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Documento BOE-A-1997-13173

Aplicación provisional del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia a personas detenidas y al traslado de personas condenadas, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 18 de junio de 1997, páginas 18682 a 18684 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-13173
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/05/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO

Entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia a personas detenidas y al traslado de personas condenadas

El Reino de España y el Reino de Marruecos,

Animados por el deseo de favorecer la asistencia a sus nacionales que se encuentren detenidos en uno de ambos Estados;

Animados por el deseo de permitir a los condenados al cumplimiento de sus penas privativas de libertad en el Estado del que sean nacionales, con la finalidad de favorecer su reinserción social;

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I

Asistencia de los Cónsules a las personas

detenidas

Artículo 1.

Siempre que el interesado no se oponga expresamente, las autoridades competentes de cada Estado informarán directamente al Cónsul competente de la detención, la encarcelación o cualquier otra forma de detención de que sea objeto un nacional del otro Estado, así como de los hechos que le sean imputados y de las disposiciones legales en que se fundamenten las actuaciones. Dicha información deberá proporcionarse tan pronto como sea posible.

Siempre que el interesado no se oponga expresamente, el Cónsul tendrá el derecho a visitar a cualquiera de sus nacionales que esté detenido, encarcelado o sometido a cualquier otra forma de detención o que cumpla una pena privativa de libertad en el Estado de residencia; a entrevistarse con él y a intercambiar correspondencia con el mismo, así como a velar por su representación ante la justicia. El derecho de visitar a dicho nacional se concederá al Cónsul tan pronto como sea posible y, lo más tarde, dentro de un plazo de ocho días a partir del día en que el interesado hubiera sido detenido, encarcelado o sometido a cualquier otra forma de detención. Las visitas se concederán con carácter periódico y a intervalos razonables.

Las autoridades competentes transmitirán sin demora al Cónsul la correspondencia y las comunicaciones de un nacional del otro Estado, detenido, encarcelado y sometido a cualquier otra forma de detención o que cumpla una pena privativa de libertad en el Estado de residencia.

Artículo 2.

En caso de detención de un nacional de uno de los dos Estados debida a una infracción involuntaria cometida en el otro Estado, las autoridades competentes se esforzarán por adoptar, en el marco de su legislación, las disposiciones necesarias, en especial medidas de control judicial o la exigencia de una fianza, que permitan la puesta en libertad del interesado. El Cónsul competente será informado de las medidas de que haya sido objeto su nacional.

TÍTULO II

Traslado de personas condenadas detenidas

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 3.

A efectos del presente Convenio:

a) Por «Estado de condena» se entenderá el Estado en que la persona hubiera sido condenada y del que sea trasladada.

b) Por «Estado de cumplimiento» se entenderá el Estado al que se traslade la persona condenada con el fin de cumplir su pena.

c) Por «condenado detenido» se entenderá cualquier persona que, habiendo sido objeto en territorio de uno u otro Estado de una resolución judicial de culpabilidad, esté obligada a cumplir una pena privativa de libertad y se encuentre detenida.

Artículo 4.

El presente Convenio se aplicará observando las condiciones siguientes:

a) El delito que motive la solicitud deberá estar castigado por la legislación de cada uno de ambos Estados.

b) La resolución judicial a que se refiere el artícu lo 3 deberá ser firme y tener carácter ejecutivo.

c) El condenado detenido deberá ser nacional del Estado al que se le traslade.

d) El condenado o su representante legal, en razón de su edad o estado físico o mental, deberá prestar su consentimiento.

e) El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo sobre el traslado.

Artículo 5.

Las autoridades competentes del Estado de condena informarán a todo nacional del otro Estado, condenado por sentencia firme, acerca de la posibilidad que se le ofrece, en aplicación del presente Convenio, de obtener su traslado a su país de origen para el cumplimiento de su pena.

Artículo 6.

Se denegará el traslado del condenado:

a) Si la sanción ha prescrito según la legislación de uno de ambos Estados.

b) Si el condenado tiene la nacionalidad del Estado de condena.

Artículo 7.

Podrá denegarse el traslado en el caso de que:

a) El delito consista únicamente en la violación de obligaciones militares.

b) La condena que motive la solicitud esté basada en hechos sobre los que haya recaído sentencia firme en el Estado de cumplimiento.

c) Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento hubieran decidido no iniciar actuaciones o poner fin a las actuaciones que hubieran iniciado por los mismos hechos.

d) Los hechos que hayan motivado la condena sean objeto de actuaciones en el Estado de cumplimiento.

e) El condenado no hubiera satisfecho los importes, multas, gastos judiciales, indemnizaciones por daños y perjuicios y condenas pecuniarias de cualquier naturaleza que se le hayan impuesto.

f) El Estado requerido considere que el traslado pueda perjudicar su soberanía, su seguridad, su orden público, los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico u otros intereses esenciales.

Artículo 8.

El Estado de cumplimiento sustituirá, cuando proceda, la sanción impuesta por el Estado de condena, por la pena o la medida prevista por su propia legislación para un delito análogo. Informará de ello al Estado de condena, siempre que sea posible, antes de la aceptación de la solicitud de traslado. Dicha pena o medida corresponderá, en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la resolución objeto de cumplimiento. No podrá agravar por su carácter o por su duración la sanción dictada en el Estado de condena, ni exceder del máximo previsto por la legislación del Estado de cumplimiento.

Artículo 9.

El Estado de condena informará sin demora al Estado de cumplimiento de cualquier resolución o de cualquier acto personal que se haya producido en su territorio y que ponga fin al derecho de cumplimiento.

Las autoridades competentes del Estado de cum plimiento deberán poner fin al cumplimiento de la pena en cuanto sean informados de cualquier resolución o medida que tenga por efecto privar a la sanción de su carácter ejecutivo.

Artículo 10.

Sólo el Estado de condena tendrá el derecho a resolver sobre cualquier recurso de revisión interpuesto contra la condena.

Artículo 11.

El cumplimiento de penas privativas de libertad se regirá por la legislación del Estado de cumplimiento con observancia de las condiciones previstas en los artículos siguientes.

Artículo 12.

En el momento de la solicitud de traslado el condenado deberá tener pendiente al menos un año de pena por cumplir. En casos excepcionales, ambos Estados podrán autorizar el traslado aun cuando la pena que reste por cumplir sea inferior a un año.

Artículo 13.

El cumplimiento de la pena privativa de libertad definida en la letra c) del artículo 3 se regirá por la legislación del Estado de cumplimiento.

Éste será el único competente para adoptar, respecto al condenado, resoluciones sobre reducción de la pena y, de modo más general, para determinar las modalidades de cumplimiento de la pena.

Artículo 14.

Los gastos de traslado correrán a cargo del Estado que solicita el traslado, salvo acuerdo en contrario entre ambos Estados. El Estado que asuma los gastos de traslado proporcionará la escolta.

CAPÍTULO II

Procedimiento

Artículo 15.

La solicitud de traslado podrá ser presentada:

a) Por el propio condenado o su representante legal, quien presentará, a dicho efecto, una solicitud a uno de ambos Estados.

b) Por el Estado de condena.

c) O por el Estado de cumplimiento.

Artículo 16.

Cualquier solicitud deberá formularse por escrito. En ella se indicará la identidad del condenado y su lugar de residencia en el Estado de condena y en el Estado de cumplimiento. Irá acompañada de una declaración hecha ante una autoridad judicial en que se haga constar el consentimiento del condenado.

Artículo 17.

El Estado de condena remitirá al Estado de cum plimiento el original o una copia auténtica de la resolución por la que se haya condenado a la persona, provista de una certificación del carácter ejecutivo de la resolución y precisará, en la medida de lo posible, las circunstancias del delito, la fecha y el lugar donde hubiera sido cometido, su calificación legal y la duración de la sanción que deba cumplirse. Proporcionará toda la información necesaria acerca de la persona condenada y su conducta en el Estado de condena antes y después de dictarse la resolución de condena.

Si uno de ambos Estados considera que la información proporcionada por el otro Estado es insuficiente para poder aplicar el presente Convenio, solicitará la información complementaria necesaria.

El condenado deberá ser informado por escrito de cualquier gestión emprendida por el Estado de condena o del Estado de cumplimiento, en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión adoptada por uno de ambos Estados acerca de una solicitud de traslado.

Artículo 18.

Excepto en casos excepcionales, las solicitudes serán dirigidas por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se transmitirán por el mismo conducto en los plazos más breves posibles.

Toda denegación deberá estar motivada.

Artículo 19.

Cada uno de los dos Estados podrá reservarse la facultad de exigir que las solicitudes y los documentos anejos a las mismas le sean enviados acompañados de una traducción en su propia lengua.

Artículo 20.

Las piezas y documentos transmitidos en aplicación del presente Convenio estarán dispensados de toda formalidad en cuanto a su legalización.

Artículo 21.

El Estado de cumplimiento no podrá reclamar en ningún caso el reembolso de los gastos en que hubiere incurrido para el cumplimiento de la pena y la vigilancia del condenado. TÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 22.

El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente a partir de la fecha de su firma y definitivamente el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación en la que se haga constar el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada uno de ambos Estados.

Artículo 23.

El presente Convenio se concluye por un tiempo de duración indefinida. Cada uno de los dos Estados podrá denunciarlo mediante una notificación por escrito enviada al otro Estado por conducto diplomático.

La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de su envío.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Estados, autorizados al efecto, firman el presente Convenio y estampan en el mismo su sello.

Hecho en Madrid el 30 de mayo de 1997, por duplicado, en lenguas española, árabe y francesa, siendo igualmente auténticos los tres textos.

Por el Reino de España,

Margarita Mariscal

de Gante y Mirón,

Ministra de Justicia / Por el Reino de Marruecos,

Abderrahmane Amalou,

Ministro de Justicia

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente a partir del 30 de mayo de 1997, fecha de su firma, según se establece en su artículo 22.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de junio de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/05/1997
  • Fecha de publicación: 18/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1999
  • Aplicación provisional desde el 30 de mayo de 1997.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de junio de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA la entrada vigor el 1 de julio de 1999, en BOE núm. 151 de 25 de junio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-13961).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Marruecos
  • Traslado de presos

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