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Documento BOE-A-1997-19013

Resolución de 11 de agosto de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de ámbito nacional de Distribuidores Cinematográficos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 27 de agosto de 1997, páginas 25813 a 25815 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-19013
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/08/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito nacional de Distribuidores Cinematográficos (número de código 9901595), que fue suscrito con fecha 24 de julio de 1997, de una parte, la Federación de Distribuidores Cinematográficos (FEDICINE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las organizaciones sindicales CC.OO y UGT, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo acta en el correspondientes Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de agosto de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO NACIONAL DE DISTRIBUIDORES CINEMATOGRÁFICOS Y SUS TRABAJADORES PARA EL AÑO 1997

CAPÍTULO I

Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.

Este Convenio regulará las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas distribuidoras cinematográficas ya existentes, así como las que pudieran constituirse en el futuro, dentro del Estado español.

Artículo 2. Vigencia y duración.

Este Convenio tendrá su iniciación y efectos económicos desde el 1 de enero de 1997 y terminará el día 31 de diciembre de 1998, sin perjuicio de la fecha de registro.

Artículo 3. Nuevos Convenios.

El presente Convenio se considerará automáticamente denunciado, treinta días antes de la fecha de vencimiento. A partir de dicha fecha, y en un plazo de quince días, previa presentación del anteproyecto del nuevo Convenio, por cualquiera de la partes, deberá constituirse la Comisión deliberadora.

Artículo 4. Derechos adquiridos.

Por ser condiciones mínimas las pactadas en este Convenio, se respetarán aquéllas que constituyan condiciones más beneficiosas, examinadas en su conjunto.

Los incrementos absorbibles, o compensables deberán ser considerados en su cómputo anual, siendo únicamente respetados en la medida que resultaren inabsorbibles o incompensables.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo

Artículo 5. La organización del trabajo.

La organización del trabajo, con sujeción a las leyes vigentes, es facultad exclusiva de la Dirección de la empresa.

Sin merma de la autoridad reconocida de la empresa en el párrafo anterior, los representantes de los trabajadores serán informados y tendrán la facultad de asesoramiento, orientación y propuesta, en lo referente a organización y racionalización del trabajo.

CAPÍTULO III

Jornadas de trabajo, fiesta laboral, horas extraordinarias y vacaciones

Artículo 6. Jornada laboral.

La jornada laboral máxima será de cuarenta horas semanales intensivas, de lunes a viernes, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre. El resto de los meses, de 15 de junio, julio, agosto y 15 de septiembre, la jornada máxima semanal será de treinta y nueve horas.

Los días festivos que utilicen los viajantes en alguna misión, serán compensados con el descanso de un día, en días laborables, y percibirán el recargo legal establecido.

Artículo 7. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias, cada hora de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria establecida. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria en el caso de horas estructurales o de fuerza mayor.

Las horas extraordinarias serán compensadas por un tiempo de descanso de, al menos, 1,75 horas por cada hora extraordinaria realizada o retribuida con un aumento del 75 por 100 sobre la hora del trabajador. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a sesenta al año, salvo lo previsto en el número 3 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 8. Vacaciones.

Todo el personal afectado por este Convenio, disfrutará de treinta días de vacaciones retribuidas o la parte proporcional, en el supuesto de trabajadores de nuevo ingreso.

Será obligatoria la concesión de las vacaciones en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año, en turnos rotativos que se determinarán dentro de la empresa.

Los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.

Artículo 9. Fiesta laboral.

El día 31 de diciembre de cada año, será festivo a todos los efectos.

El día 31 de enero, día de San Juan Bosco, no tendrá la consideración de festivo.

CAPÍTULO IV

Retribuciones

Artículo 10. Anticipos.

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el trabajo realizado, sin que pueda exceder del 90 por 100 de la retribución devengada.

Artículo 11. No discriminación por sexo o nacionalidad.

La retribución por trabajo de igual o similar valor o responsabilidad, tendrá que ser la misma independientemente del sexo o nacionalidad del personal que lo realice.

Artículo 12. Aumento salarial.

1. Las retribuciones del presente Convenio para todas las categorías, serán las que en la tabla anexa figuran como salarios base, que son el resultado de aplicar para el año 1997, un aumento lineal de 2.000 pesetas, más el incremento del 2,2 por 100 sobre la tabla de salarios vigente durante el año 1996.

2. Para el año 1998, las partes firmantes del presente Convenio se reunirán a primeros de enero de 1998 para negociar y establecer los incrementos salariales para dicho año. Los incrementos pactados se aplicarán sobre la tabla de salarios vigentes del año 1997.

Artículo 13. Dieta de viaje y kilometraje.

1. La dieta de desplazamiento en servicio para los viajantes y demás personas, sin distinción de categorías, se establece en 13.000 pesetas diarias para el año 1997 y de 14.000 pesetas diarias para el año 1998.

2. Cuando los desplazamientos se efectúen en vehículo propio del trabajador, la liquidación de gastos de transporte se hará a razón de 35 pesetas/kilómetro recorrido.

Artículo 14. Ayudas sociales.

1. Indiscriminadamente, el fallecimiento de un trabajador en activo obligará a la empresa a satisfacer a su cónyuge o, en su defecto, sucesivamente a sus hijos, padres o hermanos que tuviere a su cargo, una ayuda económica de cuatro mensualidades de su haber.

2. Se establece una ayuda al trabajador que tenga hijos con deficiencias psíquicas o físicas, reconocidos como tales por la Seguridad Social, cuantificada en 84.000 pesetas anuales por hijo, pagaderas por meses.

Artículo 15. Quebranto de caja.

Los trabajadores que cumplan la función de Cajero y cuando la empresa no sumiera los quebrantos de caja, ésta pagará al trabajador responsable de la misma, la suma de 20.000 pesetas anuales.

Artículo 16. Aumentos periódicos por antigüedad.

1. Los trabajadores recibirán, en concepto de premio de antigüedad, un 10 por 100 del salario base cada tres años de servicio en la empresa.

2. En cuanto a la acumulación de los incrementos por antigüedad, tales incrementos no podrán en ningún caso suponer más del 10 por 100 a los cinco años, del 25 por 100 a los quince años, del 40 por 100 a los veinte años y del 60 por 100 como máximo a los veinticinco años o más.

3. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Artículo 17. Pagas extraordinarias.

El trabajador tiene derecho a cuatro pagas extraordinarias (marzo, julio, octubre y diciembre). La cuantía de las mismas estará compuesta por treinta días de salario base más antigüedad.

CAPÍTULO V

Licencias retribuidas y excedencias

Artículo 18. Licencias retribuidas.

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:

1. a) Por tiempo de quince días naturales, en caso de matrimonio.

b) Durante tres días naturales, que podrán ampliarse a cinco, si el trabajador tuviera que desplazarse al efecto fuera de su provincia de residencia:

Por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres abuelos, nietos o hermanos.

Por nacimiento de hijos.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Un día por asuntos propios. En este supuesto, el trabajador lo solicitará a la empresa con veinticuatro horas de antelación.

e) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber ineludible de carácter público o sindical, que no pueda ser atendido fuera de las horas de trabajo.

2. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen.

3. Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

4. Cuando por razones de enfermedad el trabajador precise la asistencia a consultorio médico de la Seguridad Social, en horas coincidentes con las de su jornada de trabajo, las empresas concederán, sin pérdida de retribución, el permiso necesario y por el tiempo preciso al efecto, debiendo justificarse éste con el correspondiente volante del facultativo. Dicho derecho tendrá un límite de crédito de veinticuatro horas anuales.

Artículo 19. Excedencias.

En los casos de excedencias, tanto voluntarias como forzosas, se estará en lo regulado tanto por el Estatuto de los Trabajadores como por la Ley de Libertad Sindical.

Artículo 20. Jubilación.

1. Jubilación voluntaria: Los trabajadores podrán jubilarse anticipadamente en los supuestos que se contemplan a continuación y en las siguientes condiciones:

a) Al cumplir la edad de sesenta y cuatro años. En este supuesto se estará a lo dispuesto en los Reales Decretos-ley 14/1981, de 20 de agosto, y 2075/1981, de 19 de octubre, sobre jubilación especial a los sesenta y cuatro años.

Aparte de lo estipulado en ambos Reales Decretos-ley, se acuerda:

A) Que si la empresa, en virtud del artículo 2.o, condición cuarta, del Decreto-ley 2075/1981, de 19 de octubre, opta por abonar a la entidad gestora de la Seguridad Social el importe del capital coste anual de la pensión reconocida, en lugar de acceder a una contratación de un nuevo trabajador, satisfará al trabajador que se jubila a los sesenta y cuatro años, el importe de siete mensualidades de la remuneración que vinieran percibiendo.

B) Que si la empresa opta por contratar a un nuevo trabajador, conforme al artículo 2.o del Decreto-ley 2705/1981, de 19 de octubre, vendrá obligada a satisfacer al trabajador que se jubila a los sesenta y cuatro años la cantidad de tres mensualidades.

Para todos los supuestos será preciso que el trabajador que se jubila voluntaria y anticipadamente notifique a la empresa tal decisión, con un preaviso de, al menos, tres meses anterior a la fecha en que cumpla la edad que va a causar el hecho de jubilación anticipada.

2. Jubilación obligatoria: Los trabajadores deberán jubilarse obligatoriamente en el supuesto que se contempla a continuación y en las siguientes condiciones:

a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años, y siempre que el trabajador cumpla los requisitos mínimos de cotización de su base reguladora a la Seguridad Social. En este supuesto, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador el importe de seis mensualidades de la remuneración que viniera percibiendo.

b) El trabajador que a la entrada en vigor del presente Convenio ya hubiere cumplido la edad de sesenta y cinco años deberá acogerse al supuesto de jubilación obligatoria establecido en el apartado anterior.

CAPÍTULO VI

Comisión Mixta Paritaria

Artículo 21. Comisión Mixta Paritaria.

Como órgano de interpretación y vigilancia del presente Convenio, existe una Comisión Mixta Paritaria, que estará integrada por tres miembros de la parte social y otros tres miembros de la parte patronal. Asimismo, podrán incorporarse a esta Comisión los asesores propuestos por cada una de las partes mencionadas.

La Comisión Mixta tendrá competencias para incluir como anexo al presente Convenio la incorporación de las materias exigidas por la Ordenanza Laboral.

Para la fijación del domicilio social de dicha Comisión, se establece un turno rotativo, designándose como sede social para los años 1997 y 1998 de esta Comisión Paritaria el de la Federación de Espectáculos de CC.OO, plaza Cristino Martos, número 4, de Madrid.

DISPOSICIONES FINALES Y DERECHOS SINDICALES

1. En lo no establecido por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás normas concordantes.

2. La revisión del presente Convenio se efectuará dentro de los primeros quince días de enero de 1999, y se aplicará en el período de tiempo que se convenga en el mismo.

Tabla de salarios base con vigencia desde el día 1 de enero de 1997

Categorías / Pesetas

A.1 Técnicos administrativos:

Jefe de Contabilidad / 116.468

Jefe de Ventas / 116.468

Jefe de Publicidad / 105.118

Jefe técnico o doblaje / 105.118

Jefe de Sucursal o Gerente / 105.118

A.2 Administrativos:

Jefe de Administración / 101.963

Jefe de Almacén / 98.643

Oficial administrativo / 98.643

Auxiliar administrativo / 86.236

A.3 Secretariado:

Secretaria con idiomas / 107.956

Secretaria / 98.495

Recepcionista / 92.829

B.1 Ayudantes técnicos:

Operador de Cabina / 94.717

Programista / 98.495

Viajante / 98.495

Ayudante de programista / 86.236

B.2 Auxiliares técnicos:

Repasadora / 85.417

(Plus encargada repaso) / 5.970

C. Subalternos:

Mozo de Almacén / 85.417

Ordenanzas / 85.417

Tabla de salarios base con vigencia desde el día 1 de enero de 1997

En cumplimiento del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, se especifica que el número de horas semanales, en jornada intensiva, es de cuarenta horas y los sueldos mensuales, como de las pagas extras y anuales, son los que se fijan a continuación:

Marzo, julio

octubre

y diciembre

-

Pesetas / Categorías / Mensualidades

-

Pesetas / Anual

-

Pesetas

A.1 Técnicos administrativos:

Jefe de Contabilidad / 116.468 / 465.872 / 1.863.488

Jefe de Ventas / 116.468 / 465.872 / 1.863.488

Jefe de Publicidad / 105.118 / 420.472 / 1.681.888

Jefe técnico o doblaje / 105.118 / 420.472 / 1.681.888

Jefe de Sucursal o Gerente / 105.118 / 420.472 / 1.681.888

A.2 Administrativos:

Jefe de Administración / 101.963 / 407.852 / 1.631.408

Jefe de Almacén / 98.643 / 394.572 / 1.578.288

Oficial administrativo / 98.643 / 394.572 / 1.578.288

Auxiliar administrativo / 86.236 / 344.944 / 1.379.776

A.3 Secretariado:

Secretaria con idiomas / 107.956 / 431.824 / 1.727.296

Secretaria / 98.495 / 393.980 / 1.575.920

Recepcionista / 92.829 / 371.316 / 1.485.265

B.1 Ayudantes técnicos:

Operador de Cabina / 94.717 / 378.868 / 1.515.472

Programista / 98.495 / 393.980 / 1.575.920

Viajante / 98.495 / 393.980 / 1.575.920

Ayudante de programista / 86.236 / 344.944 / 1.379.776

B.2 Auxiliares técnicos:

Repasadora / 85.417 / 341.668 / 1.366.672

(Plus encargada de repaso) / 5.970 / 23.880 / 95.520

C. Subalternos:

Mozo de Almacén / 85.417 / 341.668 / 1.366.672

Ordenanzas / 85.417 / 341.668 / 1.366.672

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/08/1997
  • Fecha de publicación: 27/08/1997
  • Efectos desde el 1 de enero de 1997.
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica un nuevo convenio: Resolución de 10 de noviembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-23143).
    • publicando la Revisión salarial, por Resolución de 2 de junio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-14784).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 27 de agosto de 1996 (Ref. BOE-A-1996-20665).
  • CITA:
Materias
  • Cinematografía
  • Convenios colectivos

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