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Documento BOE-A-1997-15472

Orden de 8 de julio de 1997 por la que se establece la normativa básica relativa al régimen de ayudas a tanto alzado para las superficies cultivadas de espárragos blancos destinados a la transformación.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 1997, páginas 21324 a 21325 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-15472

TEXTO ORIGINAL

La normativa comunitaria aplicable al régimen de ayudas a tanto alzado para las superficies cultivadas de espárragos blancos destinados a la transformación está contenida en el Reglamento (CE) 2201/96, del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, y en el Reglamento (CE) 956/97, de la Comisión, de 29 de mayo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2201/96.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de estos Reglamentos, es conveniente, además, de determinar, en el ámbito interno, la autoridad competente en el territorio nacional a la que éstos aluden, reproducir parcialmente algunas disposiciones de los Reglamentos comunitarios citados para una mayor coherencia y comprensión del texto.

Dentro del orden constitucional de competencias, corresponde al Estado el establecimiento de la normativa básica relativa a estas ayudas y a las Comunidades Autónomas la legislación de desarrollo y ejecución, en la que se incluye la gestión de las mismas.

Por otra parte, el Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), establece que el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) será el organismo de coordinación.

La presente Orden se dicta al amparo de la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del artículo 149.1.13.a de la Constitución y con carácter excepcional por la urgencia debida ante la inminente fecha de presentación de solicitudes y otros requisitos en el año 1997.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito temporal.

1. La presente Orden determina los criterios básicos de aplicación en España del régimen de ayudas a tanto alzado para las superficies cultivadas de espárragos blancos destinados a la transformación previstas en el Reglamento (CE) 2201/96, del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, y en el Reglamento (CE) 956/97, de la Comisión, de 29 de mayo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento 2201/96.

2. Esta ayuda se concederá para los años 1997, 1998 y 1999.

Artículo 2. Beneficiarios y requisitos.

1. Puede ser beneficiario de esta ayuda todo productor, persona física o jurídica, que produzca en su explotación espárragos blancos destinados a la transformación y que cumpla las condiciones que se exponen en el apartado siguiente.

2. Las condiciones que deben cumplirse son:

a) Las superficies deben haberse plantado como máximo en el año 1996 o, en caso de plantaciones nuevas, que éstas hayan sustituido a otras ya existentes en los últimos tres años en esa misma explotación.

b) Que las superficies productivas anteriores tengan un rendimiento igual o mayor a los 2.500 kilogramos por hectárea, a excepción de nuevas plantaciones en su primer año.

c) Que las producciones sean objeto de un contrato trienal de compraventa celebrado entre el productor y un transformador por unas cantidades determinadas en la letra d), de acuerdo con el contrato-tipo homologado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

d) Que al menos el 90 por 100 de la cantidad de espárragos blancos producida se entregue al transformador y sea transformada mediante la celebración de los contratos referenciados en la letra c).

Artículo 3. Importe unitario de la ayuda y cuota máxima de superficie con ayuda.

1. El importe de la ayuda en cada uno de los años de implantación será a razón de 500 ecus por hectárea.

2. La superficie máxima con ayuda para toda la Unión Europea está establecida en 9.000 hectáreas anuales.

3. A través de las comunicaciones que cada año enviarán los Estados miembros sobre la superficie total por la que se solicita la ayuda, la Comisión comunicará a éstos la cifra global de las superficies solicitadas en la Unión Europea y, en caso de superación de la cuota máxima de superficie figurada en el apartado 2 del artículo 3, fijará el coeficiente reductor de las superficies solicitadas en cada solicitud, de tal modo que la superficie total que puede optar a la ayuda se mantenga al nivel de la cuota máxima.

Artículo 4. Solicitud de la ayuda y declaración anual de cultivo.

1. La solicitud de la ayuda será única para todo el período trienal y se presentará por el productor como máximo el día 31 de julio de 1997, ante el órgano competente que designe la Comunidad Autónoma en donde radique la mayor parte de las superficies productivas.

En la solicitud figurarán, entre otros, los siguientes datos y pruebas obligatorias:

a) Las superficies plantadas para las que se solicita la ayuda, debidamente identificadas por sus referencias catastrales.

b) Las cantidades cosechadas en el año 1997.

c) Las pruebas que verifiquen las condiciones exigidas y referenciadas en el apartado 2 del artículo 2.

2. Durante los años 1998 y 1999, se presentará una declaración anual de cultivo que consiste en una actualización de los datos y pruebas obligatorios a que se refieren los epígrafes a), b) y c) del apartado anterior. Dichas declaraciones se presentarán ante el mismo órgano competente que para las solicitudes de ayuda, como máximo el día 31 de julio de cada uno de los años referenciados.

Artículo 5. Gestión y pago de las ayudas.

El órgano competente para la tramitación, resolución y pago de las ayudas será el referenciado en el apartado 1 del artículo 4.

Los organismos pagadores del FEOGA-Garantía en dichas Comunidades pagarán la ayuda correspondiente para el año 1997 en el plazo de un mes a partir de la fecha de la comunicación o, en su caso, de la fecha de publicación del coeficiente contemplado en el párrafo tercero del artículo 4 en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Los pagos correspondientes a los años 1998 y 1999 se efectuarán con anterioridad al 30 de septiembre de cada año.

Artículo 6. Remisión de información al Fondo Español de Garantía Agraria.

Las Comunidades Autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria toda la información que éste necesite para llevar a cabo las comunicaciones que deba realizar a la Comisión Europea de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación a estas ayudas, así como para el desempeño de sus funciones como organismo de coordinación de las ayudas financiadas con cargo a la sección-Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.

Dicha información será la siguiente:

1. Como máximo, el 31 de agosto de cada año, la superficie total por la que se solicite la ayuda, desglosada por provincias.

2. Para el año 1997, como máximo cuarenta y cinco días después de la fecha de la comunicación por la Comisión o, en su caso, la fecha de publicación del coeficiente referenciado en el artículo 5, enviarán los datos siguientes: Número de solicitudes, superficie considerada e importe pagado, desglosado por provincias y total Comunidad Autónoma. Para los años 1998 y 1999, los datos anteriores serán comunicados con anterioridad al día 15 de octubre de cada año.

Disposición adicional única. Comunidades Autónomas sin medios traspasados para la gestión de las ayudas.

En las Comunidades Autónomas en las que, a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, no se hubieran completado los traspasos de medios adscritos a la gestión de las ayudas en materia de Agricultura, será órgano competente, a los efectos de lo dispuesto en esta Orden, el Fondo Español de Garantía Agraria.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Fondo Español de Garantía Agraria para dictar, en el ámbito de sus atribuciones y con la participación de las Comunidades Autónomas, las disposiciones de coordinación necesarias.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de julio de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

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