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Documento BOE-A-1997-21467

Resolución de 25 de septiembre de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la revisión salarial y de determinados artículos del Convenio Colectivo de la empresa «Swedish Match Fósforos España, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 1997, páginas 29432 a 29434 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-21467
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/09/25/(9)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de la revisión salarial y de determinados artículos del Convenio Colectivo de la empresa «Swedish Match Fósforos España, Sociedad Anónima» (número de código 9002222), que fue suscrito con fecha 17 de junio de 1997, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa para su representación, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la revisión salarial y de los determinados artículos del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de septiembre de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

REVISIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «SWEDISH MATCH FÓSFOROS ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA», 1996-1999, AÑO 1997

Artículo 17. Retribuciones.

Incremento de la retribución en un 3,3 por 100, conforme queda reflejado en la tabla de los anexos I y II, así como el resto de los conceptos retributivos.

Artículo 18. Antigüedad.

Los aumentos periódicos por años de servicio consistirán en dos trienios y cinco quinquenios, incrementados en 3,3 por 100, según los anexos I y II de este Convenio, que se abonarán a contar del mes siguiente a aquel en que se hubiese cubierto el plazo de tiempo correspondiente.

Artículo 22. Pago de las retribuciones.

Con carácter general, la empresa organizará la liquidación de las retribuciones mensuales, siendo su abono el penúltimo día de cada mes, intercalando un día hábil para facilitar el cobro en el establecimiento bancario. El personal podrá percibir, con carácter regular, un anticipo mensual de su retribución, solicitándolo en la oficina administrativa antes del último día del mes precedente a aquel en que se deba comenzar su abono. Dicho abono se efectuará entre los días 18 y 22 de cada mes, ambos inclusive, con el mismo tratamiento que para el cobro de las retribuciones.

Artículo 23. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo, con carácter general, será de cuarenta horas semanales, distribuidas en cinco días laborales, a excepción del personal que tenga el horario de oficinas centrales, que continuará con los actualmente vigentes.

Se considerará como período de vacaciones todas las horas laborables que resulten del artículo 23 y excedan de mil ochocientas horas de trabajo efectivo en el año 1996. Con una reducción de dos horas para el año 1997, dos para el 1998 y cuatro para el 1999.

La misma consideración tendrán los días 24 y 31 de diciembre o análogos de ser éstos festivos.

Cada centro de trabajo elaborará su calendario y horario, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, incorporándose al mismo la recuperación de las fiestas convenidas.

Artículo 26. Vacaciones.

El período de vacaciones para todo el personal técnico, comercial, administrativo y obrero se establece en un mes de treinta y un días ininterrumpidos, preferiblemente en el mes de agosto, para la fábrica de Valencia. Las retribuciones serán las que se deriven de la tabla de salarios vigente en su momento.

Artículo 27. Permisos particulares retribuidos.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, añadiéndose los casos de matrimonio de hijos y hermanos, en que podrá solicitar permiso para el día en que éste se celebre.

Tendrán la consideración como permiso remunerado, en caso de fallecimiento del cónyuge, padres e hijos, los días siguientes hábiles en caso de ser éstos festivos.

Asistencia a consulta médica. Cuando por razones de enfermedad, el trabajador precise la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con la jornada laboral, la empresa concederá, sin pérdida de retribución, el permiso necesario por el tiempo preciso al efecto, debiendo justificarse el mismo con el correspondiente volante visado por el facultativo o personal debidamente acreditado, sean o no de la Seguridad Social.

Artículo 34. Fondo de ayuda social.

La cantidad por trabajador alta en plantilla de la empresa y mes será de 1.000 pesetas.

Participarán en la concesión de ayudas con cargo a este fondo el Gerente de cada centro de trabajo, junto con el Comité de Empresa o Delegado de Personal, a fin de aclarar y supervisar el cumplimiento del Reglamento para su aplicación.

Artículo 34 1-bis. Ayuda escolaridad.

La empresa aportará una ayuda económica revisable, según lo estipula el artículo 3.o de este Convenio Colectivo, lo que representa 5.500 pesetas por hijo del trabajador de alta en plantilla, con una edad máxima de veintitrés años, y que se encuentran matriculados en algún centro escolar, con el fin de que dicho importe sea entregado de la mejor forma posible a los hijos de los trabajadores.

Para la fábrica de Valencia, el importe de esta ayuda será entregada al Comité de Empresa para su gestión, previo acuerdo con la empresa, en el Reglamento que regule estas ayudas.

Artículo 35. Subsidio de matrimonio.

El personal, tanto masculino como femenino, que al contraer matrimonio estuviera en activo, percibirá, con este motivo, un subsidio de 80.000 pesetas.

Artículo 36. Subsidio de natalidad.

Se establece un subsidio de 80.000 pesetas con ocasión del nacimiento o adopción de cada hijo de los trabajadores o empleados que permanezcan en activo.

Artículo 37. Auxilio de defunción.

Se fija una cuantía de 160.000 pesetas en caso del fallecimiento del trabajador, cónyuge o hijos. Esta cantidad será entregada a quien se haga cargo de las exequias. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Decreto-ley de 2 de marzo de 1944 («Boletín Oficial del Estado» del 10).

Comité Paritario.

Sin perjuicio de las funciones atribuidas a las autoridades laborales, al Cuerpo de Inspección de Trabajo y a las Magistraturas de Trabajo, sin mengua tampoco del derecho de las partes a acudir a las jurisdicciones administrativas o contenciosas, según los casos, se crea el Comité Paritario del Convenio, con las funciones de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento estricto de lo que se establece en el mismo.

Este Comité quedará domiciliado en Valencia, en las oficinas de la calle San Bartolomé, 68, Alfara del Patriarca.

Aprobado el Convenio, la Comisión Deliberadora, y entre sus miembros, procederá a elegir los componentes de este Comité Paritario, que estará integrado por:

Tres vocales en representación de la empresa.

Tres vocales en representación de los trabajadores.

Que hayan formado parte de la Mesa Negociadora.

Previa petición de las partes, podrán asistir a las reuniones de la Comisión los asesores jurídicos respectivos.

Para la validez de los acuerdos que adopte el Comité Paritario bastará la concurrencia paritaria de seis vocales, con asistencia del Presidente y Secretario de la misma.

La citación para las reuniones deberá efectuarse con una antelación mínima de setenta y dos horas.

II. Cláusula de revisión.

La empresa abonará, siempre que el IPC real supere el 3,3 por 100, la diferencia entre este porcentaje y dicho IPC real.

ANEXO I

Tabla de retribuciones Técnicos-Administrativos 1997

1. Personal titulado

Niveles / Antigüedad / Ingreso

-

Pesetas / Inicial

-

Pesetas / Incremento

de nivel

-

Pesetas / Trienio

-

Pesetas / Quinquenio

-

Pesetas / Categoría

Titulado Superior / 137.812 / 188.867 / 18.886 / 8.234 / 16.470

Titulado Medio / 121.329 / 163.666 / 12.603 / 8.234 / 16.470

2. Personal no titulado

Niveles / Antigüedad / Mínimo

-

Pesetas / Máximo

-

Pesetas / Incremento

de nivel

-

Pesetas / Trienio

-

Pesetas / Quinquenio

-

Pesetas / Categoría

Jefe de 1.a / 270.902 / 314.956 / 6.293 / 7.434 / 14.857

Jefe de 2.a / 216.539 / 260.593 / 6.293 / 7.434 / 14.857

Oficial de 1.a / 156.110 / 212.750 / 6.293 / 6.340 / 12.685

Oficial de 2.a / 128.912 / 154.086 / 6.293 / 6.340 / 12.685

Auxiliar administrativo / 86.612 / 118.079 / 6.293 / 5.607 / 11.207

Mando medio jefe / 174.995 / 231.636 / 6.293 / 6.340 / 12.685

Mando medio / 137.230 / 168.697 / 6.293 / 6.340 / 12.685

3. Subalternos

Niveles / Antigüedad / Mínimo

-

Pesetas / Máximo

-

Pesetas / Incremento

de nivel

-

Pesetas / Trienio

-

Pesetas / Quinquenio

-

Pesetas / Categoría

Conserje / 176.248 / 195.128 / 6.293 / 5.607 / 11.207

Ordenanza / 128.917 / 172.971 / 6.293 / 5.607 / 11.207

Botones / 75.970 / 0 / 0 / 0 / 0

4. Comercial

Niveles / Antigüedad / Mínimo

-

Pesetas / Máximo

-

Pesetas / Incremento

de nivel

-

Pesetas / Trienio

-

Pesetas / Quinquenio

-

Pesetas / Categoría

Jefe regional Ventas / 270.891 / 314.945 / 6.293 / 7.433 / 14.857

Supervisor / 168.691 / 204.087 / 6.293 / 6.340 / 12.685

Vendedor / 125.112 / 156.579 / 6.293 / 6.340 / 12.685

Porcentaje de aumento: 3,30 por 100.

ANEXO II

Tabla de retribuciones personal obrero 1997

Porcentaje de aumento: 3,3 por 100

Categoría / Salario base / Trienio / Quinquenio / Mov. fun. meca. / Afinación / Mov. geog. / Resp. prod.

Encargado / 145.957 / 4.431 / 8.860 / - / - / - / 8.898

Subencargado / 138.895 / 4.120 / 8.243 / - / - / - / 8.898

Especialista / 131.343 / 3.847 / 7.695 / - / - / - / 8.898

Maestro primera / 170.805 / 5.468 / 10.934 / - / 7.266 / 3.573 / 8.898

Maestro segunda / 165.039 / 5.182 / 10.363 / - / 7.266 / 3.573 / 8.898

Oficial primera E / 151.044 / 4.634 / 9.267 / 7.813 / 7.266 / 3.573 / 8.898

Oficial primera / 145.957 / 4.420 / 8.838 / 7.813 / 7.266 / 3.573 / 8.898

Oficial segunda / 138.895 / 4.120 / 8.243 / 7.813 / 7.266 / 3.573 / 8.898

Oficial tercera / 129.878 / 3.729 / 7.456 / 7.813 / 7.266 / 3.573 / 8.898

Oficial producción / 137.334 / 3.847 / 7.695 / - / - / - / 8.898

Oficial segunda producción / 138.895 / 4.120 / 8.243 / - / - / - / 8.898

Peón / 86.664 / 3.454 / - / - / - / - / -

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/09/1997
  • Fecha de publicación: 09/10/1997
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Convenio publicado por Resolución de 17 de julio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-19548).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Encendedores

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