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Documento BOE-A-1997-16432

Resolución de 23 de junio de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Emilio Rodríguez Rodríguez, en nombre de «Recreativos Badalona, Sociedad Anónima», contra la negativa de doña Mercedes Barco Vara, Registradora mercantil de Barcelona número II, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos de una sociedad anónima.

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 22 de julio de 1997, páginas 22376 a 22377 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1997-16432

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Emilio Rodríguez Rodríguez, en nombre de «Recreativos Badalona, Sociedad Anónima», contra la negativa de doña Mercedes Barco Vara, Registradora mercantil de Barcelona número II, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos de una sociedad anónima.

Hechos

I

El día 25 de junio de 1993 se celebró Junta general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad «Recreativos Badalona, Sociedad Anónima», convocada en tiempo y forma, en presencia del Notario de Barcelona don José Galván Ascanio, que fue requerido para levantar acta. En dicha Junta, debatido el primer punto del orden del día, se acordó continuar la reunión para el día 29 del mismo mes y año. Reanudada la sesión en dicha fecha, se adoptaron determinados acuerdos, que se elevaron a público en escritura autorizada el día 29 de julio de 1993, por el Notario de Barcelona antes citado. Según la misma, en la Junta general se acor dó: 1.o Aceptar la renuncia de su cargo, de la Consejera doña Aurora Navarro Barrio-Canal, presentada en la Junta general ordinaria de accionistas, celebrada el 29 de junio de 1992, a cuyo fin se acompañará testimonio parcial del acta notarial de la mencionada Junta. 2.o Prorrogar o designar, en su caso, por el plazo de seis años, el contrato de auditoría con la entidad «Cortés Pérez y Compañía, Auditores, Sociedad Limitada», con domicilio en la calle Gutenberg, números 3 al 13, de Terrassa (Barcelona). 3.o Queda designado como Consejero de la Compañía, para cubrir la vacante existente en el citado organismo, don Emilio José Rodríguez Villar...

II

Presentada en el Registro Mercantil de Barcelona la anterior escritura, en unión del acta notarial de los acuerdos adoptados en la Junta general, dichos documentos fueron calificados con la siguiente nota: «Registro Mercantil de Barcelona. Calificado el documento precedente en unión del acta de 22 de junio de 1993, número de protocolo 1.102 del Notario don José Galván Ascanio, se deniega su inscripción por observarse los siguientes defectos: 1.o No haberse adoptado acuerdo alguno en la sesión de la Junta celebrada el día 25 de junio de 1993 (artículo 102.1, número 4, del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de 21 de septiembre de 1984, de la Dirección General de los Registros y del Notariado). 2.o Infringir el artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas. Barcelona, a 30 de septiembre de 1993. La Registradora.-Firmado: Mercedes Barco Vara.»

III

Don Emilio Rodríguez Rodríguez, en nombre de «Recreativos Badalona, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1.o Que la renuncia a su cargo de la Consejera, doña Aurora Navarro Barrio-Canal, se adoptó en la Junta general de accionistas, celebrada el 29 de junio de 1992, y no en la Junta celebrada el día 25 de junio de 1993, prorrogada el día 29 del mismo mes y año, y, pese a ello, la nota de calificación deniega, en su totalidad, la inscripción de todos los otorgamientos de la escritura con olvido de lo dicho anteriormente. Y como la renuncia citada tuvo acceso al Registro «per se», debiera haberse denegado su inscripción por el hecho de la existencia de su inscripción previa. 2.o Que, con una adecuada lectura del acta notarial comprensiva de la Junta, celebrada el día 25 de junio de 1993, que, tras haber sido por el Presidente declarada la Junta debidamente convocada y legalmente constituida, abierta la sesión y en pleno debate del primer punto de su orden del día, por las causas allí expuestas, se propuso, no la suspensión, sino la prórroga para la fecha de 29 del mismo mes y año, cuya propuesta fue sometida a votación que resultó aprobada por mayoría, cumpliéndose el mandato del artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que, por tanto, no resulta de aplicación la invocación del artículo 102.1, número 4, del Reglamento del Registro Mercantil, y no siendo adecuada la aplicación de la Resolución de 21 de septiembre de 1984; puesto que la nota de calificación confunde la existencia de una suspensión por sí de Junta, por parte del Presidente de la misma, con un acuerdo con quórum suficiente para su prórroga. 3.o Que la nota recurrida estima que los acuerdos infringen el artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin concretar cuál de los tres números del citado artículo es el infringido, aunque se presume que se debe referir al número 3. Que teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la infracción debe consistir en que en la continuación de las sesiones de la Junta no se acordó para celebrarse los días consecutivos. Que es de apreciar, del contenido del acta de la sesión del día 25 de junio de 1993, que el propósito de la Presidencia de la Junta era «ab initio» el proseguirla el día consecutivo posterior a aquélla y que determinó posponerla para el día 29 razones de imposible superación. Que se considera que la postura de la redactora de la nota parte del supuesto de una interpretación rigurosa e inflexible del término gramatical «consecutivo», interpretación que no es la adecuada y que está reñida con el tráfico mercantil y que el citado término debe ser convenientemente interpretado según las circunstancias concurrentes en cada caso. Que resulta imprescindible para la interpretación del precepto el acudir a las normas regladas de la hermenéutica jurídica y hay que convenir que éstas vienen a desmentir la interpretación de la norma recurrida, y que no cabe duda de que habrá de regirse por las disposiciones contenidas en el derecho común, debiéndose tener en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1950 y de 30 de marzo de 1980, entre otras, y la exposición de motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, y la Resolución de 17 de octubre de 1967. 4.o Que las circunstancias concurrentes y que determinaron el señalamiento del día 29 de junio de 1993, para la continuación de la Junta, en modo alguno puede tildarse de caprichosas ni que perseguían una finalidad contraria a la prevista por la Ley.

IV

El Registrador mercantil de Barcelona número II acordó no dar lugar a la reforma solicitada y mantener íntegramente la nota de calificación recurrida, e informó: I. Que, en relación con el primer defecto de la nota de calificación, ha de entenderse que se refiere a acuerdo que tenga la virtualidad de provocar algún asiento en los libros de inscripciones del Registro y en la sesión celebrada el 25 de junio de 1993 no se tomó ningún acuerdo susceptible de inscripción. Que la Resolución de 21 de septiembre de 1984 fue traída a colación para apoyar el razonamiento de que si el Presidente no declara el resultado de la votación no puede determinarse si se ha alcanzado o no acuerdo. Que tiene razón el recurrente cuando alega que en la sesión celebrada el día 25 de junio de 1993 se tomó el acuerdo de prorrogar la Junta, pero no tiene la virtualidad de provocar asiento alguno en el Registro. II. Que en cuanto al segundo defecto de la nota de calificación, hay que señalar lo que dice el artículo 109, núme ros 1 y 2, de la Ley de Sociedades Anónimas. En el presente caso, el acuerdo de prorrogar la sesión fue adoptado con las mayorías suficientes por la propia Junta, previa votación propuesta, pero en otros aspectos el acuerdo infringe el citado artículo 109, que preceptúa que las sesiones se prorroguen durante uno o más consecutivos, y está claro que los días 25 y 29 de junio no pueden considerarse como tales. Que, según la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y los artícu los 3 y 1.281 del Código Civil y la claridad de expresión del referido artícu lo 109, no cabe más interpretación que la de entender que los días se han de seguir uno a otro, y en este sentido también se manifiesta la doctrina. Que el recurrente aduce en su escrito razones de imposibilidad para celebrar la segunda sesión en el día inmediatamente siguiente al que tuvo lugar la primera, y hay que añadir que, solicitado verbalmente durante la Junta, por algunos accionistas, informes o aclaraciones sobre asuntos comprendidos en el orden del día, conforme al artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, lo procedente es proporcionar la información en la misma Junta, sin poder demorar los administradores para otra ocasión dichas aclaraciones. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1975. Que se considera que el artícu lo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas ofrece la posibilidad de que la Junta prorrogue sus sesiones durante uno o más días consecutivos en previsión de que en un solo día no puedan ser tratados todos los asuntos integrantes del orden del día, pero, en modo alguno, la prórroga de la Junta es el cauce adecuado para dar satisfacción al derecho de información que asiste al accionista. Que, por último, indicar que el hecho de que se hubieran pedido informes o aclaraciones relativas a las cuentas anuales no supone ningún obstáculo para que se hubieran podido discutir y votar en la sesión del día 25 de junio de 1993 los puntos del orden del día cuya inscripción se pretendía, cuales eran la prórroga del auditor y el nombramiento de Consejeros. Que hay que aclarar que de la propia nota de calificación resulta con claridad que se estaba calificando exclusivamente los acuerdos de las Juntas celebradas los días 25 y 29 de junio de 1993, pues no existe la confusión alegada, ya que el cese de Consejero que tuvo lugar en la Junta celebrada el día 29 de junio de 1992, constaba ya debidamente inscrito en el Registro.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones que constan en el escrito del recurso de reforma.

Fundamentos de derecho

Vistos el artículo 109 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y los artículos 101 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil:

1. Por razones sistemáticas, al encontrarse las dos cuestiones que se suscitan en el presente recurso relacionadas entre sí, ha de comenzarse por el examen del segundo defecto que señala la nota de calificación, que se centra en si puede considerarse válida la prórroga de una Junta general -propuesta por el Presidente y acordada, con mayoría suficiente, por la Junta general-, cuando entre la fecha en que se acuerda la suspensión de la reunión (25 de junio de 1993) y la fecha en que se reanuda (29 de junio del mismo año) transcurren varios días, alguno de los cuales es festivo.

Al prever el artículo 109 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas la posibilidad de que las sesiones de la Junta general puedan prorrogarse, establece una limitación consistente en que se realice durante uno o más días consecutivos. Es claro que la justificación de esta exigencia se concreta en la finalidad de garantizar el principio de unidad de la Junta, evitando que puedan aparecer supuestos dudosos en los que se plantee si efectivamente se celebró una sola reunión o si, en cambio, fueron varias, con posible incumplimiento de los requisitos de convocatoria (cfr. el artículo 109, número 3, de la Ley de Sociedades Anónimas), lo que justifica sobradamente la interpretación estricta que debe presidir la aplicación del precepto. En consecuencia, en el supuesto debatido, en el que desde la suspensión hasta la reanudación han transcurrido cuatro días, alguno de los cuales tiene la condición de laborable -lo que, a su vez, hace innecesario el pronunciamiento sobre si, a efectos de apreciar la consecutividad han de descontarse los días inhábiles-, debe confirmarse el defecto impugnado y ello a pesar de las razones esgrimidas por el recurrente en el sentido de que existían dificultades de diverso orden que impedían la celebración de la Junta antes de la fecha en que se acordó la prórroga, pues lo procedente, en tal caso, hubiera sido la celebración de una nueva Junta, debidamente convocada.

2. En cuanto al primer defecto de la nota de calificación debe confirmarse el criterio del Registrador en el sentido de no haberse adoptado acuerdo inscribible alguno en la sesión de la Junta celebrada el día 25 de junio de 1993, y así lo evidencia el propio acta notarial de la Junta, de la que resulta: 1) Que, tras el debate del primer punto del orden del día, se inicia una discusión sobre si determinados socios han emitido o no su voto, y se levanta la sesión sin proclamación del resultado de la votación (cfr. el artículo 102.1.a del Reglamento del Registro Mercantil). 2) Que en la sesión del día 29 se reitera la votación sobre este primer punto declarando el Presidente aprobada la propuesta por mayoría.

Esta Dirección General acuerda desestimar el presente recurso, confirmando la nota y la decisión del Registrador.

Madrid, 23 de junio de 1997.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona número II.

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