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Documento BOE-A-1997-16459

Orden de 15 de julio de 1997 por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 22 de julio de 1997, páginas 22432 a 22433 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-16459

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura, ganadería y montes, dispone en el apartado 2.1.h) de su certificación referente a denominaciones de origen y viticultura que la citada Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación,

a los efectos de su defensa por la Administración Central del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Aprobada por Orden Foral de 28 de abril de 1997, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dicha modificación.

En su virtud dispongo:

Artículo único.

Se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden Foral de 28 de abril de 1997, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de julio de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador

Se modifican los artículos 6 y 8 del Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 26 de julio de 1975 y modificado por Orden Foral de 11 de julio de 1995, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6.

1. Las prácticas culturales, con carácter general, habrán de ser aquéllas que tiendan a la mejora de la calidad de las uvas y vinos.

2. El marco de plantación será el adecuado para cada terreno, variedad y sistema de poda sin que, en ningún caso, la densidad de plantación sea inferior a 2.400 cepas por hectárea y superior a 6.000 cepas por hectárea.

3. La formación y conducción de las cepas se efectuará de acuerdo con los siguientes sistemas de poda:

Sistemas tradicional en vaso, con pulgares de dos yemas vistas sobre la ciega y un máximo de doce yemas por cepa.

Cordón sencillo, con pulgares de dos yemas vistas sobre la ciega y un máximo de doce yemas por cepa.

Cordón doble, con pulgares de dos yemas vistas sobre la ciega y un máximo de dieciséis yemas por cepa.

En atención a la densidad de plantación el número de yemas vistas por hectárea no será superior, en ningún caso, a 42.000 para las variedades Cabernet Sauvignon, Graciano y Chardonnay, a 40.000 para las variedades Garnacha Tinta y Merlot, a 38.000 para las variedades Tempranillo y Moscatel de grano menudo, y a 35.000 para las variedades Mazuelo, Garnacha Blanca, Malvasía y Viura.

4. El Consejo Regulador establecerá para cada campaña las condiciones en las que podrá autorizarse el riego de los viñedos inscritos.

Con carácter general, dicha práctica cultural deberá efectuarse con anterioridad al inicio del envero y, en cualquier caso, al día 30 de julio. Dicha fecha podrá ser modificada, por el Consejo Regulador, en aquellas campañas en las que las condiciones meteorológicas así lo aconsejen.

5. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido. De los acuerdos que adopte deberá dar cuenta al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.»

«Artículo 8.

1. La producción máxima de uva admitida por hectárea de viñedo inscrito será de 80 quintales métricos.

2. Estos límites podrán ser modificados en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos que se estimen necesarios, de forma que las modificaciones al alza no puedan sobrepasar, en ningún caso, el 25 por 100 del incremento.

3. La uva procedente de viñedos cuyos rendimientos sean superiores a los límites autorizados, no podrá emplearse en la elaboración de vinos aptos para ser protegidos por esta denominación de origen debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas necesarias para el cumplimiento de este precepto.

4. Queda facultado el Consejo Regulador para dictar las normas precisas para el desarrollo de este precepto, tanto en lo que se refiere a los procedimientos a seguir en los casos de modificación a iniciativa propia del Consejo, como en lo que se refiere a las normas por las que se han de regir la presentación y trámite de las solicitudes de modificación de los límites establecidos, que en cualquier caso habrán de ser individuales.»

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