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Documento BOE-A-1997-17365

Resolución de 3 de julio de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Guillermo Sánchez Cintero, en representación de la mercantil «Modegru, Sociedad Anónima Laboral», contra la negativa de don José Antonio Rodríguez del Valle Iborra, Registrador mercantil de Barcelona número VI, a inscribir una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de transformación de una sociedad anónima laboral al régimen ordinario de las sociedades anónimas, así como adaptación de sus Estatutos y cese y nombramiento de Administradores, acompañada de escrituras de ampliación de capital, traslado de domicilio y subsanatorias.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 1997, páginas 23540 a 23542 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1997-17365

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Guillermo Sánchez Cintero, en representación de la mercantil «Modegru, Sociedad Anónima Laboral», contra la negativa de don José Antonio Rodríguez del Valle Iborra, Registrador mercantil de Barcelona número VI, a inscribir una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de transformación de una sociedad anónima laboral al régimen ordinario de las sociedades anónimas, así como adaptación de sus Estatutos y cese y nombramiento de Administradores, acompañada de escrituras de ampliación de capital, traslado de domicilio y subsanatorias.

Hechos

I

El día 4 de junio de 1992, la entidad «Modegru, Sociedad Anónima Laboral», otorgó ante el Notario de Barcelona don Amador López Baliña una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de transformación de la sociedad anónima laboral en una sociedad anónima de régimen ordinario, adaptación de los Estatutos y cese y nombramiento de Administradores. Asimismo, el día 4 de octubre de 1989, ante el Notario de Sant Cugat del Vallés don Antonio Luis García Bernat otorgó una escritura de ampliación de capital de la sociedad en 9.500.000 pesetas, pasando a ser dicho capital social de 10.000.000 de pesetas. Dicha escritura fue subsanada por otra de 2 de diciembre de 1993, autorizada por el Notario de Barcelona don Amador López Baliña, y el día 10 de enero de 1991 ante el mismo Notario otorgó una escritura de elevación a público del acuerdo social de traslado de domicilio.

II

Presentada en el Registro Mercantil de Barcelona, el día 2 de mayo de 1996, la escritura de 4 de octubre de 1989 junto con la de 2 de diciembre de 1993, fueron calificadas con las siguientes notas. La primera: «Registro Mercantil de Barcelona. Presentado el documento que antecede, según el asiento 3.624 del Diario 656, junto a la Resolución favorable de la Direcció General de Cooperatives i Societats Anònimes Laborals de la Generalitat de Catalunya; y en unión de certificación expedida por doña Catalina García Manso, con el visto bueno del Presidente, don Rosendo Jiménez Infante, en Rubí, el día 30 de junio de 1989, cuyas firmas constan debidamente legitimadas; de la certificación expedida por don Guillermo Sánchez Cintero, en Rubí, el día 7 de enero de 1991, cuya firma consta debidamente legitimada, y de escritura subsanatoria otorgada el día 2 de diciembre de 1993, ante el Notario de Barcelona don Amador López Baliña, número 5.966 de protocolo y calificado a la vista de las escrituras otorgadas el día 10 de enero de 1991, ante el Notario de Barcelona, don Amador López Baliña, número 77 de protocolo, presentada según el asiento 3.626 del Diario 656, el día 4 de junio de 1992, ante el citado Notario, señor López Baliña, número 2.964 de protocolo, presentada según el asiento 3.625 del Diario 656 y de Resolución de la Direcció General de Cooperatives i Societats Anònimes Laborals de la Generalitat de Catalunya de anotación preventiva del acuerdo de pérdida de condición laboral, presentada según el asiento 2.357 del Diario 655; se deniega su inscripción al observarse el defecto de estar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, según nota marginal extendida en la hoja de la sociedad, por aplicación de la disposición transitoria sexta, 2, de la Ley de Sociedades Anónimas. Barcelona, 11 de marzo de 1996. El Registrador. Firmado: Don José Antonio Rodríguez del Valle Iborra. Contra la precedente denegación puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de dos meses conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil». La segunda: «Registro Mercantil de Barcelona. Presentado el documento que antecede junto con escritura otorgada el día 4 de octubre de 1989, ante el Notario de Sant Cugat del Vallés don Antonio Luis García Bernat, número 1.769 de protocolo; se califica con la nota que se extiende al pie de la última escritura reseñada. Barcelona, a 11 de marzo de 1996. El Registrador. Firmado: Don José Antonio Rodríguez del Valle Iborra». También fueron presentadas en la misma fecha las escrituras de 10 de enero de 1991 y 4 de junio de 1992 y fueron calificadas con las siguientes notas. La primera: «Registro Mercantil de Barcelona. Presentado el documento que antecede, en unión de Resolución favorable de la Direcció General de Cooperatives i Societats Anónimes Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y de anuncios publicados en el diario a Vanguardia'' de fecha 8 de enero de 1991 y en el diario vui'' del mismo día, según el asiento 3.626 del Diario 656, se deniega su inscripción por observarse el defecto insubsanable de estar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, según la nota marginal extendida en la hoja de la sociedad por aplicación de la disposición transitoria sexta, 2, de la Ley de Sociedades Anónimas. Además, se observa el siguiente defecto: Falta la inscripción de la escritura previa de ampliación de capital otorgada el día 4 de octubre de 1989, ante el Notario Don Antonio Luis García Bernat, número 1.769 de protocolo, presentada en dicho Registro según el asiento 3.624 del Diario 656. Barcelona, a 14 de marzo de 1996. El Registrador. Doña Mercedes Barco Vara. Contra la anterior nota puede interponerse recurso en el plazo de dos meses a contar desde su fecha, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil». La segunda: «Registro Mercantil de Barcelona. Presentado el documento que antecede, según el asiento 3.625 del diario 656, en unión de la certificación del Registro de Societats Anónimes Laborals de la Generalitat de Catalunya, acreditativa de la anotación preventiva tomada en dicho Registro del acuerdo de pérdida de la condición de laboral de la sociedad, se deniega su inscripción por observarse el defecto de estar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos según la nota marginal extendida en la hoja de la sociedad por aplicación de la disposición transitoria sexta, 2, de la Ley de Sociedades Anónimas. Además, se observan los siguientes defectos: 1. Falta la inscripción de la escritura previa de ampliación de capital otorgada el día 4 de octubre de 1989, ante el Notario don Antonio Luis García Bernat, número 1.769 de protocolo, presentada en este Registro según el asiento 3.624 del diario 656. 2. Falta la inscripción de la escritura previa de traslado de domicilio otorgada el 10 de enero de 1991 ante don Amador López Baliña, número 77 de protocolo, presentada en este Registro, según asiento 3.626 del diario 656. 3. Se observa error en el artículo quinto de los estatutos en cuanto a la fecha de inicio de operaciones sociales que según Registro fue el día 16 de marzo de 1987. Barcelona, a 14 de marzo de 1996. El Registrador. Firmado: F. Javier González del Valle García. Contra la anterior nota puede interponerse recurso en el plazo de dos meses a contar desde su fecha, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil».

III

Don Guillermo Sánchez Cintero, en representación de la mercantil «Modegru, Sociedad Anónima Laboral», interpuso recurso de reforma contra las anteriores calificaciones en base a las siguientes alegaciones: 1. Entiende, en primer lugar, que la actuación del Registrador se produce de oficio al considerar que habiendo llegado el 31 de diciembre de 1995 sin haber presentado en el Registro Mercantil la escritura de adecuación de su capital y adaptación a la Ley de Sociedades Anónimas, estas sociedades deben ser canceladas, pero en el caso de la referida sociedad esto no es así, puesto que, antes de esa fecha, otorgó las escrituras pertinentes y las presentó en el Registro Mercantil, que es precisamente lo que exige la disposición transitoria sexta, 2. 2. En segundo lugar, la disposición citada no hace más que obligar a que las sociedades hayan cumplido sus obligaciones formales para su total adaptación a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, pero en ningún momento establece que, las sociedades que habiendo formalizado en escrituras públicas sus obligaciones de adaptación y cumplimiento de la Ley, por causas técnicas ajenas, puedan ser disueltas de oficio por el Registrador. 3. En tercer lugar, manifiesta no entender qué tipo de interpretación ha dado el Registrador a la disposición transitoria citada para poder diferenciar lo que por norma el legislador tiene como espíritu, y la gran diferencia que existe entre una sociedad que no efectúa ningún tipo de acción para adaptarse a la normativa legal y otra que por defectos formales presenta ante el Registro mercantil en tres ocasiones sus escrituras para regularizar su situación. 4. En cuarto lugar, manifiesta el recurrente, que la actuación del Registrador estaría condenando a la desaparición a una sociedad, que habiendo cumplido todos los requisitos legales establecidos, pero no poder haber inscrito las variaciones de la Ley en tiempo, por no disponer de un certificado que es competencia de un ente distinto y que el Registrador no diferencia lo que podría significar y que establece con absoluta claridad el haber presentado al Registro antes del 31 de diciembre de 1995.

IV

El Registrador mercantil de Barcelona número VI ante el recurso presentado resolvió mantener íntegramente su nota de calificación e informó: La sociedad tiene cancelados sus asientos por aplicación de la disposición transitoria sexta, 2, de la Ley de Sociedades Anónimas. Es función del Registrador la aplicación objetiva de dicha disposición sin poder entrar a valorar otras cuestiones, como la complejidad de las operaciones de adaptación o el cumplimiento de requisitos que el tipo concreto de sociedad exija. La Resolución de la Dirección General de 4 de marzo de 1996 establece que sólo serán inscribibles los títulos encaminados a la liquidación de la sociedad no adaptada, y aunque los asientos registrales, una vez caducados, en especial el asiento de presentación, carecen de todo efecto jurídico, se cancela de oficio y la nueva presentación dará lugar a un nuevo asiento.

V

Don Guillermo Sánchez Cintero, en representación de la entidad mercantil de referencia, se alzó contra el anterior acuerdo reiterando lo alegado en el recurso de reforma y añadiendo que la sencillez con la que el Registrador confecciona la referida resolución, no entrando a valorar cuestiones diferentes de la vigencia o no del asiento de presentación antes del 31 de diciembre de 1995, incumpliendo por lo tanto lo dispuesto en el artícu lo 70.3 del Reglamento del Registro Mercantil.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2.o, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.o, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.o del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 Ley Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 Ley de Sociedades Anónimas y 228 Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 Ley Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.a, 280 a) Ley Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 Ley Sociedades Responsabilidad Limitada y 228 Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.o, Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 1062-2.o de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretando su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (artículo 55 Reglamento Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80 Reglamento Registro Mercantil y 108 y 436 Reglamento Hipotecario).

5. Por otro lado, la normativa especial de las sociedades anónimas laborales no es aplicable al presente recurso. Efectivamente, la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, en su disposición transitoria tercera en su párrafo tercero, estableció una disposición especial aplicable sólo a las sociedades anónimas laborales, en virtud de la cual aquellas que tuvieran un capital social inferior a cuatro millones de pesetas gozarían de un plazo de cuatro años para aumentar su capital social hasta esa cifra, y habiendo cumplido dicho requisito dispondrán de un nuevo plazo hasta el 31 de diciembre de 1996 para aumentar su capital hasta los 10 millones. En el presente recurso no le es de aplicación, ya que la sociedad recurrente si bien otorgó la escritura de ampliación de capital social no obstante dicha ampliación de capital no fue inscrita, no dándose por lo tanto las circunstancias necesarias para la ampliación del plazo hasta el 31 de diciembre de 1996.

Esta Dirección General acuerda confirmar el acuerdo del Registrador y las notas recurridas.

Madrid, 3 de julio de 1997.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona número VI.

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