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Documento BOE-A-1997-20302

Resolución de 10 de septiembre de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de los Acuerdos de modificación del VIII Convenio Colectivo de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y su persosnal.

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 23 de septiembre de 1997, páginas 27929 a 27931 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-20302
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/09/10/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de los Acuerdos de modificación del VIII Convenio Colectivo de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y su personal (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 24 de junio de 1997) (código de convenio número 9003912), que fue suscrito con fecha 25 de junio de 1997, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por la Sección Sindical de UGT, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de los citados Acuerdos en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de septiembre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDOS DE MODIFICACIÓN DEL VIII CONVENIO COLECTIVO DE LA ONCE Y SU PERSONAL

En Madrid, a 25 de junio de 1997, en los locales de la Dirección General de la ONCE, calle Prado, 24, se reúnen las representaciones de la entidad y de los trabajadores, constituidas en Comisión negociadora del VIII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, formalmente convocada a estos efectos, de conformidad con el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores. Tras los debates, llegan a Acuerdo sobre los puntos objeto de esta sesión de la comisión, reflejados en la correspondiente acta.

Como resultado de la negociación, la ONCE y la parte social acuerdan reformar los artículos 35, 37, 38 y 44 del VIII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, firmado el 21 de marzo de 1997, como se refleja a continuación.

Se aprueba la siguiente redacción para el artículo 35.4, «Definición», del VIII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal:

«4. La actividad del agente-vendedor se desarrollará diariamente, desempeñando su actividad con la máxima diligencia y realizando la venta del cupón según las directrices marcadas por la dependencia de la ONCE a la que esté adscrito. Habrán de expender como mínimo el tope base de cupones fijado en cada momento, o el número de producto que se determine, y prestar sus servicios en el lugar, puesto o zona de venta asignados y en las condiciones que la ONCE determine. Por otra parte, vendrán obligados a expender los cupones correspondientes a los viernes festivos en los que se celebre sorteo del cupón, con la retribución del 12 por 100 de comisión.

Las comisiones sobre el precio de venta, para los sorteos de viernes festivos, serán del 12 por 100.»

4. En relación con la fecha de entrada en vigor de las comisiones a vendedores del cupón, la Comisión negociadora aprueba incorporar al artículo 37, «Comisiones sobre venta», del VIII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, un nuevo apartado, el 4, con el siguiente texto:

«4. El contenido de este artículo entrará en vigor el 1 de julio de 1997.»

Asimismo, la Comisión acuerda incorporar, al artículo 38, «Tope obligatorio», del VIII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, un nuevo apartado, el 3, con el siguiente texto:

«3. El contenido de este artículo entrará en vigor el 1 de julio de 1997.»

Se aprueba la siguiente redacción para el artículo 44.3, «Especialidades», del VIII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal:

«3. Las condiciones retributivas de los sorteos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo serán las mismas que se fijan en el artículo 37 de este Convenio Colectivo, salvo para el caso de los vendedores que, habiendo vendido parte o la totalidad de los cupones correspondientes a ese sorteo, no se encuentren en activo el día del sorteo por cualquier circunstancia. En este caso, y con carácter excepcional, todos los cupones vendidos se retribuirán con el 12 por 100 de comisión.»

Asimismo, se aprueba el documento «Obtención venta media para módulo salarial», que se adjunta a continuación:

I. Obtención de la venta media para módulo salarial

I.1 En desarrollo de lo que establece el artículo 38.2 del VIII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, seguidamente se contempla la forma de obtener la media de venta obligatoria para calcular el módulo salarial resultante a efectos de abonar las distintas compensaciones que constituyen la estructura retributiva sujeta a módulo de los agentes-vendedores, así como fijar las incidencias que han de considerarse como jornadas inhábiles y/o laborables a efectos de cómputo para señalar el período de sorteos sobre el que se tomarán las ventas para obtención de la media.

I.2 Como quiera que el artículo 38.1 determina los topes obligatorios que constituyen las ventas mínimas exigibles tanto en sorteo ordinario (40.000 pesetas) como de viernes (80.000 pesetas), se considera que para obtener las medias de ventas se han de considerar por separado la cantidad de cupones vendidos en uno y otro sorteo, por lo que se estructura el cálculo de las medias de venta y su repercusión en el módulo salarial en función de la media ponderada resultante de la venta de ambos sorteos.

I.3 Con el fin de obtener una cierta igualdad a la hora de escoger el período sobre el que adicionen las ventas a computar, que según el artículo 38.2 debe utilizarse como referencia la media de venta de los dos meses anteriores, y evitarse los desequilibrios que pudieran suscitarse al contemplar los meses naturales en los que hubiera un mayor número de días inhábiles o situaciones de inactividad laboral por diversas circunstancias, se plantea como referencia el establecer la media anual de sorteos ordinarios y de viernes que correspondería a dos meses naturales, a cuyo efecto resultan como factores a considerar treinta y cuatro días hábiles en sorteos de lunes a jueves y nueve días laborables para sorteos de viernes. Con ello se logra, como se ha expuesto, que para cualquier caso y circunstancia siempre se tomen como referencia igual número de jornadas laborables totales (cuarenta y tres), al margen de licencias, permisos, IT, etc., según se puede observar en el capítulo IV del presente documento.

II. Estructura retributiva de los agentes vendedores que se ve afectada por el artículo 38.2 del VIII Convenio Colectivo

II.1 Todas las compensaciones que se calculen con base al módulo salarial previsto en el artículo 41 del VIII .Convenio se verán afectadas, en su caso, por la reducción proporcional que se regula, con la única excepción del complemento personal por antigüedad.

II.2 El módulo resultante de aplicar el artículo 38.2 no tendría efecto en su caso, para la percepción del complemento salarial por antigüedad, cuyo cálculo se efectuará en función de lo que establece el artículo 40 del VIII Convenio Colectivo sobre el módulo salarial 5.626 pesetas.

III. Método de cálculo de la reducción de las compensaciones previstas en el artículo 38.2 del VIII Convenio Colectivo

III.1 En función de lo que se establece en el punto I.3 de este documento, se plantea como período base de cálculo de ventas medias a computar los treinta y cuatro últimos días de sorteo ordinario más nueve días de sorteo de viernes.

III.2 En ningún caso el período base a computar para obtener la media del módulo salarial excederá de ciento ochenta días naturales, contados a partir de las fechas que se indican en los párrafos siguientes. No obstante, en casos excepcionales de incapacidad transitoria de larga duración, el cálculo sólo será realizable cuando existan al menos ocho jornadas hábi les trabajadas correspondientes al sorteo ordinario y dos jornadas hábiles trabajadas correspondientes al sorteo del viernes; en el supuesto de no cumplirse este requisito se aplicaría el mismo módulo que venía percibiendo en la situación anterior de incapacidad transitoria.

Como día de cálculo para realizar el cómputo de la media del período antes mencionado, se establece el antepenúltimo día natural a la fecha en que se cierre la nómina, esto es, tres días hábiles anteriores a la última fecha del mes.

Para los casos de abono finiquito, el último día de venta del vendedor.

Para las pagas extras el 12 de junio y 12 de diciembre o día laborable anterior.

III.3 En el desarrollo de este capítulo, se indican a continuación las fómulas para el cálculo del módulo medio resultante.

Para conseguir la media de venta sorteo ordinario:

VOR / VOR

CO= / / = /

VOM / 1.360.000

Si CO >CO: Factor de cumplimiento del sorteo ordinario.

VOR: Ventas en pesetas reales en el sorteo de lunes a jueves en los treinta y cuatro días de referencia.

VOM: Venta en pesetas mínima exigida en el sorteo de lunes a jueves en los treinta y cuatro días de referencia: 34 x 40.000 = 1.360.000 pesetas.

Para conseguir la media de venta sorteo de viernes:

VVR / VVR

CV= / / = /

VVM / 720.000

Si CV >CV: Factor de cumplimiento del sorteo de viernes.

VVR: Venta en pesetas reales en el sorteo de viernes en los nueve días de referencia.

VVM: Venta en pesetas mínima exigida en el sorteo de viernes en los nueve días de referencia: 9 x 80.000 = 720.000 pesetas.

Fórmula para conseguir la media de ambos sorteos:

CO x VOM x CV x VVM / CO x 136 + CV x 72

CM= / / = /

VOM + VVM / 208

CM siempre debe ser ¤o = 1.

PR = (1 Z CM) x 100.

PR es siempre > IV. Incidencias a tener en cuenta como jornada de trabajo para obtener la media de ventas

IV.1 Para estimar las jornadas que determinarán la media de ventas para el período base de treinta y cuatro jornadas en el sorteo ordinario y de nueve jornadas en el de viernes se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) Días de trabajo considerados inhábiles no computándose como jornada ni como ventas (jornada 0, venta 0):

Asuntos particulares.

Matrimonio.

Nacimiento de un hijo. Enfermedad grave de un familiar.

Fallecimiento de un familiar.

Traslado de domicilio.

Otros permisos retribuidos.

Liberado de venta (tiempo indefinido).

Liberado de venta (por sindicato).

Probador de puntos de venta.

Accidente de trabajo.

Enfermedad.

Asistencia a consejo territorial.

Ausencia justificada.

Asuntos varios.

Licencia sindical.

Reconocimiento médico.

Asistencia a consulta médica.

Asistencia a exámenes.

Deber público.

Fiesta local.

Fiesta nacional.

Maternidad.

Vacaciones.

Sanción por régimen disciplinario.

Huelga.

B) Días de trabajo considerados como jornadas laborables y venta realizada (jornada 1 y venta X):

Abandono de venta.

Las partes encomiendan al Secretario de la Comisión negociadora que dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, remitiendo a la Dirección General de Trabajo cuanta documentación se prevé en dicha norma, a los efectos de registro y de publicación de este Acuerdo.

Asimismo, las partes designan a don Rafael Herranz Castillo y a don Feliciano Monje Garijo para que, de forma mancomunada, rubriquen los ejemplares auténticos de este Acuerdo.

En prueba de conformidad, los representantes de las partes expresan aquí sus acuerdos y firman esta acta en el lugar y fecha anteriormente indicados.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/09/1997
  • Fecha de publicación: 23/09/1997
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 35, 37, 38 y 44 del Convenio Pulicado por Resolución de 13 de junio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-13876).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Organización Nacional de Ciegos

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