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Documento BOE-A-1997-13737

Aplicación provisional del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1997, páginas 19346 a 19348 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-13737
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/05/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL

EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS

El Reino de España y el Reino de Marruecos,

Animados del deseo de mantener y estrechan los vínculos que unen a ambos países y, en particular, de regular de común acuerdo sus relaciones en el ámbito de la asistencia judicial en materia penal, han decidido concluir a estos fines el presente Convenio, y acuerdan lo siguiente:

Artículo 1. Obligación de prestarse asistencia mutua.

1. Las Partes Contratantes se comprometen a concederse mutuamente, de conformidad con las normas y en las condiciones previstas por los siguientes artículos, la asistencia judicial en todo asunto penal.

2. El presente Convenio no será aplicable al cumplimiento de resoluciones que tengan por objeto una detención o condena.

Artículo 2. Excepciones.

La asistencia judicial podrá ser denegada en el caso de que:

a) La solicitud se refiera a delitos que el Estado requerido considere delitos políticos, o bien a delitos conexos con delitos políticos o consistentes únicamente en la violación de obligaciones militares.

b) El Estado requerido considera que el cumplimiento de la solicitud puede perjudicar su soberanía, su seguridad o su orden público.

Artículo 3. Motivación de la denegación.

Toda denegación de asistencia deberá estar mo tivada.

Artículo 4. Cumplimiento de solicitudes.

1. El Estado requerido hará cumplir, en la forma prevista por su legislación, las solicitudes de asistencia relativas a un asunto penal que le dirijan las autoridades judiciales competentes del Estado requirente y cuyo objeto sea el cumplimiento de actos de instrucción, la transmisión de documentos probatorios o la entrega de objetos, expedientes o documentos.

2. Los hechos que motivan la solicitud del registro y/o incautación deberán ser punibles en ambos Estados Contratantes.

3. El Estado requerido podrá transmitir únicamente copias o fotocopias certificadas conformes de los expedientes o documentos solicitados.

No obstante, si el Estado requirente solicita expresamente la remisión de los originales, se dará cum plimiento a dicha solicitud en todo lo posible.

Artículo 5. Entrega de objetos.

1. El Estado requerido podrá suspender cautelarmente la entrega de objetos, expedientes u originales de documentos cuya remisión se solicite si le son necesarios para un procedimiento penal en curso.

Se efectuará la entrega una vez haya concluido el procedimiento.

2. Los objetos, así como los originales de los expedientes y documentos entregados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, serán devueltos por el Estado requirente al Estado requerido lo antes posible, a menos que éste renuncie a ello expresamente.

Artículo 6. Entrega de documentos procesales y notificación de resoluciones en materia penal.

1. El Estado requerido procederá a la entrega de los documentos procesales y a la notificación de las resoluciones en materia penal que le sean enviados a este fin por el Estado requirente; dicha transmisión podrá efectuarse mediante simple entrega del documento o de la resolución al destinatario. Si el Estado requirente lo solicita expresamente, el Estado requerido efectuará la entrega en alguna de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial compatible con dicha legislación.

2. Constituirá medio de prueba de la entrega o la notificación el recibo fechado y firmado por el destinatario o una certificación de la autoridad competente del Estado requerido en donde se deje constancia del hecho, la forma y la fecha de la entrega o de la notificación. Tanto uno como otro documento serán enviados inmediatamente al Estado requirente.

3. Si no se hubiera podido llevar a cabo la entrega o la notificación, el Estado requerido hará saber su causa inmediatamente al Estado requirente.

Artículo 7. Citación de testigos y peritos.

El testigo o perito que hubiera obedecido una citación para comparecer cuya entrega hubiere sido requerida, no podrá ser sometido a ninguna sanción o medida coercitiva, aun cuando dicha citación incluyera alguna conminación legal, a menos que se desplace seguidamente, por su propia voluntad, al territorio del Estado requirente y que sea allí citado de nuevo formalmente.

Artículo 8. Gastos de viaje y estancia de peritos y testigos.

1. Se abonarán los gastos de viaje y estancia a testigos y peritos según las tarifas y reglamentos vigentes en el Estado requirente.

2. En la solicitud de entrega de la citación o en la propia citación deberá figurar el importe y las modalidades de reembolso por parte de la autoridad competente del Estado requirente de los gastos de viaje y estancia del testigo o perito.

Las autoridades consulares del Estado requirente deberán adelantar al testigo o perito, previa solicitud, la totalidad o parte de los gastos de viaje y estancia.

Artículo 9. Comparecencia de testigos detenidos.

1. Cualquier persona detenida, cuya comparecencia en persona como testigo o a fines de careo sea solicitada por el Estado requirente, será trasladada temporalmente al territorio donde deba tener lugar la vista, a condición de que sea enviada de vuelta en el plazo indicado por el Estado requerido y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, en la medida en que pueda ser aplicable.

Se podrá denegar el traslado:

a) Si la persona detenida no presta su consen timiento.

b) Si su presencia es necesaria en un procedimiento penal en curso en el territorio del Estado requerido.

c) Si su traslado puede prolongar su detención o existan otras consideraciones imperiosas que se opongan a su traslado al territorio del Estado requirente.

2. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio del Estado requirente, a no ser que el Estado requerido que haya concedido su traslado solicite su puesta en libertad.

Artículo 10. Inmunidad de testigos y peritos.

1. Ningún testigo ni perito, sea cual fuere su nacionalidad, que de resultas de una citación comparezca ante las autoridades judiciales del Estado requirente, podrá ser procesado ni detenido ni sometido a restricción alguna de su libertad individual en el territorio de dicho Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido.

2. Ninguna persona, sea cual fuere su nacionalidad, citada ante las autoridades judiciales del Estado requirente a fin de responder en el mismo de hechos por los que hubiera sido objeto de actuaciones judiciales, podrá ser procesada o detenida ni sometida a ninguna otra medida restrictiva de su libertad individual en dicho territorio por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido y que no estén contemplados en la citación.

3. La inmunidad prevista en el presente artículo dejará de tener efecto cuando el testigo, el perito o la persona encausada, habiendo tenido posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente durante treinta días consecutivos desde que su presencia ya no fuera requerida por las autoridades judiciales, hubiera permanecido, no obstante, en dicho territorio o hubiera regresado al mismo tras haberlo abandonado.

Artículo 11. Comunicación de extractos del registro de antecedentes penales.

1. La información procedente del registro de antecedentes penales, solicitada en un asunto penal, será comunicada del mismo modo que si hubiese sido solicitada por una autoridad judicial del Estado requerido.

2. Las solicitudes provenientes de un Tribunal civil o de una autoridad administrativa estarán motivadas. Se les dará curso ciñéndose a las disposiciones legales o reglamentarias internas del Estado requerido.

Artículo 12. Forma de la solicitud de asistencia judicial.

1. La solicitud de asistencia deberá incluir las siguientes indicaciones:

a) La autoridad de quien procede la solicitud.

b) El objeto y el motivo de la solicitud.

c) En la medida de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la persona de que se trate.

d) El nombre y dirección del destinatario, en su caso.

e) Cualquier otra información que posea la autoridad requirente relativa a la solicitud de asistencia judicial.

2. Asimismo, las solicitudes de asistencia judicial incluirán, en su caso, una exposición somera de los hechos, los cargos imputados y los textos legales aplicables.

3. Las solicitudes de registro e incautación deberán ir acompañadas de una orden del Juez competente del Estado requirente.

Artículo 13. Procedimiento.

Sin perjuicio de la utilización de la vía diplomática y respetando lo dispuesto en el artículo 2, la solicitud de asistencia judicial y los documentos relativos a su cumplimiento serán transmitidos por las autoridades centrales de ambas Partes.

La autoridad central para España será el Ministerio de Justicia.

Para Marruecos, será el Ministerio de Justicia (Dirección de Asuntos Penales y Medidas de Gracia).

Las Partes se comunicarán mediante notas verbales, por vía diplomática, las modificaciones que se produzcan en relación con la designación de sus respectivas autoridades centrales. Cualquier modificación tomará efecto si no existe ninguna oposición por la otra Parte.

Artículo 14. Denuncia de los hechos a fines de iniciación de actuaciones.

1. Cualquier denuncia de los hechos a fines de iniciar actuaciones será transmitida por el conducto previsto en el artículo 13 del presente Convenio.

2. El Estado requerido deberá notificar al Estado requirente el resultado dado a la denuncia.

Artículo 15. Intercambios de comunicaciones de condena y de resoluciones judiciales.

Cada una de las Partes Contratantes comunicará a la Parte interesada las condenas penales y demás medidas de seguridad concernientes a nacionales de dicha Parte y que hayan sido objeto de inscripción en el registro de antecedentes penales; la autoridades centrales procederán a dicha comunicación al menos una vez al año.

Previa solicitud expresa, se remitirá una copia de la resolución dictada.

Artículo 16. Lenguas.

1. La solicitud de asistencia judicial y cualquier documento anejo deberán estar redactados en la lengua de la Parte requirente y se acompañarán de una traducción en la lengua de la Parte requerida o en lengua francesa.

2. Toda traducción que acompañe a una solicitud de asistencia deberá ir certificada conforme por una persona expresamente habilitada para ello según la legislación de la Parte requirente.

Artículo 17. Exención de legalización.

En aplicación del presente Convenio, los documentos y traducciones redactados o certificados por los Tribunales u otras autoridades competentes de una de las Partes, no serán objeto de forma alguna de legalización cuando vayan provistos del sello oficial.

Artículo 18. Solución de controversias.

Cualquier controversia ocasionada por la interpretación o la aplicación del presente Convenio se resolverá por conducto diplomático.

Se crea una Comisión Mixta Consultiva, compuesta por representantes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Justicia, que se reunirá periódicamente a solicitud de uno u otro Estado, con el fin de facilitar la solución de los problemas que pudieran plantearse en torno a la aplicación del presente Convenio.

Artículo 19. Gratuidad de la asistencia judicial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, las Partes renunciarán al reembolso de los gastos ocasionados por la asistencia judicial.

Artículo 20. Intercambio de información sobre las legislaciones nacionales.

1. Las Partes Contratantes se comprometen a intercambiarse información relativa a sus respectivas legislaciones en materia penal, así como en el ámbito de los procedimientos penales y de la organización judicial.

A este fin, España designa al Ministerio de Justicia como órgano encargado de recibir las solicitudes de información procedentes de sus autoridades judiciales y de remitirlas a los órganos de recepción competentes de la otra Parte.

Marruecos designa al Ministerio de Justicia.

2. El Estado requerido podrá negarse a dar curso a una solicitud de información cuando sus intereses se vean afectados por un litigio o cuando considere que la respuesta puede menoscabar su soberanía o su seguridad.

3. La solicitud de información, así como sus anejos, deberán estar redactados en la lengua oficial del Estado requerido, o se acompañarán de una traducción en dicha lengua o en lengua francesa. La respuesta deberá venir redactada según la misma regla.

Disposiciones finales

Artículo 21.

El presente Convenio será ratificado conforme a las normas constitucionales vigentes en cada uno de los Estados Contratantes.

Entrará en vigor definitivamente el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

Entrará en aplicación provisionalmente a partir de la fecha de la firma.

Se concluye por duración indefinida.

Cada uno de los Estados podrá denunciarlo mediante notificación por escrito enviada por conducto diplomático al otro Estado. La notificación surtirá efecto un año después de la fecha de su envío.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Estados, autorizados a dicho efecto, firman el presente Convenio y estampan en el mismo su sello.

Hecho en Madrid al 30 de mayo de 1997, por duplicado en lenguas española, árabe y francesa, siendo igualmente auténticos los tres textos.

Por el Reino de España,

Margarita Mariscal de Gante y Mirón,

Ministra de Justicia / Por el Reino de Marruecos,

Abderrahmane Amalou,

Ministro de Justicia

El presente Convenio se aplica provisionalmente a partir del 30 de mayo de 1997, fecha de su firma, según se establece en su artículo 21.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de junio de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/05/1997
  • Fecha de publicación: 24/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2000
  • Entrada en vigor: el 1 de agosto de 2000, (Ref. BOE-A-2000-13275).
  • Aplicación provisional desde el 30 de mayo de 1997.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de junio de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSPENDE desde su aplicación provisional y SE ANULA desde su entrada en vigor definitiva, por Convenio de 24 de junio de 2009 (Ref. BOE-A-2009-15672).
  • SE RATIFICA y SE PUBLICA la fecha de entrada en vigor, el 1 de agosto de 2000, por Instrumento de 31 de mayo de 1999 (Ref. BOE-A-2000-13275).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Marruecos

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