Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-13926

Aplicación provisional del Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 1997, páginas 19587 a 19591 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-13926
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/05/30/(5)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO

DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS

Animados por el deseo de mantener y reforzar los vínculos que unen a ambos países y, en particular, de regular sus relaciones en el ámbito de la extradición, han decidido concertar a dicho efecto el presente Convenio, y convienen en las disposiciones siguientes:

TÍTULO I

Obligación de conceder la extradición

Artículo 1.

Las Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente, de conformidad con las normas y en las condiciones previstas en el presente Convenio, a las personas que se encuentran en territorio de uno de los dos Estados y sean procesadas o condenadas por las autoridades judiciales del otro Estado.

TÍTULO II

Hechos que dan lugar a extradición

Artículo 2.

Serán objeto de extradición:

1. Las personas que sean procesadas por hechos que, según las legislaciones de las Partes Contratantes, estén castigados con un pena privativa de libertad de dos años de duración como mínimo.

2. Las personas que, por hechos penados por la legislación del Estado requerido, sean condenadas en juicio contradictorio o en rebeldía por los Tribunales del Estado requirente a una pena privativa de libertad de seis meses de duración como mínimo.

Si la solicitud estuviera fundamentada en una condena dictada en rebeldía, la extradición se concederá únicamente cuando la Parte Requirente se comprometa a volver a someter a juicio contradictorio a la persona cuya extradición se solicita.

TÍTULO III

Motivos para denegar obligatoriamente la extradición

Artículo 3. No extradición de los nacionales.

Las Partes Contratantes no concederán la extradición de sus nacionales respectivos.

La condición de nacional se apreciará en relación con el momento en que se hubiera cometido el delito por el que se solicita la extradición.

No obstante, la Parte requerida se compromete a proceder judicialmente, en la medida en que tenga competencia para juzgarlos, contra sus propios nacionales que hayan cometido en el territorio del otro Estado infracciones castigadas como delitos en ambos Estados, cuando la otra Parte le transmita por vía diplomática una solicitud de iniciación de actuaciones judiciales acompañada de los expedientes, documentos, objetos e informaciones que obren en su poder. Se informará a la Parte Requirente del resultado que haya tenido su solicitud.

Artículo 4. Delitos políticos.

No se concederá la extradición si la infracción por la que se solicita es considerada por la Parte requerida delito político o delito conexo con uno de tal naturaleza.

Artículo 5. Prescripción de los hechos.

Se denegará la extradición en el caso de que haya prescrito la acción o la pena conforme a la legislación vigente del Estado requirente o del Estado requerido en el momento de la recepción de la solicitud por el Estado requerido.

Artículo 6. Lugar del delito.

Se denegará la extradición si los hechos por los que se solicita se hubieran cometido en el Estado requerido.

Artículo 7. Otros motivos de denegación.

Se denegará la extradición:

a) Si los hechos hubieran sido ya juzgados por sentencia firme en el Estado requerido.

b) Si, en el caso de que los hechos se hubieran cometido fuera del territorio del Estado requirente por un no nacional de ese Estado, la legislación del país requerido no autoriza la persecución de delitos de la misma naturaleza cometidos fuera de su territorio por un extranjero.

c) Si se hubiera concedido una amnistía o indulto en el Estado requirente o se concede una amnistía o indulto en el Estado requerido, a condición de que, en este último caso, el delito figure entre los que sean perseguibles en este Estado cuando hayan sido cometidos fuera del territorio de este Estado por un no nacional del mismo.

TÍTULO IV

Motivos para denegar facultativamente la extradición

Artículo 8. Delitos militares.

Podrá no concederse la extradición si la infracción por la que se solicita consiste únicamente en la violación de obligaciones militares.

Artículo 9. Actuaciones pendientes.

Podrá denegarse la extradición en el caso de que los hechos estén siendo objeto de actuaciones en el Estado requerido o hayan sido juzgados en un tercer Estado.

Artículo 10. Delitos fiscales.

En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la extradición se concederá en las condiciones previstas en el presente Convenio, en la medida en que así se hubiera decidido mediante simple canje de cartas con respecto a cada delito o clase de delitos específicamente designados.

Artículo 11. Pena capital.

Si los hechos por los que se solicita la extradición estuviesen castigados con la pena capital por la legislación del Estado requirente, dicho pena será sustituida por la prevista para los mismos hechos por la legislación del Estado requerido.

TÍTULO V

Procedimiento de extradición

Artículo 12. Presentación de la solicitud.

La solicitud de extradición se cursará por vía diplomática.

Deberá ir acompañada de:

a) El original o copia auténtica, bien de una resolución ejecutoria de condena, o bien de una orden de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y que haya sido expedido en la forma prescrita por la Ley del Estado requirente.

b) Una exposición de los hechos por los que se solicita la extradición, indicando la fecha y el lugar en que hubieran sido cometidos, la calificación legal de los mismos y las referencias a las disposiciones legales que les sean aplicables.

c) Una copia de las disposiciones legales aplicables.

d) En la medida de lo posible, la filiación de la persona reclamada y cualquier otra indicación que pueda servir para determinar su identidad y su nacionalidad.

Artículo 13. Decisión sobre la solicitud.

El Estado requerido hará saber por vía diplomática al Estado requirente su decisión acerca de la extradición.

Cualquier denegación total o parcial será motivada.

En caso de aceptación, el Estado requirente será informado del lugar y la fecha de entrega de la persona reclamada.

A falta de acuerdo a este respecto, el Estado requerido se encargará de conducir a la persona extraditada al lugar que designe la misión diplomática del Estado requirente.

A excepción del caso previsto en el último párrafo del presente artículo, el Estado requirente deberá estar en disposición de recibir a la persona extraditada por sus agentes en el plazo de un mes a partir de la fecha determinada, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente artículo.

Transcurrido dicho plazo, la persona será puesta en libertad y ya no podrá ser reclamada por los mismos hechos.

Cuando circunstancias excepcionales impidan la entrega o la recepción de la persona que deba extraditarse, el Estado interesado en la misma informará de ello al otro Estado antes de la expiración del plazo.

Ambos Estados fijarán de común acuerdo una nueva fecha para la entrega y será aplicable lo dispuesto en el párrafo precedente.

Artículo 14. Exención de gastos de procedimiento y de encarcelamiento.

Los gastos ocasionados por el procedimiento de extradición correrán a cargo del Estado requirente, entendiéndose que el Estado requerido no reclamará gastos de procedimiento ni de encarcelamiento.

TÍTULO VI

Detención preventiva

Artículo 15.

En caso de urgencia y a solicitud de las autoridades competentes del Estado requirente, se procederá a la detención preventiva de la persona cuya extradición se solicite, en espera de la llegada de la solicitud de extradición y de los documentos mencionados en el apartado 2 del artículo 12.

La solicitud de detención preventiva se remitirá a las autoridades competentes del Estado requerido, bien directamente por vía postal o telegráfica, bien por cualquier otro medio que deje constancia escrita. Al propio tiempo, la misma será confirmada por vía diplomática. En la solicitud deberá indicarse la existencia de alguno de los documentos previstos en el apartado 2 del ar tículo 12 y comunicará la intención de enviar una solicitud de extradición. Se expondrán los hechos por los que se solicita la extradición, la fecha y el lugar en que hubieran sido cometidos, así como la filiación lo más precisa que sea posible de la persona reclamada. La autoridad requirente será informada sin demora del resultado que haya tenido su solicitud.

Podrá ponerse fin a la detención preventiva si en el plazo de treinta días siguientes a la detención el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de extradición ni los documentos mencionados en el apartado 2 del artículo 12.

La puesta en libertad no será obstáculo para proceder a una nueva detención y a la extradición si la solicitud de extradición se recibe con posterioridad.

Artículo 16. Información complementaria.

Cuando se recabe información complementaria para asegurarse del cumplimiento de las condiciones requeridas por el presente Convenio, el Estado requerido la solicitará por vía diplomática al Estado requirente, antes de denegar la solicitud, en el caso de que considere la omisión susceptible de subsanación.

El Estado requerido podrá señalar un plazo para la obtención de dicha información.

TÍTULO VII

Entrega de objetos

Artículo 17.

Cuando se conceda la extradición, todos los objetos que provengan del delito o que puedan servir como piezas de convicción y que se encuentren en poder de la persona reclamada en el momento de su detención o que se descubran posteriormente, serán aprehendidos y remitidos al Estado requirente a solicitud del mismo.

Dicha entrega podrá efectuarse incluso en el caso de que la extradición no pueda llevarse a cabo por haberse producido la evasión o la muerte de la persona reclamada.

No obstante, quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros sobre dichos objetos, que, en ese caso, deberán ser devueltos lo más pronto posible al Estado requerido y sin gastos para el mismo, al final de las actuaciones seguidas en el Estado requirente.

El Estado requerido podrá retener temporalmente los objetos aprehendidos si lo considera necesario para un procedimiento penal.

Podrá también, al entregarlos, reservarse el derecho de reclamar su restitución por el mismo motivo, comprometiéndose a devolverlos a su vez tan pronto como sea posible.

TÍTULO VIII

Concurso de solicitudes de extradición

Artículo 18.

Cuando se solicite la extradición al mismo tiempo por varios Estados, bien por los mismos hechos o por hechos diferentes, el Estado requerido decidirá a su discreción, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, en particular, la posibilidad de una ulterior extradición entre los Estados requirentes, las fechas de las solicitudes respectivas, la gravedad relativa y el lugar de comisión del delito.

TÍTULO IX

Protección de la persona extraditada

Artículo 19. Principio de especialidad.

La persona que hubiera sido entregada no podrá ser perseguida, ni sentenciada en juicio contradictorio, ni detenida con vistas a la ejecución de una pena, por un delito anterior a la entrega distinto del que hubiere motivado la extradición, salvo en los casos siguientes:

1. Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, no hubiera abandonado el territorio del Estado al cual se efectuó la entrega dentro del plazo de los treinta días siguientes a su excarcelación definitiva o si hubiera regresado al mismo después de haberlo abandonado.

2. Cuando el Estado que la hubiera entregado consienta en ello, deberá presentarse una solicitud a tal efecto, acompañada de los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 12 y de un testimonio judicial en el que consten las declaraciones de la persona extraditada acerca de la ampliación de la extradición y se mencione la posibilidad que se le haya dado de dirigir un escrito en su defensa a las autoridades del Estado requerido.

3. Cuando la calificación del hecho imputado se modifique durante el procedimiento, la persona extraditada no será perseguida ni sentenciada más que en la medida en que los elementos constitutivos del delito nuevamente calificado permitan la extradición.

Artículo 20. Reextradición a un tercer Estado.

Excepto en el caso de que el interesado hubiere permanecido en territorio del Estado requirente en las condiciones previstas en el artículo precedente o hubiera regresado al mismo en esas condiciones, será necesario el consentimiento del Estado requerido para permitir al Estado requirente entregar a un tercer Estado la persona que le hubiera sido entregada.

TÍTULO X

Tránsito

Artículo 21.

Previa solicitud presentada por conducto diplomático, se concederá el tránsito a través del territorio de una de las Partes Contratantes de una persona que vaya a ser extraditada a la otra parte.

En apoyo de esta solicitud se aportarán los documentos necesarios para acreditar que se trata de hechos que dan lugar a la extradición.

No se tendrán en cuenta las condiciones previstas en el artículo 2 y relativas a la duración de las penas.

En el caso en que se utilice la vía aérea, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Cuando no esté previsto ningún aterrizaje, el Estado requirente lo pondrá en conocimiento del Estado cuyo territorio se sobrevuele y hará constar la existencia de alguno de los documentos previstos en el segundo párrafo del artículo 12.

En caso de aterrizaje fortuito, esta notificación surtirá los mismos efectos que la solicitud de detención preventiva a que se refiere el artículo 15 y el Estado requirente remitirá una solicitud de tránsito en las condiciones previstas en los párrafos precedentes.

2. Cuando esté previsto un aterrizaje, el Estado requirente presentará una solicitud de tránsito.

En el caso de que el Estado requerido de tránsito solicite también la extradición, podrá aplazarse el tránsito hasta que la persona reclamada haya cumplido con la justicia de dicho Estado.

TÍTULO XI

Aplazamiento de la ejecución

Artículo 22.

Si la persona reclamada estuviera procesada o condenada en el Estado requerido por un delito distinto del que hubiera motivado la solicitud de extradición.

Este último Estado deberá resolver, no obstante, sobre dicha solicitud y poner en conocimiento del Estado requirente su decisión sobre la extradición en las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo 13.

No obstante, en caso de aceptación, se aplazará la entrega del inculpado hasta que éste haya cumplido con la justicia del Estado requerido.

Dicha entrega se llevará a cabo en una fecha que se determinará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 13, siendo aplicables en ese caso los apartados 4, 5 y 6 del mencionado artículo.

Lo dispuesto en el presente artículo no será obstáculo para que el interesado pueda ser entregado temporalmente para comparecer ante las autoridades judiciales del Estado requirente con la condición expresada de que será devuelto cuando dichas autoridades dicten una resolución.

TÍTULO XII

Lenguas

Artículo 23.

1. La solicitud de extradición y cualquier documento anejo estarán redactados en la lengua de la parte requirente y se acompañarán de una traducción en la lengua de la parte requerida o en lengua francesa.

2. Toda traducción que acompañe a una solicitud de extradición estará certificada conforme por una persona expresamente habilitada para ello conforme a la legislación de la Parte requirente.

TÍTULO XIII

Exención de legalización

Artículo 24.

En la aplicación de este Convenio, los documentos y traducciones redactados o certificados por los Tribunales u otras autoridades competentes de una de las partes no será objeto de ninguna forma de legalización cuando estén provistas del sello oficial.

TÍTULO XIV

Solución de controversias

Artículo 25.

Cualquier controversia ocasionada por la interpretación o la aplicación del presente Convenio se resolverá por conducto diplomático.

Disposiciones finales

Artículo 26.

El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente a partir de la fecha de su firma y definitivamente el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación en que se haga constar el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada uno de los dos Estados.

Artículo 27.

El presente Convenio se concluye por un tiempo de duración ilimitada. Cada una de las Partes podrá denunciarlo por medio de una notificación por escrito enviada por conducto diplomático a la otra parte. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de su envío.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Estados, autorizados a dicho efecto, firman el presente Convenio y estampan en el mismo su sello.

Hecho en Madrid el 30 de mayo de 1997, por duplicado en lenguas española, árabe y francesa, siendo igualmente auténticos los tres textos.

Por el Reino de España,

Por el Reino de Marruecos,

Margarita Mariscal

Abderrahmane Amalou,

de Gante y Mirón,

Ministro de Justicia

Ministra de Justicia

El presente Convenio se aplica provisionalmente a partir del 30 de mayo de 1997, fecha de su firma, según se establece en su artículo 26.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de junio de 1997.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/05/1997
  • Fecha de publicación: 25/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1999
  • Aplicación provisional desde el 30 de mayo de 1997.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de junio de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSPENDE desde su aplicación provisional y SE ANULA desde su entrada en vigor definitiva, por Convenio de 24 de junio de 2009 (Ref. BOE-A-2009-15671).
  • SE PUBLICA la entrada vigor el 1 de julio de 1999, en BOE núm. 151 de 25 de junio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-13964).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Extradición
  • Marruecos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid