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Documento BOE-A-1997-19659

Resolución de 14 de agosto de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa «Sociedad Anónima Lainz».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 218, de 11 de septiembre de 1997, páginas 26987 a 26988 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-19659
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/08/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Sociedad Anónima Lainz» (código de convenio número 9003182), que fue suscrito con fecha 25 de junio de 1997 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de agosto de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA «SOCIEDAD ANÓNIMA LAINZ». AÑO 1997

Artículo 1. Ámbito funcional, personal y territorial.

Este Convenio afecta a los establecimientos y centros de trabajo de «Sociedad Anónima Lainz», siendo de aplicación a todos los trabajadores, con las excepciones legales.

Se regirá por la legislación vigente, y dentro de los acuerdos y condiciones que se establecen en el Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 2. Ámbito temporal.

La duración de este Convenio será del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997.

Artículo 3. Compensaciones.

En lo relativo a compensaciones y mejoras, se estará a lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4. Clasificación de personal.

En base a lo que establece el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, la clasificación del personal queda reflejada en el anexo I.

Artículo 5. Jornada de trabajo.

Al ser la nuestra una empresa preferentemente comercial, se ve obligada a considerar en cada faceta la lógica correspondencia entre los horarios de nuestros clientes y el del personal que, directa o indirectamente, con ello debe relacionarse, no pudiendo, por tanto, ser rígidos e inamovibles, sino más bien sujetos a las modificaciones que las circunstancias aconsejen.

Los horarios de entrada y salida se condicionarán a las peculiaridades de las diferentes secciones y centros de trabajo, de forma que permitan cumplimentar la jornada en cómputo anual de 1.826 horas 27 minutos de trabajo efectivo.

Artículo 6. Vacaciones.

Se fijan en veintiséis días laborables ininterrumpidos, o en dos períodos que se acordarán en las secciones en que sea de posible aplicación la segunda modalidad, ateniéndose al espíritu del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

El personal que se incorpore a la empresa en el curso del año, tendrá que disfrutar, antes de finalizar el mismo, la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado.

Artículo 7. Licencias y permisos.

Podrán establecerse de conformidad con el texto del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes variantes;

Al apartado a): Veinte días naturales en caso de matrimonio, que podrán unirse al período de los días opcionales de las vacaciones del trabajador, teniendo carácter preferente para modificar programas de vacaciones previamente establecidos.

Licencias no retribuidas: Todo trabajador tendrá derecho a cuatro días laborables al año no retribuidos, previo aviso a la empresa con cuatro días de antelación y no pudiendo ser solicitados por dos compañeros de una misma sección a la vez.

Artículo 8. Salario base.

Comprende las retribuciones en jornada normal de trabajo y se recogen en el anexo I.

Artículo 9. Salario hora individual.

Se estará a lo dispuesto en el Decreto número 2380 del 17 de agosto de 1973 («Boletín Oficial del Estado» número 238, de 4 de octubre, artícu lo 6).

Artículo 10. Antigüedad.

Cuatrienios al sexto sin que pueda, en ningún caso, suponer más del 10 por 100 a los cinco años; del 25 por 100 a los quince años; del 40 por 100 a los veinte años, y del 60 por 100, como máximo, a los veinticinco o más años.

Artículo 11. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias se abonarán en las siguientes fechas;

31 de marzo; 30 de junio; 30 de septiembre, y 15 de diciembre.

Su cuantía será de una mensualidad, compuesta de salario base, antigüedad y complemento fijo cuando exista.

El personal con dos años de antigüedad en la empresa, al tiempo de ser incorporado al servicio militar obligatorio, tiene derecho a percibir, mientras permanezca en esta situación, el importe de las gratificaciones que se devengan en junio y diciembre. Este mismo derecho se reconoce y, por tanto, será de aplicación a quienes realicen el servicio social sustitutorio.

Artículo 12. Enfermedad.

Cuando el personal afectado por el presente Convenio falte al trabajo por encontrarse en situación de incapacidad laboral transitoria justificada mediante los correspondientes partes de baja establecidos por la Seguridad Social, percibirá desde el primer día el importe íntegro del salario y, en su caso, con los aumentos por antigüedad y complemento fijo, incluidas las gratificaciones extraordinarias.

Artículo 13. Prendas de trabajo.

Al personal que recibe uniforme con aspecto de calle se le abonará anualmente la cantidad de 17.950 pesetas en concepto de desgaste de ropa y 41.900 pesetas a quienes no lo reciban, haciéndose efectivos estos importes con la mensualidad de octubre.

Artículo 14. Participación sobre ventas.

Se establece para todo el personal de la empresa un sistema de participación sobre ventas, con aplicación a nivel personal, de sección o centro de trabajo. Esta participación, por su peculiar carácter, no tendrá consideración de complemento fijo.

Artículo 15. Ayuda por defunción.

En caso de fallecimiento del trabajador, la empresa abonará a su derechohabiente el importe de dos mensualidades.

Artículo 16. Ayuda a la jubilación.

Al producirse la jubilación de un trabajador con más de veinte años de servicio en la empresa o cuando cause baja por incapacidad laboral absoluta, cualquiera que sea su antigüedad, recibirá el importe de una mensualidad.

Artículo 17. Horas sindicales.

En virtud del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, se podrán acumular las horas de los distintos miembros del Comité de Empresa en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevados del trabajo sin perjuicio de su remuneración.

Artículo 18. Comisión Mixta.

Se acuerda que para el seguimiento del presente Convenio y para el logro de las más cordiales relaciones laborales en el seno de la empresa, funcionará una Comisión Mixta, que estará compuesta por los miembros del Comité de Empresa y los representantes de la misma que han tomado parte en estas negociaciones.

Artículo 19. Denuncia.

Cualquiera de las partes negociadoras de este Convenio podrá denunciarle, comunicándolo por escrito a la otra parte, con una antelación mínima de quince días antes de su finalización. Una vez formulada la denuncia, podrán entablarse negociaciones para la elaboración de un nuevo Convenio.

ANEXO I

Clasificación profesional y salario base para 1997

Las retribuciones en jornada normal de trabajo que se recogen en el presente anexo son el producto de aumentar con el 2,2 por 100 los salarios existentes al 31 de diciembre de 1996.

A / B / C

Mensual / Anual / Mensual / Anual / Mensual / Anual

Administración

Jefe de Sección / 119.224 / 1.907.584 / 111.005 / 1.776.080 / 101.775 / 1.628.400

Oficial / 97.642 / 1.562.272 / 93.530 / 1.496.480 / 89.007 / 1.424.112

Auxiliar / 84.451 / 1.351.216 / 78.433 / 1.254.928 / - / -

Servicios mercantiles

Jefe de Sección / 113.084 / 1.809.344 / 104.206 / 1.667.296 / 96.512 / 1.544.192

Agente de Ventas / 105.563 / 1.689.008 / 90.499 / 1.447.984 / 81.982 / 1.311.712

Dependientes / 96.512 / 1.544.192 / 88.973 / 1.423.568 / 78.417 / 1.254.672

Servicios auxiliares

Jefe de Sección / 119.423 / 1.910.768 / 111.005 / 1.776.080 / 96.512 / 1.544.192

Especialistas / 93.530 / 1.496.480 / 89.007 / 1.424.112 / 84.898 / 1.358.368

Subalternos / 88.993 / 1.423.888 / 81.431 / 1.302.896 / 78.417 / 1.254.672

Definición de los puestos de trabajo: Se establece una clasificación de todo el personal de la empresa «Sociedad Anónima Lainz», en tres grandes grupos:

Servicios administrativos: Se incluye en este grupo a cuantos se dedican a labores administrativas con los siguientes subgrupos:

Jefe de Sección: Aquellos que ostentan responsabilidad sobre una función o grupo administrativo.

Oficiales: Quienes a las órdenes de un superior jerárquico, desarrollan actividades administrativas.

Auxiliares: Los que en grado secundario, inician o desempeñan servicios administrativos.

Servicios mercantiles: Comprende al personal que directamente ejecuta operaciones de compra o venta de mercancía.

Jefe de Sección: Aquellos a quienes se responsabiliza de una determinada función o grupo relacionado con la compra o venta.

Agentes de Venta: Los que tienen a su cargo la gestión exterior de ventas y su buen fin.

Dependiente: Quien realiza las operaciones de venta y cobro interiores, atendiendo al mantenimiento, orden, aspecto vigilancia, etc. de sus respectivas secciones.

Servicios auxiliares: Comprende a todo el personal que tiene a su cargo la realización de funciones derivadas de las actividades de la empresa, no específicas de los dos grupos anteriores.

Jefe de Sección: Aquellos a quienes se responsabiliza de un determinado grupo o función de estos servicios.

Especialistas: Todos cuantos desempeñan funciones que requieran una cierta especialización, conocimiento u oficio.

Subalternos: Comprende a todos aquellos que desarrollan funciones auxiliares, tales como vigilancia, limpieza, ordenanza, etc.

En todos estos apartados se establecen grados diferenciados en su remuneración, señalados con las letras «A, «B» y «C», de acuerdo con las circunstancias personales de quienes se incluyen en ellos.

De conformidad con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda expresamente la movilidad funcional dentro de la empresa.

Diligencia: Se extiende para hacer constar que el contenido del articulado que antecede y el que se especifica en el anexo I, es fiel transcripción de lo acordado por la Comisión negociadora y en prueba de conformidad, lo firman todos los componentes en Santander a 25 de junio de 1997.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/08/1997
  • Fecha de publicación: 11/09/1997
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 10 de noviembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-27487).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 17 de julio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-19595).
Materias
  • Almacenes
  • Convenios colectivos

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