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Documento BOE-A-1997-20041

Resolución de 31 de julio de 1997, de la Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales, por la que se fijan las normas para el cálculo de la ayuda destinada a la cobertura de los costes financieros de los «stocks» de carbón que se produzcan en las centrales térmicas y que excedan de los definidos como estratégicos para 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 17 de septiembre de 1997, páginas 27508 a 27510 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1997-20041

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, sobre los costes específicos derivados de las ayudas a la minería del carbón, en su artícu lo 3, apartado C, punto 1 contempla, dentro de «otras ayudas asociadas a la minería del carbón», el coste financiero del «stock» que exceda del definido como estratégico.

Asimismo, la Orden de 29 de febrero de 1996, por la que se regulan las ayudas destinadas a la cobertura de los costes financieros de los «stocks» de carbón, que se produzcan en las centrales térmicas y que excedan de los definidos como estratégicos, establece en su artículo 1, aparta do a), que por parte de la Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales se harán públicas las existencias y los valores unitarios a fecha 31 de diciembre de 1995, provenientes de los suministros contemplados en este apartado y en su artículo 3, que la Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales dictará las disposiciones precisas para su desarrollo.

En su virtud, esta Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales ha tenido a bien resolver:

Primero.-La cobertura del coste financiero del «stock» que exceda del definido como estratégico, establecido en el Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, se aplicará a las siguientes existencias de carbón en parque de central:

a) Carbones adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1996 que, en dicha fecha, tuvieran derecho a compensación por almacenamiento.

Las existencias a 31 de diciembre de 1995 procedentes de estos suministros y sus valores unitarios, se detallan en el anexo I.

b) Carbones adquiridos desde el día 1 de enero de 1996 por contrato de suministro garantizado de carbón que cumplan los requisitos que figuran en el artículo 6 del Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, integrados en planes incluidos en el plan de modernización, de racionalización y de reestructuración de la industria del carbón española 1994-1997.

c) Cualquier otro suministro de carbón que establezca la Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales que tenga como origen la minimización del impacto medioambiental que dé lugar a una redistribución, a una sustitución por otros carbones de mejor calidad, o a un acopio transitorio hasta disponer de las instalaciones de descontaminación adecuadas, o bien la minimización del impacto que sobre la producción a medio plazo por cuencas pueda derivarse de las necesidades de suministro a las centrales dando lugar a un acopio transitorio.

Los valores unitarios estánderes de los suministros contemplados en los apartados b) y c), se determinarán mediante lo establecido en los ar tículos 2 y 4 de la Orden de 5 de febrero de 1996 por la que se regulan las ayudas destinadas a la cobertura de los costes de explotación y se establece el régimen transitorio para las compensaciones anteriormente existentes.

Segundo.-Los criterios de orden de consumo de carbón garantizado, a efectos del cálculo de la ayuda destinada a la cobertura de los costes financieros de los «stocks» de carbón que se produzcan en las centrales térmicas y que excedan de los definidos como estratégicos, serán los siguientes:

1. Carbón contemplado en el artículo 1, apartado a) de esta Resolución.

2. Carbón contemplado en el artículo 1, apartados b) y c) de esta Resolución.

En ambos casos se considerará el consumo de carbón de bajo contenido en azufre necesario para mezclar con los carbones garantizados por razones medioambientales en las centrales térmicas de «Serchs», «Escucha» y «Teruel», con las participaciones máximas mensuales referidas en el anexo II.

Tercero.-Las existencias finales de cada mes en toneladas, de los carbones definidos en el punto primero (E), se determinarán con la fórmula siguiente:

E = E + S - P - M

Donde:

E = Existencias iniciales del mes, que coinciden con las existencias finales garantizadas del mes anterior, en toneladas.

S = Suministros garantizados del mes en toneladas.

P = Consumos garantizados referidos en el punto segundo de esta Resolución, en toneladas.

M = Mermas físicas mensuales del parque garantizado, en toneladas. Se determinarán de la siguiente forma:

M = m. (E + S - P)

Con m igual a 883 x 10 (que corresponde al 1 por 100 anual) para la hulla y antracita, igual a 1.667 x 10 (que corresponde al 2 por 100 anual) para el lignito negro y 417 x 10 (que corresponde al 0,5 por 100 anual) para el carbón que se consuma mezclado con los carbones garantizados en las centrales térmicas reseñadas en el artículo segundo, por razones medioambientales.

Cuarto.-La ayuda destinada a la cobertura de los costes financieros de los «stocks» de antracita, hulla y lignitos negros se calculará mensualmente para cada central y tendrá dos componentes:

a) Gastos de financiación: Esta componente se calculará de acuerdo con la fórmula y limitaciones siguientes:

C = A x (E - B)

En donde:

C = Es la ayuda mensual de los gastos de financiación de existencias con derecho a la misma, en pesetas.

A = Se calculará como un porcentaje del valor medio de las existencias que a tal tengan derecho, al finalizar el mes inmediato anterior. El mencionado porcentaje será el equivalente mensual de la tasa de retribución de los recursos ajenos al sector que el Ministerio de Industria y Energía ha previsto en la tarifa eléctrica del año 1997 y que con carácter provisional para dicho año se ha fijado en un 6,66 por 100 anual que corresponde al 0,5387 por 100 mensual. Con la tasa que, a ejercicio vencido, fije la Dirección General de la Energía mediante Resolución, se procederá a las regulaciones de las ayudas.

El valor unitario medio de las existencias al finalizar el mes inmediato anterior, se calculará ponderando el valor unitario del carbón almacenado con derecho a ayuda el último día del mes previo al inmediato anterior y el valor unitario del adquirido en el mes inmediato anterior correspondiente a los suministros con derecho a ayudas.

E = Son las existencias de carbón nacional, en toneladas, con derecho a ayuda al finalizar el mes inmediatamente anterior. Éstas se determinarán cada mes con la expresión siguiente:

E = E + S - P

Siendo E, S y P los parámetros definidos en el apartado tercero de esta Resolución.

B = Es la cantidad de carbón que se estima necesaria para la utilización de la central durante setecientas veinte horas a plena carga con sólo este combustible y, en el caso de las centrales del anexo II, junto a las cantidades equivalentes de carbón de bajo contenido en azufre, redondeada a múltiplos de 5.000 toneladas, y que se establecen para 1997 en el anexo III.

b) Gastos de mermas: Bajo este concepto se retribuirá el importe de las mermas físicas de las existencias con derecho a ayuda, al finalizar el mes inmediato anterior. Dichas mermas físicas de existencias con derecho a ayuda (M) en toneladas, se determinarán de la forma siguiente:

M = m (E - B)

Adoptando m, los mismos valores definidos en el apartado tercero, y siendo E y B los parámetros definidos en este último apartado.

Las mermas M, se valorarán al precio medio de las existencias con derecho a ayuda correspondientes.

Contra esta Resolución cabe interponer recurso ordinario ante el excelentísimo señor Ministro de Industria y Energía, en el plazo de un mes a contar desde su notificación.

Lo que comunico para su general conocimiento.

Madrid, 31 de julio de 1997.-El Secretario de Estado, Nemesio Fernández-Cuesta Luca de Tena.

Excmo. Sr. Presidente de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional e Ilmas. Sras. Directora general de Minas, Directora general de la Energía el Ilmos. Sres. Director general de OFICO y Presidente de UNESA.

ANEXO I

Parque garantizado en centrales térmicas de carbón

(a 31 de diciembre de 1995)

Centrales / Toneladas / Pesetas/tm

Aboño / 186.845,28 / 14.418,05

Lada / 65.595,88 / 14.340,76

Soto de Ribera / 145.258,69 / 13.038,31

Narcea / 377.577,95 / 12.939,69

Anllares / 528.268,84 / 11.832,73

Compostilla (*) / 1.674.441,45 / 11.554,67

La Robla / 261.238,44 / 13.930,86

Velilla del Río Carrión / 523.890,92 / 12.901,79

Puertollano / 270.238,79 / 10.498,41

Puente Nuevo / 366.954,84 / 8.021,72

Serchs / 185.911,57 / 8.305,41

Escatrón / 165.791,12 / 9.760,79

Teruel / 879.443,21 / 6.828,82

Escucha / 478.262,45 / 7.679,50

(*) Además en esta central térmica existían a la fecha 405.890,98 toneladas a 9.630,88 pesetas/tonelada de carbón garantizado cuya financiación no correspondía, en ese momento, al sistema eléctrico.

ANEXO II

Participación máxima mensual en el consumo térmico de carbones

de bajo contenido en azufre asociados al consumo de carbones

garantizados

Carbón de bajo

contenido en azufre

porcentaje aporte

térmico (PCS) / Centrales

Serchs / 40,0

Teruel / 45,7 (1)

Escucha / 33,0

(1) En el caso de consumir gas natural, se reducirá el efecto de este combustible deduciendo de la cifra 45,7 por 100, el aporte térmico del gas multiplicando por el coeficiente 1,03.

ANEXO III

Utilización de carbón nacional duante setecientas veinte horas

de funcionamiento a plena carga (B)

Potencia

-

Mw / B

-

Kt / Centrales

Aboño / 903 / 260

Lada / 505 / 160

Soto de Ribera / 672 / 215

Narcea / 569 / 175

Anllares / 350 / 115

Compostilla / 1.312 / 450

La Robla / 620 / 190

Velilla del Río Carrión / 498 / 165

Puertollano / 220 / 85

Puente Nuevo / 313 / 140

Serchs / 160 / 60

Escatrón / 80 / 40

Teruel / 1.050 / 360

Escucha / 160 / 60

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