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Documento BOE-A-1997-15175

Orden de 20 de junio de 1997 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Pla de Bages» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1997, páginas 21062 a 21069 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-15175

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 479/1981, de 27 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Denominaciones de Origen, dispone en el apartado B) 2.c.) de su anexo que la citada Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que se hará siempre que aquéllos cumplan la legislación vigente.

Aprobado por Orden de 17 de octubre de 1995, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, el Reglamento de la Denominación de Origen «Pla de Bages» y de su Consejo Regulador, modificado por Orden de ese mismo Departamento de 22 de abril de 1997, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho texto.

En su virtud, dispongo:

Apartado único.-Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Pla de Bages» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 17 de octubre de 1995, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, modificado por Orden de ese mismo Departamento de 22 de abril de 1997, que figura como anexo de la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de junio de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen «Pla de Bages»

y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1.

De acuerdo con lo que dispone la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, que aprueba el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, su Reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, quedan protegidos por la Denominación de Origen «Pla de Bages» los vinos que tengan las características definidas en este Reglamento y que cumplan en su producción, elaboración y crianza todos los requisitos que en él se exijan y en el resto de legislación vigente.

Artículo 2.

2.1 La protección otorgada se extiende al nombre de la denominación y a los nombres de comarcas, términos municipales, localidades y lugares que conforman sus zonas de producción y crianza, de acuerdo con lo que disponen los artículos 81 y siguientes de la Ley 25/1970, y demás legislación aplicable.

2.2 Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los que están protegidos puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta Reglamentación, incluidos los que vayan precedidos de la terminología «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «bodega en» y otras expresiones análogas.

Artículo 3.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación del Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento y también el fomento y control de calidad de los vinos amparados, quedan encargados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, al Instituto Catalán de la Viña y el Vino de la Generalidad de Cataluña y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en relación con su defensa en el resto del Estado y en el ámbito internacional.

CAPÍTULO II

Producción

Artículo 4.

4.1 La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Pla de Bages» está constituida por los terrenos que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los que están protegidos por la Denominación de Origen y que están ubicados en los términos municipales siguientes:

Artés, Avinyó, Balsareny, Calders, Callús, Cardona, Castellfollit del Boix, Castellgalí, Castellnou del Bages, Fonollosa, Manresa, Monistrol de Calders, Navarclés, Navas, Rejadell, Sallent, Sant Fruitós de Bages, Sant Joan de Vilatorrada, Sant Salvador de Guardiola, Santpedor, Santa Maria d'Oló.

4.2 La calificación de las parcelas, a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, y quedarán delimitadas en la correspondiente documentación cartográfica.

4.3 Dado el caso de que un titular de las parcelas esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, podrá recurrir al Instituto Catalán de la Viña y el Vino, el cual resolverá previo informe de los organismos técnicos que considere necesarios.

Artículo 5.

5.1 La elaboración de vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes:

Macabeu, Parellada, Picapoll y Chardonnay para los vinos blancos.

Sumoll, Garnatxa tinta, Ull de Llebre, Merlot y Cabernet Sauvignon para los vinos tintos y rosados.

5.2 El Consejo Regulador podrá proponer al Instituto Catalán de la Viña y el Vino otras variedades que, atendiendo a la ordenación del cultivo de la viña en Cataluña y previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos.

Si el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, efectuados los trámites oportunos y previos los informes necesarios, considera procedente la inclusión de estas variedades entre las autorizadas, elevará el expediente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que siga los trámites establecidos para la modificación de este Reglamento.

Artículo 6.

6.1 Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades.

6.2 Las prácticas de cultivo de la viña se realizarán de manera que expresen el mejor equilibrio entre la vegetación y la calidad de la producción, y tendrán en cuenta las características de los sistemas de cultivo de cada explotación. En cualquier caso, la densidad mínima será de 2.000 cepas por hectárea, y la máxima de 4.500 cepas por hectárea.

6.3 La formación de la cepa se efectuará de la siguiente manera:

a) Tradicional en vaso, con pulgares de dos yemas vistas y carga máxima de 18 yemas por cepa.

b) Formación en emparrado, la poda se hará en cordón y pulgares de dos yemas, o por el sistema de pulgar y vara, o Guyot simple o doble, respetando el máximo de 18 yemas por cepa.

El número máximo de yemas productivas por hectárea será de 45.000.

No obstante, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamiento, trabajos, etc., que constituyan un avance en la técnica vitícola y que se compruebe que no afecten desfavorablemente la calidad de la uva o del vino producidos, y de los acuerdos que se tomen se dará conocimiento al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Artículo 7.

7.1 La vendimia se realizará con todo cuidado y se dedicará exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con una graduación alcohólica natural superior o igual a 9, 5 por 100 volumen.

7.2 El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de la recolección para que se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, como también del transporte de la uva vendimiada para que se haga sin deterioro de la calidad.

Artículo 8.

8.1 La producción máxima admitida por hectárea será de 120 quintales métricos para las variedades blancas, y de 100 quintales métricos para las variedades tintas. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas o zonas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, y previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios.

8.2 La uva procedente de parcelas cuyo rendimiento sea superior al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, y será necesario que el Consejo Regulador adopte las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9.

9.1 Para la autorización de nuevas plantaciones y replantaciones dentro de la zona de producción que quieran ser amparadas por la Denominación de Origen «Pla de Bages» será preceptivo el informe del Consejo Regulador el cual determinará la posibilidad de inscripción en el registro correspondiente.

9.2 No se admitirá la inscripción en el registro de viñas de aquellas nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación de las diferentes variedades en la vendimia.

CAPÍTULO III

Elaboración

Artículo 10.

Las técnicas utilizadas en la manipulación de uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y del proceso de conservación tenderán a obtener productos de máxima calidad. Artículo 11.

En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una tecnología moderna orientada a la mejora de la calidad de los vinos.

Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción de mosto y del vino, y la separación del vino del orujo, de manera que el rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán de ninguna manera ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

El límite de litros de mosto o vino para cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, hasta un máximo de 74 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de uva, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia y previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios.

CAPÍTULO IV

Crianza

Artículo 12.

12.1 La zona de crianza de los vinos de la Denominación de Origen «Pla de Bages», coincide con los términos municipales que integran la zona de producción, relacionados en el artículo 4.1.

12.2 Podrán someterse a crianza los vinos de la Denominación de Origen «Pla de Bages» que se consideren aptos para esta finalidad.

Artículo 13.

13.1 La utilización en la presentación de los vinos, de las menciones «crianza», «reserva» y «gran reserva» se efectuará de acuerdo con lo que se prevé en este artículo.

13.2 Para poder utilizar el termino «crianza», la duración mínima del proceso de crianza será de dos años naturales contados a partir del final del proceso de vinificación.

13.3 Cuando la crianza se realice en proceso mixto de «madera y botella», la permanencia mínima en los envases de madera será de seis meses.

13.4 Para poder hacer constar el término «reserva», el proceso de crianza será:

Para los vinos tintos, la duración de este proceso no será inferior a los treinta y seis meses, con una duración mínima en envase de madera de doce meses.

Para los vinos blancos y rosados, la duración de este proceso no será inferior a veinticuatro meses como mínimo, con una duración mínima en envase de madera de seis meses.

13.5 Para la utilización del término «gran reserva» el proceso de crianza será:

Para los vinos tintos, será necesaria una permanencia en envase de madera de veinticuatro meses como mínimo y una crianza en botella de treinta y seis meses como mínimo.

Para los vinos blancos y rosados, la duración de este proceso será como mínimo de cuarenta y ocho meses, con una crianza en madera como mínimo de seis meses.

Denominaciones de origen.-

Orden de 20 de junio de 1997 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Pla de Bages» y de su Consejo Regulador.

13.6 En todos los procesos de crianza los envases serán de madera con una capacidad inferior o igual a 1.000 litros.

CAPÍTULO V

Características de los vinos

Artículo 14.

14.1 Los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen «Pla de Bages» son:

Tipo: Blancos.

Graduación alcohólica adquirida mínima: 10 por 100 volumen.

Tipo: Rosados.

Graduación alcohólica adquirida mínima: 10,5 por 100 volumen.

Tipo: Tintos.

Graduación alcohólica adquirida mínima: 11,5 por 100 volumen.

14.2 Los vinos de campaña tendrán una acidez volátil real, expresada en ácido acético, inferior a 0,60 gramos por litro para los vinos blancos y rosados, e inferior a 0,80 gramos por litro para los vinos tintos.

La acidez volátil real, expresada en acido acético, de los vinos blancos y rosados de edad superior a un año no podrá ser superior a 0,80 gramos por litro; en los vinos tintos este límite podrá superarse en 0,06 gramos por litro por cada grado de alcohol que exceda de 11 y año de envejecimiento con un máximo de 1,2 gramos por litro para los vinos de crianza.

14.3 La acidez total, expresada en acido tartárico, será como mínimo de 4,5 gramos por litro para los vinos tintos, y de 5 gramos por litro para los vino blancos y rosados.

14.4 Los vinos deberán presentar las calidades organolépticas y enológicas típicas de la zona, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor.

Los análisis organolépticos y fisicoquímicos se ajustarán a lo que dispone la Orden del 20 de septiembre de 1989 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y serán obligatorias para la calificación de los vinos.

Los vinos que a juicio del Consejo Regulador no hayan adquirido estas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen «Pla de Bages», y serán descalificados de la forma que se preceptúa en el artículo 42.

CAPÍTULO VI

Registros

Artículo 15.

El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de viñas.

b) Registro de bodegas de elaboración.

c) Registro de bodegas de almacenaje.

d) Registro de bodegas de embotelladores.

e) Registro de bodegas de crianza.

Artículo 16.

16.1 Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador en los impresos que este Consejo disponga e indicarán los datos, los documentos y los comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

16.2 El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos que haya adoptado y a la normativa vigente sobre condiciones complementarias mínimas de carácter técnico que deban tener las viñas y las bodegas.

16.3 La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en los registros que con carácter general estén establecidos en la normativa vigente, lo que deberá ser acreditado previamente a la inscripción en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 17.

17.1 En el Registro de viñas podrán inscribirse todas aquellas parcelas de viña situadas en la zona de producción cuya uva pueda ir destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

17.2 En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en todo caso, el del masovero, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de dominio útil; el nombre de la viña, lugar y término municipal en que está situada, la superficie de producción, la variedad o variedades de la viña y tantos datos como sean necesarios para su clasificación y localización.

17.3 A la instancia de inscripción se adjuntará plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas, y la autorización de plantación expedida por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

17.4 Cuando se produzca una baja voluntaria, deberán transcurrir cinco años naturales antes de que la viña en cuestión pueda volver a inscribirse, excepto cambio de titularidad.

17.5 Será condición imprescindible para proceder a la inscripción del Registro del Consejo Regulador que la viña esté inscrita previamente en el registro vitícola.

Artículo 18.

18.1 En el Registro de bodegas de elaboración se inscribirán las bodegas situadas en la zona de producción en que se haya decidido vinificar uva procedente de viñas inscritas cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen y cumplan los requisitos recogidos en esta norma.

18.2 En la inscripción figurará el nombre de la empresa, el domicilio, la localidad y la zona de emplazamiento, las características, el número y la capacidad de los envases y la maquinaria, el sistema de elaboración y los datos que sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la bodega.

En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia y se indicará el nombre del propietario. Se adjuntará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalación.

Las bodegas deberán estar inscritas en el Registro de industrias agrarias.

Artículo 19.

En el Registro de bodegas de almacenaje se podrán inscribir las bodegas situadas en la zona de producción que se dediquen al almacenaje de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 18.2.

Artículo 20.

20.1 En el Registro de bodegas embotelladoras se podrán inscribir las bodegas situadas en la zona de producción que se dediquen al embotellamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán, además de los datos a que se refiere el artículo 18.2, los datos específicos de este tipo de bodegas, como instalaciones y maquinaria.

20.2 El titular de la bodega inscrita que pretenda la instalación de una nueva planta embotelladora deberá solicitar la autorización del Consejo Regulador con anterioridad al inicio de la citada instalación, y la inscripción estará subordinada a la presentación de la solicitud y a las comprobaciones que el Consejo Regulador considere oportunas.

Artículo 21.

21.1 En el Registro de bodegas de crianza se podrán inscribir las bodegas que, situadas en la zona de producción, se dediquen a la crianza o envejecimiento de vinos con denominación de origen. En la inscripción figurarán, además de los datos a que se refiere el artículo 18.2, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas.

21.2 Los locales y bodegas inscritos destinados a la crianza deberán estar exentos de vibraciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año, y con estado higrométrico y ventilación adecuados, además de los otros requisitos estimados necesarios.

Artículo 22.

En las bodegas inscritas en los diferentes registros de la Denominación de Origen no se podrá realizar la elaboración, el almacenaje o la manipulación de uva, mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de la Denominación de Origen.

Artículo 23.

23.1 Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir en todo momento los requisitos que impone el presente capítulo.

Será necesario comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones siempre que sus titulares no se ajusten a las citadas prescripciones.

23.2 Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y de la forma que sea determinada por el Consejo Regulador.

23.3 Causarán baja en los Registros del Consejo Regulador aquellas bodegas inscritas que no hayan elaborado o comercializado vino apto para ser amparado por el Consejo Regulador en tres campañas consecutivas.

Artículo 24.

Contra los acuerdos del Consejo Regulador se podrán interponer los recursos previstos en la normativa general vigente ante el Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

CAPÍTULO VII

Derechos y obligaciones

Artículo 25.

25.1 Sólo las personas naturales o jurídicas que hayan inscrito las viñas o instalaciones en los registros indicados en el artículo 15 podrán producir uva o mosto con destino a la elaboración de vinos amparados o elaborar y criar vinos que hayan de ser protegidos por esta Denominación de Origen.

25.2 Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Pla de Bages» a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados de acuerdo con las normas exigidas en este Reglamento y que cumplan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

25.3 El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el registro correspondiente.

25.4 Por el solo hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y el Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Artículo 26.

Las marcas que figuran inscritas, y también los símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicada a los vinos protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser utilizados en la comercialización de vinos de mesa o bebidas derivadas del vino.

Artículo 27.

27.1 En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente, de manera destacada, el nombre de la Denominación de Origen «Pla de Bages», además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

27.2 Antes de poner en circulación las etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se detallan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan significar una confusión para el destinatario final. También podrá ser anulada la utilización de una etiqueta concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria, previa audiencia a la firma interesada.

27.3 Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintos de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador o de cualquier otro sistema de control establecido por éste, y deberán ser colocadas en la propia bodega y de acuerdo con las normas que dicte el Consejo Regulador, y siempre de manera que no permitan una segunda utilización.

27.4 Para los vinos de crianza, el Consejo Regulador podrá entregar un distintivo donde se haga constar esta calidad, y podrá autorizar que conste éste en las etiquetas. Asimismo, podrá autorizar la indicación de la añada en las etiquetas cuando esta indicación esté debidamente controlada por el Consejo Regulador.

27.5 El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema, como símbolo de la Denominación de Origen, previo informe del Instituto Catalán de la Viña y el Vino. Este emblema será obligatorio exhibirlo en el exterior de las bodegas inscritas, en un lugar destacado.

Artículo 28.

28.1 Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de producción entre bodegas inscritas, aunque pertenezcan a la misma razón social, deberá llevar el documento vigente expedido por el remitente, y se enviará copia al Consejo Regulador.

28.2 La expedición de los productos a los que se refiere el apartado anterior deberá ser autorizada por el Consejo Regulador con anterioridad a su ejecución. Si la expedición la efectúa la bodega inscrita con destino a otra bodega no inscrita, la primera deberá solicitar la citada autorización del Consejo Regulador.

Artículo 29.

29.1 El embotellamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen «Pla de Bages» deberá ser realizado en las bodegas inscritas en el Consejo Regulador.

29.2 En casos determinados, el Consejo Regulador podrá hacer excepciones a lo que señala el apartado anterior, previo estudio, siempre que el embotellamiento se haga bajo vigilancia directa del Consejo Regulador. Los gastos de esta vigilancia y control irán a cargo de la empresa embotelladora.

29.3 Los vinos amparados por la Denominación de Origen, únicamente podrán circular entre las bodegas inscritas y ser expedidos por estas bodegas en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad o prestigio, y deberán ser aprobados previamente por el Consejo Regulador.

29.4 Los envases deberán ser de vidrio, con las capacidades aprobadas previamente por el Consejo Regulador.

Artículo 30.

A requerimiento de las bodegas inscritas, el Consejo Regulador expedirá un certificado de origen en el modelo oficial, que avale la expedición de vinos amparados.

Artículo 31.

El Consejo Regulador, en cada campaña, facilitará a las personas físicas y jurídicas inscritas en el Registro de viñas un documento en el que se expresará la superficie de la viña que tiene inscrita, con un desglose de variedades, como también la producción máxima admisible para la citada campaña. Acompañará este documento un talonario con matriz, para que el viticultor dé un talón acreditativo del origen a la bodega elaboradora en el momento de entregarle la correspondiente partida de uva.

Artículo 32.

Sin perjuicio de lo que se ha dispuesto en el artículo anterior y con la finalidad de poder controlar la producción, la elaboración y las existencias, como también las cualidades, los tipos y todo lo que sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de los vinos, las personas físicas y jurídicas titulares de las viñas y bodegas estarán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de viñas presentarán en las dependencias del Consejo Regulador, antes del 31 de diciembre, una copia de la declaración de cosecha.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de bodegas de elaboración presentarán al Consejo Regulador, antes del 31 de diciembre, una copia de la declaración de producción.

c) Todas las firmas inscritas en el Registro de bodegas de elaboración, en el de bodegas de crianza, y en el de bodegas embotelladoras presentarán, trimestralmente y en un plazo de treinta días, un impreso, que le será facilitado por el Consejo Regulador, con la declaración de entrada y salida de productos y partidas realizada durante el trimestre, en que indicarán la procedencia de los vinos adquiridos y las existencias que tiene a último día del trimestre.

Artículo 33.

33.1 Toda la uva, mosto o vino que opte por estar amparado por la Denominación de Origen y que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o en cuya producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente será descalificado por el Consejo Regulador, lo que conllevará la pérdida del derecho al uso de la Denominación de Origen en el producto descalificado.

También será descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro descalificado previamente.

33.2 La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, elaboración o crianza, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán quedar en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador.

33.3 La parte interesada podrá presentar recurso contra cualquier descalificación ante el Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

CAPÍTULO VIII

Consejo Regulador

Artículo 34.

34.1 El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Pla de Bages» es un organismo integrado en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, como órgano desconcentrado, con atribuciones decisorias en las funciones que este Reglamento le encargue.

34.2 Su ámbito de competencia, en relación con zonas de producción, productos y personas o entidades es el siguiente:

a) En relación con el ámbito territorial, las respectivas zonas de producción y crianza.

b) En relación con los productos, los protegidos por la Denominación.

c) En relación con las personas físicas o jurídicas, las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 35.

La misión principal del Consejo Regulador es aplicar este Reglamento y velar por su cumplimiento, por lo que ejercerá las funciones que le sean encargadas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 36.

36.1 El Consejo Regulador queda expresamente encargado de vigilar, controlar y autorizar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por la Denominación de Origen y producidos en su ámbito geográfico que se elaboren, comercialicen o almacenen en bodegas inscritas, dando cuenta de las incidencias de este servicio al Instituto Catalán de la Viña y el Vino, y le enviará copias de las actas o informes, que, si procede, se produzcan.

36.2 Los gastos de este control y vigilancia irán a cargo del solicitante.

Artículo 37.

37.1 El Consejo Regulador estará constituido por:

a) El Presidente designado, por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca a propuesta del Consejo Regulador, con informe favorable del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

b) Cuatro Vocales en representación del sector vitícola, titulares de viña inscrita en el Registro de viñas del Consejo Regulador.

c) Cuatro Vocales en representación del sector vinícola, titulares de bodegas inscritas en el Registro de bodegas del Consejo Regulador, que se distribuirán de acuerdo con la normativa electoral.

d) A las reuniones del Consejo Regulador podrán asistir dos representantes del Instituto Catalán de la Viña y el Vino con especiales conocimientos en viticultura y enología, con voz pero sin voto, designados por el propio Instituto.

37.2 Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, y podrán ser reelegidos.

37.3 En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, será designado un sustituto de la forma establecida.

37.4 El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes a contar de la fecha de su designación.

37.5 Causará baja el Vocal o la empresa que representa cuando durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o diez alternas, o por perder su vinculación con el sector que lo eligió.

Artículo 38.

Los Vocales escogidos de la forma que se determina en los aparta dos b) y c) del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente, bien por el hecho de ser directivos o técnicos de sociedades que se dediquen a las actividades que debe representar. No obstante, una misma persona natural o jurídica, inscrita en diversos registros no podrá tener representación doble en el Consejo, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola.

Artículo 39.

39.1 Corresponde al Presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en otro miembro del Consejo en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y caudales del Consejo Regulador y ordenar sus pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, indicar el orden del día, someter a su decisión los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador en cumplimento de las prescripciones derivadas de este órgano.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar al Instituto Catalán de la Viña y el Vino de las incidencias que se produzcan en la producción y en el mercado.

i) Transmitir al Instituto Catalán de la Viña y el Vino aquellos acuerdos que para su cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que este Reglamento le confiere, y aquellos que por su importancia se crea que deben ser conocidos por el citado Instituto.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o le sean encargadas en el ámbito de su competencia.

39.2 La duración del mandato del Presidente será de cuatro años y podrá ser reelegido.

39.3 El Presidente cesará al expirar el plazo de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o por decisión de Instituto Catalán de la Viña y el Vino, previa incoación de expediente.

39.4 En caso de cese o defunción del Presidente, el Consejo Regulador propondrá, en un plazo de un mes, con el informe favorable de Instituto Catalán de la Viña y el Vino, al candidato para la designación de nuevo Presidente.

39.5 Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de nuevo Presidente serán presididas por el Director del Instituto Catalán de la Viña y el Vino o por el funcionario que éste designe.

Artículo 40.

40.1 El Consejo Regulador efectuará sesión con carácter ordinario al menos una vez al semestre.

40.2 El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien a iniciativa propia o bien a petición de la mitad de los Vocales, los cuales aportarán los temas a incluir en el orden del día. Será obligatorio en este caso que la sesión tenga lugar en un plazo máximo de quince días.

40.3 Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con siete días hábiles de antelación y será necesario adjuntar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a petición del Presidente se citará a los Vocales por telegrama o por cualquier medio que se acuerde, con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará validamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

40.4 Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, será necesario que lo soliciten al menos tres Vocales con ocho días de antelación como mínimo.

40.5 Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

40.6 Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que sean válidos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que componen el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

40.7 Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos que se estime necesario, podrán constituirse comisiones, que estarán formadas por el Presidente y Vocales titulares del sector viticultor y del sector vinicultor de manera paritaria y, si procede, por personal del Consejo Regulador designados por el Pleno del organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de las comisiones, se acordarán también las misiones específicas que le pertenezcan y las funciones que ejercerán. Todas las propuestas de resolución que acuerden las comisiones serán comunicadas al Pleno del Consejo para su aprobación, si procede, en la primera reunión que convoque.

Artículo 41.

41.1 Para el cumplimiento de sus finalidades, el Consejo Regulador contará con el personal necesario, de acuerdo con las plantillas aprobadas por el Pleno del Consejo, que figurarán dotadas en las partidas de su presupuesto.

41.2 El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del cual dependerá directamente; tendrá como cometido específico:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, extender las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador.

d) Las funciones que le encargue el Presidente relacionadas con la preparación de los asuntos de competencia del Consejo.

41.3 Para las funciones técnicas que tiene encargadas el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, cuya dirección recaerá en técnicos competentes.

41.4 Para los servicios de control y vigilancia, podrá contar con inspectores. Éstos serán habilitados por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino y tendrán las atribuciones inspectoras siguientes:

a) Sobre las viñas ubicadas en la zona de producción.

b) Sobre las bodegas situadas en la zona de producción y crianza.

c) Sobre la uva y los vinos en la zona de producción y crianza.

d) Sobre los vinos producidos en bodegas inscritas.

41.5 El Consejo Regulador podrá contratar para trabajos urgentes al personal que necesite, siempre que tenga aprobada una dotación para ese concepto en el presupuesto.

41.6 A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 42.

42.1 El Consejo Regulador, establecerá un comité de calificación de vinos, formado por cinco expertos y un delegado del Presidente, que actuará como coordinador. El comité tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos, tanto en su fase de producción como en la fase de comercialización, y podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios, previamente autorizados por el Consejo Regulador.

42.2 Para la calificación del vino el comité se ajustará a la normativa vigente promulgada por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Artículo 43.

43.1 La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los recursos siguientes:

43.1.1 Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las cuales se aplicarán, los tipos siguientes:

a) El 1 por 100 a la exacción sobre plantaciones.

b) El 1,5 por 100 a la exacción sobre productos vendidos.

c) Para la expedición de certificados se ajustará a lo que está establecido en cada caso por la normativa correspondiente y el doble del precio de coste sobre los precintos, sobre las contraetiquetas o sobre los sistemas de control establecidos.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:

De la a), los titulares de las plantaciones inscritas.

De la b), los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino al mercado.

De la c), los titulares de bodegas inscritas que soliciten certificados o los adquirentes de precintos, contraetiquetas o sistemas de control establecidos.

43.1.2 Las subvenciones, los legados y donativos que reciban.

43.1.3 Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y su venta.

43.1.4 Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser variados dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y en el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, a propuesta del Consejo Regulador y por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, cuando las necesidades del Consejo, así lo aconsejen.

43.2 La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos, corresponde al Consejo Regulador.

Artículo 44.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y que afecten a una pluralidad de sujetos, se podrán notificar mediante circulares que se harán publicas en las oficinas del Consejo, en los Ayuntamientos, en las oficinas comarcales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y en las organizaciones legalmente constituidas del sector.

De la misma forma, la exposición de estas circulares podrá anunciarse en los medios de comunicación que crea oportuno el Consejo.

Contra los acuerdos y las resoluciones que adopte el Consejo Regulador, se podrá recurrir, en todo caso, ante el Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

CAPÍTULO IX

Infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 45.

Todas las actuaciones que sea necesario llevar a cabo en materia de expedientes sancionadores, se ajustarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, a las del Decreto 835/1972, a las de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, a las del Decreto 1945/1983, sobre infracciones y sanciones en materia agroalimentaria y defensa del consumidor, y a las del Decreto 278/1993, de la Generalidad de Cataluña, sobre el procedimiento sancionador en los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Artículo 46.

46.1 Las infracciones a lo que dispone este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con advertencia, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el registro o registros, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia de la Ley 25/1970 puedan ser impuestas.

46.2 Las bases para la imposición de sanciones se determinarán de conformidad con lo que dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

46.3 Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento se tendrán en cuenta las normas establecidas en el artículo 121 del Decre to 835/1972.

Artículo 47.

47.1 Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el inspector o veedor y el propietario o representante de la finca, establecimiento o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar todos los datos o manifestaciones que consideren convenientes para la estimación de los hechos que se reflejen, como también de todas las incidencias que ocurran en el acto de la inspección o el levantamiento del acta. Las circunstancias que el inspector o veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, excepto cuando por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta, el inspector así lo hará constar y procurará obtener la firma de algún agente de la autoridad o de testigos. Los inspectores o veedores tienen carácter de autoridad en el ejercicio de su función inspectora.

47.2 En el caso de que lo estime conveniente el inspector o veedor, o el propietario de la mercancía o un representante suyo, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará, como mínimo, por triplicado y en cantidad suficiente para poderla examinar y analizar, se precintará y etiquetará y quedará una en poder del propietario o representante.

47.3 Cuando el inspector o veedor que levante el acta lo estime necesario podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que el Presidente del Consejo o el instructor del expediente disponga lo más oportuno, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha del acta de inspección.

Las mercancías retenidas se considerarán mercancías en depósito y no podrán, por lo tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En el caso de que se estime procedente podrán ser precintadas.

47.4 El Consejo Regulador, podrá solicitar los informes que juzgue necesarios para aclarar o completar los extremos contenidos en las actas levantadas por los inspectores o veedores, como diligencia previa a la posible incoación del expediente.

Artículo 48.

48.1 La incoación y la instrucción de los expedientes sancionadores corresponderán al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros. En los otros casos, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

48.2 En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, en el caso de que la resolución corresponda al propio Consejo Regulador, deberán actuar como instructor y Secretario dos personas con la calificación adecuada, que no sean Vocales de éste y que serán designadas por el mismo Consejo.

48.3 Si el Consejo considera conveniente que la instrucción del expediente la realice el Instituto Catalán de la Viña y el Vino lo podrá solicitar.

Artículo 49.

49.1 La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. Si las excede elevará su propuesta al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

49.2 Al efecto de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior, se sumará el valor del decomiso al de la multa.

49.3 La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destino de estos productos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 50.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 129.1 del Decreto 835/1972, serán sancionadas con multa de 20.000 pesetas hasta el doble de los valores de las mercancías o productos afectados, cuando este valor supere la citada cantidad, y con el decomiso correspondiente, las infracciones siguientes, cuando sean cometidas por personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador:

a) El uso de la Denominación de Origen.

b) La utilización de nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen o con sus signos o emblemas característicos puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos.

c) La utilización de nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen en etiquetas, documentos comerciales o propaganda de productos aunque vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», y otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen, o tienda a producir confusión en el destinatario.

Artículo 51.

51.1 Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la Denominación de Origen se clasifican a efectos de su sanción de la siguiente manera:

a) Faltas administrativas de documentación: Se sancionaran con multas del 1 por 100 al 10 por 100 de la base de producción por cada hectárea, en caso de viñas, o del valor de las mercancías afectadas, y las que sean de carácter leve con advertencia.

Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, asientos, libros registro y otros documentos y especialmente las siguientes:

1. Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los diferentes registros los datos y comprobantes que sean necesarios en cada caso.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

3. El incumplimiento por omisión o falsedad de lo que establece el artículo 32 de este Reglamento en relación con las declaraciones de cosecha y de movimiento de las existencias de productos.

4. El incumplimiento del artículo 28.

5. La utilización de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador.

6. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado a).

b) Infracciones a lo que establece el Reglamento sobre producción y elaboración de los productos amparados: Se sancionarán con multas del 2 por 100 al 20 por 100 de la base por cada hectárea si se trata de viñas, o del valor de las mercancías afectadas, y en este último caso, además con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo.

2. Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados, uva, mostos o vinos con rendimientos superiores a los autorizados o descalificados.

3. Utilizar en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades no autorizadas.

4. El incumplimiento de las normas de elaboración, envejecimiento o crianza de los vinos.

5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado b).

c) Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio: Se sancionaran con multas de 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquel valor supere esta cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres bajo su protección en la comercialización de otros vinos no protegidos o de otros productos de especie similar, como también las infracciones al artículo 26.

2. La utilización de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido elaborados, producidos o criados de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente o por este Reglamento, o que no cumplan las condiciones enológicas y organolépticas que han de caracterizarlos.

3. Las actuaciones contrarias al artículo 23.

4. La utilización de locales y depósitos no autorizados.

5. La indebida negociación o utilización de documentos, precintos, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación de Origen.

6. Extralimitación de las cuotas de venta de mostos y vinos en el caso de ser establecidas, y disminución injustificada de las existencias mínimas en bodegas de crianza.

7. La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad citadas en sus medios de comercialización.

8. La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo.

9. La expedición, circulación o comercialización de vinos de la Denominación de Origen desprovistos de los precintos, etiquetas o contra- etiquetas numeradas o sin el medio de control establecido por el Consejo Regulador.

10. Efectuar el embotellamiento o el precintado de los envases en locales que no sean las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador o no se ajusten a los medios de control establecidos por el Consejo.

11. El incumplimiento de lo que establece este Reglamento, o los acuerdos del Consejo Regulador para el mercado exterior en relación con envases, documentación, precinto y trasiego de vinos.

12. Cualquier acción que suponga el quebrantamiento de lo que establece el artículo 27.

13. En general, cualquier acto que contravenga lo que dispone este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie la Denominación, o suponga su uso indebido.

Artículo 52.

De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o la razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. De las que se hayan cometido en productos al por mayor, será responsable el tenedor de estos

productos, y de las que se deriven del transporte de las mercancías la responsabilidad recaerá sobre las personas que determine en relación con ello el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

Artículo 53.

53.1 Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, si procede, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

53.2 Todos los gastos ocasionados por la inmovilización, destrucción o desnaturalización irán a cargo del infractor.

53.3 En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se atenderá además de a las sanciones administrativas, a lo que dispone en el Código Penal.

Artículo 54.

En el caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento.

En el caso de que el reincidente cometiera una nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de los citados máximos.

Se considera reincidente el infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores.

Artículo 55.

55.1 Cuando la infracción que se trate de sancionar constituya, además, una infracción a la reglamentación vitivinícola, se trasladará la oportuna denuncia al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

55.2 En los casos que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen, y esto implique una falsa procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales y ejercer las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

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