtud de delegación.

Artículo 8. Limitaciones en el ejercicio de sus funciones.

1. La Cámara Agraria en el ejercicio competencial no limitará la libertad sindical, ni el derecho de asociación empresarial.

2. No son propias de la Cámara Agraria las funciones de representación, negociación y reivindicación, en nombre y defensa de los intereses económicos, sociales, profesionales y sindicales de los profesionales del sector agrario, que corresponden exclusivamente a las organizaciones sindicales, y a las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas.

3. En concreto, la Cámara Agraria no puede desarrollar las actividades que, de acuerdo con la legislación sobre régimen local, corresponden a las entidades locales.

4. La Cámara Agraria no puede realizar actividad mercantil de ningún tipo, salvo las derivadas de la propia administración de sus recursos y patrimonio.

TÍTULO III

Órganos de gobierno de la Cámara

Artículo 9. Órganos de la Cámara.

Los órganos de la Cámara Agraria de La Rioja son el Pleno, la Comisión Ejecutiva y el Presidente.

Artículo 10. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano soberano de la Cámara y estará constituido por 13 miembros, elegidos por sufragio igual, libre, directo y secreto, bajo criterios de representación proporcional, por los electores a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, correspondientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo su mandato de cuatro años.

2. Le corresponde al Pleno:

a) Aprobar los Estatutos de la Cámara y sus modificaciones, remitiéndolos posteriormente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para su conformidad, si procede.

b) Elegir y revocar al Presidente de la Cámara y a los miembros de la Comisión Ejecutiva.

c) Aprobar la memoria anual de actividades, el presupuesto anual y la liquidación de éste.

d) Administrar el patrimonio de la Cámara de acuerdo con la normativa vigente.

e) Ejercer cuantas otras facultades le atribuyan los Estatutos y las disposiciones vigentes.

3. Dentro del mes siguiente a la finalización del proceso electoral, la Junta electoral convocará a quienes hayan resultado elegidos miembros del Pleno de la Cámara a la sesión constitutiva de éste, para proceder en la misma a la elección del Presidente y de los miembros de la Comisión Ejecutiva.

4. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, pudiendo reunirse en sesión extraordinaria siempre que así lo acuerde la Comisión Ejecutiva, el Presidente o la tercera parte de los miembros del Pleno.

5. La convocatoria de las sesiones del Pleno se realizará, previa citación de sus miembros, con una antelación mínima de diez días, acompañando orden del día de la sesión. Para la válida constitución del Pleno será necesaria la presencia, en primera convocatoria, de la mitad de sus miembros, y en segunda bastará con la presencia de la tercera parte de los mismos, salvo cuando se adopten acuerdos a los que se refieren los apartados a), b) y d), que requerirán la presencia de la mayoría absoluta. En todo caso, será necesaria la presencia del Presidente, o la del Vicepresidente cuando aquél no puede ejercer sus funciones.

6. El Pleno tomará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo que los Estatutos o las disposiciones vigentes exijan otras mayorías.

Artículo 11. El Presidente.

1. El Presidente será elegido por el Pleno de la Cámara, de entre los miembros, en la sesión constitutiva. Su mandato deberá coincidir con el de los miembros del Pleno, y será de cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.b) del artículo 10 de la presente Ley para caso de revocación.

2. El Presidente de la Cámara Agraria de La Rioja asume también la condición de Presidente del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.

3. Corresponde al Presidente:

a) Representar a la Cámara.

b) Coordinar e impulsar el gobierno y actuación de la corporación.

c) Velar por la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno y la Comisión Ejecutiva.

d) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y de la Comisión Ejecutiva, dirigiendo sus deliberaciones.

e) Ejercer la dirección e inspección de los servicios de la corporación.

f) Autorizar los gastos, ordenar los pagos y firmar los contratos.

g) Suscribir, previa autorización del Pleno, los convenios a celebrar con las Administraciones públicas.

h) Ejercer cuantas otras facultades le confieran los Estatutos de la Cámara y las disposiciones vigentes.

4. Los Estatutos de la Cámara determinarán las causas y circunstancias en que el Presidente pierda su condición de tal.

Artículo 12. La Comisión Ejecutiva.

1. La Comisión Ejecutiva es el órgano de gestión y administración ordinaria de la Cámara Agraria de La Rioja. Estará compuesta por un Presidente, que será el de la Cámara Agraria de La Rioja, y cuatro Vocales, dos de los cuales pasarán a asumir la condición de Vicepresidente y Secretario, respectivamente.

Los Vocales serán elegidos por el Pleno, de entre sus miembros, por cada candidatura con representación en el mismo y en la proporción que a cada una corresponda. Su mandato no podrá exceder del de los miembros del Pleno.

El Presidente propondrá, de entre los Vocales, a quienes vayan a ostentar la condición de Vicepresidente y Secretario. A este último le corresponderá también ejercer como Secretario del Pleno.

2. Al Vicepresidente de la Comisión Ejecutiva le corresponden las facultades que le atribuyan las disposiciones vigentes y los Estatutos, así como todas aquellas que le pueda delegar el Presidente.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

3. Los miembros de la Comisión Ejecutiva no podrán percibir ninguna retribución fija por el ejercicio de sus cargos.

4. Corresponde a la Comisión Ejecutiva:

a) Dirigir y administrar la corporación.

b) Gestionar y ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno y por ella misma.

c) Someter a la aprobación del Pleno el proyecto de Estatutos, y sus modificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.2 de esta Ley.

d) Someter a la aprobación del Pleno la memoria anual de la Cámara, que comprenderá una relación exhaustiva de las actividades desarrolladas por la corporación en el curso del ejercicio de que se trate.

e) Presentar al Pleno, para su aprobación, el presupuesto del ejercicio siguiente, así como la liquidación del anterior.

f) Ejercer cualquier otra facultad que le atribuyan las disposiciones vigentes y los Estatutos de la Cámara.

5. La Comisión Ejecutiva responde de su gestión ante el Pleno, en los términos que establezcan los Estatutos de la Cámara.

TÍTULO IV

Régimen económico

Artículo 13. Recursos de la Cámara.

1. La Cámara Agraria, para el cumplimiento de sus fines, podrá contar con los siguientes recursos:

a) Los rendimientos y productos derivados de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.

b) Las donaciones, herencias, legados o ayudas que pueda recibir.

c) Las aportaciones que anualmente se establezcan en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las que puedan establecerse en los Presupuestos de otras Administraciones públicas para esta finalidad.

d) Los rendimientos por la prestación de servicios, tanto propios como delegados, convenidos o concertados con la Administración.

e) Cualquier otro que le corresponda recibir.

2. La adquisición, enajenación, arrendamiento o cesión de bienes inmuebles, así como la contratación de obras, suministros o servicios, por un período superior al ejercicio presupuestario, deberán ser autorizados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para alcanzar eficacia jurídica.

3. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en su ejercicio de tutela, podrá acordar la realización de auditorías en orden a determinar la correcta aplicación de los fondos públicos percibidos por la Cámara.

Artículo 14. Del personal al servicio de la Cámara Agraria de La Rioja.

1. Para la realización de sus actividades, la Cámara Agraria de La Rioja podrá contratar el personal necesario en régimen de derecho laboral, sin perjuicio de la observancia del régimen de incompatibilidades aplicable al personal de las Administraciones públicas y que, en ningún caso, tendrá la consideración de personal de las Administraciones públicas.

2. La relación de puestos de trabajo al servicio de la Cámara, así como sus modificaciones, serán aprobadas por el Pleno y autorizadas por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, para alcanzar su eficacia jurídica.

Artículo 15. Presupuesto y memoria de actividades.

1. La Cámara Agraria de La Rioja elaborará y aprobará antes del inicio de cada ejercicio el correspondiente presupuesto de ingresos y gastos.

2. Asimismo, elaborará anualmente, dentro del primer trimestre del año siguiente, una memoria de sus actividades, así como la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior.

3. Los documentos mencionados en el apartado 1 serán remitidos a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de aprobación por el Pleno, a fin de que la Administración analice su grado de adecuación a las disposiciones.

Artículo 16. Beneficios.

1. La Cámara Agraria de La Rioja gozará del beneficio de justicia gratuita en su actuación ante todos los órganos jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses.

2. Los recursos de la Cámara Agraria tendrán la consideración de inembargables en los términos de la legislación básica del Estado.

TÍTULO V

Proceso electoral

CAPÍTULO I

Electores y elegibles

Artículo 17. Proceso democrático representativo.

Los miembros de la Cámara Agraria de La Rioja serán elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo al procedimiento electoral regulado en esta Ley.

Artículo 18. Electores.

1. Serán electores de los miembros de la Cámara Agraria quienes, estando en posesión del derecho de sufragio activo conforme a la Ley Reguladora del Régimen Electoral General, reúnan alguna de las condiciones siguientes y estén incluidas en el censo electoral a que se refiere el artículo 21 de esta Ley:

a) Toda persona física, mayor de edad, que siendo profesional de la agricultura como propietario, arrendatario, aparcero o cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal, y como consecuencia de estas actividades, esté afiliado bien al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.

b) Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar, debiendo estar dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

c) La persona natural que haya obtenido, en virtud de resolución administrativa, la consideración de titular de una explotación agraria prioritaria, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, esté dada de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

d) Toda persona jurídica que tenga por exclusivo objeto, conforme a sus estatutos y que efectivamente ejerza la actividad agrícola, ganadera o forestal, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Rioja, ejercitando en este caso su derecho a sufragio a través de su representante legal.

2. En ningún caso el derecho de sufragio activo podrá ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral, ni podrá ejercitarse por persona física alguna que no esté dada de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o Régimen General de Trabajadores Autónomos, en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Carecen de derecho de sufragio activo quienes no ostenten tal derecho según la Ley reguladora del Régimen Electoral General y los que no cumplan los requisitos establecidos por la presente Ley y por la normativa que la desarrolla.

Artículo 19. Elegibles.

Serán elegibles miembros de la Cámara Agraria de La Rioja, aquellas personas físicas que reúnan los requisitos para ser elector y no estén incursos en ninguna de las causas de inelegibilidad establecidas con carácter general en la Ley reguladora del Régimen Electoral General.

Artículo 20. Incompatibilidad.

Las causas de incompatibilidad de los miembros de la Cámara Agraria de La Rioja serán las siguientes:

a) Ejercer cargo público, ya sea de elección pública o designación directa.

b) Tener la condición de trabajador al servicio de la Administración Pública si se encuentra en activo o en situación de servicios especiales.

c) Las causas de inelegibilidad.

Artículo 21. Censo.

1. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural con la participación de las organizaciones profesionales agrarias, elaborará un censo en el que figurarán todos los que ostenten la condición de electores en el ámbito de la Cámara Agraria.

2. El censo deberá ser actualizado al menos cada cuatro años.

3. El censo será objeto de exposición pública en todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja al objeto de que se puedan formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones o correcciones sean necesarias. Las alegaciones serán resueltas por la Junta Electoral en el plazo de un mes, haciéndose nuevamente público el censo con las variaciones introducidas.

4. El censo resultante será público y contra los acuerdos de inclusión o exclusión procederán los recursos legalmente establecidos, los cuales no paralizarán el proceso electoral en marcha.

CAPÍTULO II

Procedimiento electoral

Artículo 22. Derecho a la convocatoria.

1. Corresponde al Gobierno de La Rioja determinar las fechas de celebración de las elecciones a la Cámara Agraria de La Rioja, así como la convocatoria mediante Decreto, previa comunicación al Gobierno de la Nación y tras consultar con las organizaciones profesionales agrarias que tengan representación nacional y las implantadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La convocatoria a las primeras elecciones a la Cámara Agraria de La Rioja tendrá lugar en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

3. El Decreto de convocatoria, especificando la fecha de las elecciones, será publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja», entrando en vigor el mismo día de su publicación.

4. La Comunidad Autónoma de La Rioja comunicará igualmente al Gobierno de la Nación los resultados del proceso electoral de la Cámara Agraria en su ámbito territorial.

Artículo 23. Administración electoral.

1. La Administración electoral tendrá como finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad.

2. Dicha Administración está constituida a los efectos de esta Ley por:

La Junta Electoral.

Las Mesas Electorales.

Artículo 24. La Junta Electoral: Composición y funciones.

1. La Junta Electoral con sede en Logroño, estará integrada por siete miembros designados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, uno de los cuales con categoría de Director general de la misma Consejería, ostentará el cargo de Presidente, otros tres serán técnicos agrícolas funcionarios de dicha Consejería y tres juristas de reconocido prestigio.

Tiene carácter de órgano permanente y la renovación de sus miembros será cada cuatro años por mitades.

2. Las funciones de la Junta Electoral serán:

a) La coordinación del proceso electoral dictando al efecto cuantas instrucciones sean necesarias.

b) Velar por la aplicación y el cumplimiento de la legalidad vigente.

c) Resolver los recursos presentados contra resoluciones de las mesas electorales.

d) Aprobar los modelos de actuaciones electorales.

e) Y, en general, cumplir todas las tareas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos y para un correcto desarrollo del sufragio.

Artículo 25. Mesas electorales.

1. Las mesas electorales, tendrán ámbito municipal, siempre y cuando el número de electores inscritos en el censo de cada municipio lo justifique.

2. La determinación del número de mesas electorales teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá a la Junta Electoral, al objeto de facilitar el ejercicio del derecho de sufragio.

3. La mesa electoral estará formada por un Presidente y dos Vocales designados por sorteo de entre las personas que tengan la condición de electores por la Junta Electoral.

4. En cada mesa electoral podrá haber dos Interventores por candidatura.

Artículo 26. Circunscripción electoral.

Para la elección de los miembros de la Cámara Agraria de La Rioja, la circunscripción electoral se corresponderá con el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 27. Candidaturas.

1. El proceso electoral se realizará mediante listas cerradas y completas de candidatos, con la inclusión de tres candidatos suplentes.

2. Pueden presentar listas de candidatos:

a) Una organización profesional agraria, una Federación legalmente constituida de organizaciones profesionales agrarias, o bien una coalición de dos o más entidades de esta naturaleza. La Federación o las coaliciones formalizarán previamente la inscripción como tal ante la Junta Electoral, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

b) Las agrupaciones independientes de electores, siempre y cuando estén avaladas por las firmas autenticadas de al menos el 10 por 100 de los electores y esta circunstancia se acredite ante la Junta Electoral.

3. Las candidaturas estarán integradas exclusivamente por aquellas personas que reúnan la condición de elegible conforme al artículo 19 de la presente Ley.

4. La presentación de las candidaturas tendrá lugar ante la Junta Electoral. El escrito de presentación, suscrito por el representante de la candidatura, contendrá como mínimo tanto la denominación de la organización profesional, federación, coalición o agrupación que promueve la candidatura, como la identificación clara de los promotores que la integran. Al escrito se aportará la declaración de aceptación de la candidatura, incluidos los suplentes, junto con los documentos acreditativos de la condición de elegibilidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2 de este artículo.

5. Ninguna organización profesional agraria, federación o coalición de estas entidades, así como las agrupaciones de electores, podrán presentar más de una candidatura. Las organizaciones profesionales agrarias federadas o coaligadas no podrán presentar candidaturas propias, si en la misma concurren para idéntica elección, candidatos de las federaciones o coaliciones a que pertenecen.

Artículo 28. Derecho supletorio.

1. En todos los aspectos relativos al procedimiento electoral no regulados en este título, singularmente por lo que respecta al ejercicio del derecho de voto, la regulación del voto por correo, el escrutinio de los sufragios, la proclamación de los resultados, las atribuciones de puestos y todas aquellas cuestiones que tengan una incidencia directa o indirecta en el proceso, se aplicarán supletoriamente las disposiciones reguladoras del Régimen Electoral General.

2. El Decreto de convocatoria de elecciones a la Cámara Agraria de La Rioja fijará el concepto de gastos electorales, el máximo de gasto permitido y su financiación.

En cualquier caso sólo podrán considerarse gastos electorales los contraídos entre la fecha de la convocatoria y la celebración de elecciones.

CAPÍTULO III

Representatividad

Artículo 29. Representatividad.

1. Se considerarán como más representativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las organizaciones profesionales agrarias que obtengan como mínimo un 15 por 100 del total de votos válidos emitidos en el conjunto del proceso electoral de los miembros de la Cámara Agraria de La Rioja.

2. Las organizaciones profesionales agrarias, que tengan la consideración de más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ejercerán la representación institucional ante las Administraciones Públicas y ante las demás entidades u organismos de carácter público que la tengan prevista.

Disposición adicional primera.-Personal transferido.

Los efectos y situación del personal transferido como consecuencia de traspaso de funciones y servicios de la Administración Central del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Cámaras Agrarias, serán los siguientes:

1. Personal funcionario: Se le respetará el grupo, escala de procedencia y los efectos económicos inherentes al grado personal que tuviese reconocido. A los efectos de la adquisición de la condición de funcionario de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dicho personal se integrará en el Cuerpo y Escala de la Administración Autonómica análogo o lo más semejante posible al de su procedencia, determinados por la Ley 3/1990, de 31 de julio, reguladora de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de integración.

2. Personal interino: No variará su vinculación administrativa por razón de la transferencia y estarán sujetos en la medida que le sea de aplicación, dada su condición de interinos, a lo establecido en la Ley 3/1990, de 31 de julio, reguladora de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Personal con contrato laboral: No variará su vinculación laboral con la Administración, subrogándose el Gobierno de La Rioja en todos los contratos de esta naturaleza, con los efectos que la subrogación comporte y con sujeción a lo establecido por el Estatuto de los Trabajadores.

4. El Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, una vez efectuados los trámites correspondientes, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios y sus necesidades y respetando los principios de capacidad y mérito, podrá redistribuir el personal transferido en virtud de lo establecido por la Ley 3/1990, de 31 de julio, anteriormente citada, en los puestos correspondientes de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Disposición adicional segunda.-Extinción de las Cámaras Agrarias.

1. A la entrada en vigor de esta Ley, por la que se crea la Cámara Agraria de La Rioja, quedan extinguidas todas las demás Cámaras Agrarias existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los plenos de las Cámaras Agrarias se constituirán en Comisiones liquidadoras, al objeto de elaborar un informe sobre la situación administrativa, presupuestaria y patrimonial de cada Cámara extinguida, en los términos y plazos que se determinen reglamentariamente. Estas Comisiones estarán presididas por un funcionario designado por el Gobierno de La Rioja.

3. En aquellos casos en los que, transcurrido el plazo reglamentario, no se haya constituido la Comisión liquidadora a que se hace referencia en el punto anterior, el Gobierno de La Rioja asumirá dicha competencia.

4. En relación con los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a las Cámaras Agrarias, el Gobierno de La Rioja efectuará las atribuciones patrimoniales y las adscripciones de medios garantizando su aplicación a fines y servicios de interés general agrario, oídas las organizaciones profesionales agrarias, Federación de Municipios y agentes intervinientes en el sector agrario.

5. En el proceso de determinación de los destinos de los patrimonios y medios a que se refiere el apartado 2, deberá garantizarse la participación de representantes de las Comisiones liquidadoras y entidades locales afectadas, oídas las organizaciones profesionales agrarias más representativas.

6. Las subrogaciones y adscripciones operadas en virtud de lo que determinan los apartados anteriores, gozan de los beneficios establecidos por la disposición adicional tercera de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias.

Disposición transitoria primera.

La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural establecerá de forma provisional la composición y funcionamiento de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos y de las Comisiones mixtas locales de pastos, hierbas y rastrojeras, así como la Junta Provincial de Fomento Pecuario. Todo ello hasta la configuración y reforma definitiva de la materia.

Disposición transitoria segunda.

Se faculta al Gobierno de La Rioja para regular provisionalmente el funcionamiento de la Cámara Agraria, en el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente Ley y la constitución de los órganos de Gobierno de la nueva Cámara Agraria de La Rioja.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.-Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar las disposiciones reglamentarias que fueran precisas, para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

La presente Ley se publicará conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, y entrará en vigor al día siguiente de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 27 de mayo de 1997.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» numero 66, de 3 de junio)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/05/1997
  • Fecha de publicación: 11/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1997
  • Publicada en el BOR núm. 66, de 3 de junio de 1997.
  • Fecha de derogación: 01/04/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cámaras Agrarias
  • La Rioja

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid