Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-21852

Resolución de 7 de octubre de 1997, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 16 de octubre de 1997, páginas 29993 a 30034 (42 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-21852
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/10/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 1997.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A. POLÍTICOS.

Carta de las Naciones Unidas. San Francisco, 26 de junio de 1945. «Boletín Oficial del Estado» de 16 y 28 de noviembre de 1990.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 11 de junio de 1997. Notificación.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte continuará asumiendo su responsabilidad internacional para el territorio de Hong Kong hasta el 1 de julio de 1997, fecha a partir de la cual el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.

Jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia. San Francisco, 26 de junio de 1945. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1990.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 11 de junio de 1997. Notificación.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte continuará asumiendo su responsabilidad internacional para el territorio de Hong Kong hasta el 1 de julio de 1997, fecha a partir de la cual el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.

A.B. DERECHOS HUMANOS.

Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

Rumania. 2 de abril de 1997. Retirada parcial de la reserva que hizo en el momento de la adhesión:

«La República Popular de Rumania declara por lo que respecta al artículo XII que no está de acuerdo con el artículo XII del Convenio y considera que todas las disposiciones del Convenio deberían aplicarse a los territorios no autónomos, incluidos los territorios bajo administración fiduciaria.»

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

Malta. 10 de abril de 1997. Notificación hecha de conformidad con el artículo 25(3) y 46(3) del Convenio renovando por un nuevo período de cinco años a partir del 1 de mayo de 1997 la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos y de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Bélgica. 30 de junio de 1997. Notificación de conformidad con el artículo 25(3) y 46(3) del Convenio renovando por un nuevo período de cinco años a partir del 30 de junio de 1997 la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos y a partir del 29 de junio de 1997 la competencia de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Noruega. 15 de julio de 1997. Notificación de conformidad con el artículo 25(3) y 46(3) del Convenio renovando por un nuevo período de cinco años a partir del 29 de junio de 1997 la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos y de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Dinamarca. 18 de abril de 1997. Notificación de conformidad con el artículo 25(3) y 46(3) del Convenio renovando por un nuevo período indeterminado a partir del 5 de abril de 1997.

En nombre del Gobierno de Dinamarca, y de conformidad con el artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, por la presente reconozco, por un período indefinido a partir del 5 de abril de 1997 la competencia de la Comisión Europea de los Derechos Humanos para recibir solicitudes de cualquier persona, organización no gubernamental o grupo de personas que se considere víctima de una violación por Dinamarca de los derechos reconocidos en el mencionado Convenio, el Protocolo del mismo firmado en París el 20 de marzo de 1952, el Protocolo número 4 firmado en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963 y el Protocolo número 7 firmado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984.

En nombre del Gobierno de Dinamarca, y de conformidad con el artículo 46 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, por la presente reconozco, por un período indefinido a partir del 5 de abril de 1997, como obligatoria ipso facto y sin necesidad de convenio especial respecto de la Comisión Europea de los Derechos Humanos y de cualquier otra Parte Contratante en el Convenio y en los Protocolos mencionados a continuación que acepten la misma obligación, es decir, sobre la base de la reciprocidad, la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del mencionado Convenio, del Protocolo del mismo firmado en París el 20 de marzo de 1952, del Protocolo número 4 firmado en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963 y del Protocolo número 7 firmado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984.

Finlandia. 20 de diciembre de 1996. Retirada parcial de una reserva hecha en el momento de la ratificación.

Considerando que el Instrumento de Ratificación contenía, entre otras, la siguiente reserva al apartado 1 del artículo 6 del Convenio:

«Por el momento, Finlandia no puede garantizar el derecho a una vista en los casos en que las leyes finlandesas vigentes no reconocen dicho derecho. Así ocurre en:

1. Los procedimientos ante los tribunales de apelación, el Tribunal Supremo, los tribunales de aguas y el Tribunal de Apelación de Aguas de conformidad con los artículos 7 y 8 del capítulo 26, así como el artículo 20 del capítulo 30 del Código de Procedimiento Judicial y con el artículo 23 del capítulo 15 y los artículos 14 y 39 del capítulo 16 de la Ley de Aguas;

2. Los procedimientos ante los tribunales administrativos de condado y el Tribunal Administrativo Supremo de conformidad con el artículo 16 de la Ley de los tribunales administrativos de condado y con el artículo 15 de la Ley del Tribunal Administrativo Supremo.»

Considerando que las disposiciones correspondientes de la legislación finlandesa han sido modificadas para adaptarlas a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio por lo que respecta a los procedimientos ante el Tribunal de Apelación de Aguas y los tribunales administrativos de condado y el Tribunal Administrativo Supremo.

La República de Finlandia retira la reserva contenida en el anterior número 1 por lo que respecta a los procedimientos ante el Tribunal de Apelación de Aguas de conformidad con el artículo 23 del capítulo 15 de la Ley de Aguas, a excepción del examen de asuntos penales y civiles y de los asuntos de solicitud, apelación y asistencia ejecutiva en relación con cualquier decisión adoptada antes de la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo el 1 de diciembre de 1996, así como del examen de cualquier recurso de apelación sobre materias de esta índole ante una autoridad superior.

La República de Finlandia retira la reserva establecida en el anterior número 2, a excepción del examen de cualquier recurso o declaración relacionados con una decisión adoptada antes de la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo el 1 de diciembre de 1996, así como del examen de cualquier recurso de apelación sobre materias de esta índole ante una autoridad superior.

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951.

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978.

Estonia. 10 de abril de 1997. Adhesión. Entrada en vigor 9 de julio de 1997 con la siguiente declaración:

«El Riigikogu de Estonia... declaró de conformidad con el artículo 1, sección B, párrafo 1 de la Convención que las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951'' del artículo 1, sección A, se entenderán como "acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951, en Europa o en otro lugar''.»

1) Artículos 23 y 24:

«La República de Estonia considera que los artículos 23 y 24 tienen un carácter de mera recomendación y no son legalmente vinculantes.»

2) Artículo 25:

«La República de Estonia no estará obligada a hacer que una autoridad de Estonia expida un certificado, en lugar de las autoridades de un país extranjero, si en la República de Estonia no existen los archivos documentales necesarios para la expedición de dicho certificado.»

3) Artículo 28, párrafo 1:

«La República de Estonia no estará obligada durante cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención a expedir los documentos de viaje previstos en el artículo 28.»

Lituania. 28 de abril de 1997. Adhesión. Entrada en vigor 27 de julio de 1997 con la siguiente reserva:

«... el Gobierno de la República de Lituania declara que, a efectos de esta Convención, las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951'' que figuran en el artículo 1, sección A, se entenderán como "acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951, en Europa o en otro lugar''.»

Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Nueva York, 31 de marzo de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1974.

Rumania. 2 de abril de 1997. Retira la reserva que hizo en el momento de la ratificación.

«1. Al artículo VII: El Gobierno de la República Popular de Rumania declara su disconformidad con la última frase del artículo VII y considera que el efecto jurídico de una reserva es hacer efectiva la Convención entre el Estado autor de la reserva y todos los demás Estados Partes en la Convención, con la única excepción de la parte de la misma a la que se refiere la reserva.»

Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. Nueva York, 28 de septiembre de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1997.

Reservas y declaraciones:

Antigua y Barbuda

«El Gobierno de Antigua y Barbuda únicamente puede comprometerse a que se apliquen en Antigua y Barbuda las disposiciones de los artículos 23, 24, 25 y 31 en la medida en que la ley lo permita.»

Barbados

«El Gobierno de Barbados... declara con respecto a las reservas formuladas por el Reino Unido en la notificación de la aplicación territorial de la Convención a las Indias Occidentales (incluida Barbados) el 19 de marzo de 1962 que únicamente puede comprometerse a que las disposiciones de los artículos 23, 24, 25 y 31 se apliquen en Barbados en la medida en que la ley lo permita.

La aplicación de la Convención a Barbados se hizo también con sujeción a reservas a los artículos 8, 9 y 26 que por la presente se retiran.»

Botswana

«a) El artículo 31 de dicha Convención no obligará a Botswana a conceder a un apátrida un estatuto más favorable que el concedido a los extranjeros en general;

b) Los artículos 12.1) y 7.2) de la Convención serán reconocidos únicamente como recomendaciones.»

Dinamarca

Dinamarca no estará vinculada por el párrafo 3 del artículo 24.

Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 24, según las cuales a los apátridas se les equipara en algunos casos a los nacionales, no obligará a Dinamarca a conceder a los apátridas en todos los casos exactamente la misma remuneración prevista por la ley para los nacionales, sino únicamente a concederles lo que les sea necesario para su sustento.

El artículo 31 no obligará a Dinamarca a conceder a los apátridas un estatuto más favorable que el concedido a los extranjeros en general.

Fiji

El Gobierno de Fiji declaró que quedaban confirmadas la primera y tercera reservas hechas por el Reino Unido, pero que, con el fin de hacerlas más idóneas para su aplicación a Fiji, se había modificado su redacción en los siguientes términos:

«1. El Gobierno de Fiji interpreta que los artículos 8 y 9 no le impiden tomar en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales medidas en interés de la seguridad nacional en el caso de los apátridas atendiendo a su anterior nacionalidad. Lo dispuesto en el artículo 8 no impedirá al Gobierno de Fiji ejercitar cualesquiera derechos sobre bienes o intereses que adquiera o haya adquirido como potencia aliada o asociada en virtud de un tratado de paz u otro acuerdo o arreglo para el restablecimiento de la paz que se haya suscrito o pueda suscribirse como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 8 no afectará al tratamiento que se conceda a cualesquiera bienes o intereses que en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención con respecto a Fiji estuvieran bajo el control del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o del Gobierno de Fiji, respectivamente, en razón de un estado de guerra que existiera entre ellos y cualquier otro Estado.

2. El Gobierno de Fiji no puede comprometerse a hacer efectivas las obligaciones contenidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 25 y sólo puede comprometerse a aplicar las disposiciones del párrafo 3 en la medida en que la ley lo permita.

Comentario: En Fiji no existe ningún mecanismo para la prestación de la ayuda administrativa prevista en el artículo 25 ni se han considerado necesarias dichas medidas en el caso de los apátridas. Si fueran necesarios los documentos o certificados mencionados en el párrafo 2 de dicho artículo, esa necesidad se satisfaría mediante declaración jurada.

Se retiran todas las demás reservas formuladas por el Reino Unido a la Convención mencionada.»

Finlandia

«1) Una reserva general en el sentido de que la aplicación de las disposiciones de la Convención que conceden a los apátridas el tratamiento más favorable concedido a los nacionales de un país extranjero no se verá afectada por el hecho de que en la actualidad o en el futuro Finlandia conceda derechos y privilegios especiales a los nacionales de Dinamarca, Islandia, Noruega y Suecia o a los nacionales de cualquiera de esos países;

2) Una reserva al párrafo 2 del artículo 7 en el sentido de que Finlandia no está dispuesta, como norma general, a conceder a los apátridas que cumplan la condición de tres años de residencia en Finlandia la exención de cualquier reciprocidad legislativa que la ley finlandesa establezca como condición para reconocer a un extranjero el mismo derecho o privilegio;

3) Una reserva al artículo 8 en el sentido de que dicho artículo no será vinculante para Finlandia;

4) ................................

5) Una reserva al párrafo 1.b) y al párrafo 3 del artículo 24 en el sentido de que no serán vinculantes para Finlandia;

6) Una reserva al artículo 25 en el sentido de que Finlandia no se considera obligada a hacer que una autoridad finlandesa expida un certificado en lugar de las autoridades de un país extranjero si los registros documentales necesarios para la expedición de dicho certificado no existen en Finlandia;

7) Una reserva con respecto a las disposiciones contenidas en el artículo 28. Finlandia no acepta las obligaciones establecidas en dicho artículo, pero está dispuesta a reconocer los documentos de viaje expedidos por otros Estados Contratantes en virtud de este ar tículo.»

Francia

El Gobierno francés considera que lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10 es aplicable únicamente a los apátridas que se vieron desplazados forzosamente del territorio francés y que antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, hayan regresado al mismo directamente del país al que se vieron obligados a trasladarse, sin haber recibido entre tanto autorización para residir en el territorio de ningún otro Estado.

Alemania

1. El artículo 23 se aplicará sin restricción únicamente a los apátridas que sean también refugiados en el sentido de la Convención de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados y del Protocolo de 31 de enero de 1967 relativo al Estatuto de los Refugiados, pero, por lo demás, únicamente en la medida prevista por la legislación nacional;

2. No se aplicará el artículo 27.

Santa Sede

«La Convención será aplicada de forma compatible con la naturaleza especial del Estado de la Ciudad del Vaticano y sin perjuicio de las normas que regulan el acceso al mismo y la permanencia en él.»

Irlanda

Declaración:

«El Gobierno de Irlanda interpreta que las expresiones "orden público" y "conforme a los procedimientos legales vigentes", contenidas en el artículo 31 de la Convención, significan respectivamente "principios de orden público" y "de conformidad con los procedimientos previstos por la ley".»

Reserva:

«Con respecto al artículo 29.1, el Gobierno de Irlanda no se compromete a conceder a los apátridas un tratamiento más favorable que el concedido a los extranjeros en general con respecto a:

a) Los derechos de timbre que se cobran en Irlanda en relación con las transmisiones de dominio, traspasos y arrendamientos de terrenos, fincas y derechos reales transmisibles, y

b) Los impuestos sobre la renta (incluido el impuesto complementario).»

Italia

Las disposiciones de los artículos 17 y 18 se reconocen únicamente como recomendaciones.

Kiribati

Reservas:

(Las siguientes reservas formuladas originariamente por el Reino Unido han recibido la siguiente nueva redacción en términos idóneos para su aplicación directa a Kiribati):

«1. El Gobierno de Kiribati interpreta que los ar tículos 8 y 9 no le impiden tomar en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales medidas en interés de la seguridad nacional en el caso de los apátridas atendiendo a su anterior nacionalidad. Lo dispuesto en el artículo 8 no impedirá al Gobierno de Kiribati ejercitar cualesquiera derechos sobre bienes o intereses que adquiera o haya adquirido como potencia aliada o asociada en virtud de un tratado de paz u otro acuerdo o arreglo para el restablecimiento de la paz que se haya suscrito o pueda suscribirse como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 8 no afectará al tratamiento que se conceda a cualesquiera bienes o intereses que en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención con respecto a Kiribati estuvieran bajo el control del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o del Gobierno de Kiribati, respectivamente, en razón de un estado de guerra que existiera entre ellos y cualquier otro Estado.

2. El Gobierno de Kiribati únicamente se puede comprometer a aplicar las disposiciones de la letra b) del párrafo 1 del artículo 24 en la medida en que la ley lo permita.

3. El Gobierno de Kiribati no puede comprometerse a hacer efectivas las obligaciones contenidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 25 y sólo puede comprometerse a aplicar las disposiciones del párrafo 3 en la medida en que la ley lo permita.»

Lesotho

«1. De conformidad con el artículo 38 de la Convención, el Gobierno del Reino de Lesotho declara que interpreta que los artículos 8 y 9 no le impiden tomar en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales medidas en interés de la seguridad nacional en el caso de los apátridas atendiendo a su anterior nacionalidad. Lo dispuesto en el artículo 8 no impedirá al Gobierno del Reino de Lesotho ejercitar cualesquiera derechos sobre bienes o intereses que adquiera o haya adquirido como potencia aliada o asociada en virtud de un tratado de paz u otro acuerdo o arreglo para el restablecimiento de la paz que se haya suscrito o pueda suscribirse como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial. Asimismo, lo dispuesto en el artícu lo 8 no afectará al tratamiento que se conceda a cualesquiera bienes o intereses que en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención con respecto al Reino de Lesotho estuvieran bajo el control del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o del Gobierno del Reino de Lesotho, respectivamente, en razón de un estado de guerra que existiera entre ellos y cualquier otro Estado.

2. El Gobierno del Reino de Lesotho no puede comprometerse a hacer efectivas las obligaciones contenidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 25 y sólo puede comprometerse a aplicar las disposiciones del párrafo 3 en la medida en que la ley lo permita.

3. El Gobierno del Reino de Lesotho no estará obligado por el artículo 31 a conceder a un apátrida un estatuto más favorable que el concedido a los extranjeros en general.»

Países Bajos

El Gobierno del Reino se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del artículo 8 de la Convención a los apátridas que poseyeran previamente una nacionalidad enemiga o el equivalente de la misma con respecto al Reino de los Países Bajos.

En relación con el artículo 26 de la Convención, el Gobierno del Reino se reserva el derecho a designar en interés público un lugar de residencia principal para ciertos apátridas o grupos de apátridas.

Filipinas

En el momento de la firma:

«a) Por lo que respecta al párrafo 1 del artículo 17, relativo a la concesión a los apátridas del derecho a empleo remunerado, (el Gobierno de Filipinas) encuentra que esta disposición es contraria a la Ley de Inmigración Filipina de 1940, modificada, en la que se clasifica como extranjeros susceptibles de exclusión según el artícu lo 29 a los que se trasladen a Filipinas para desarrollar un trabajo no cualificado, y permite la admisión de empleados previamente contratados en virtud del artícu lo 9.c) únicamente cuando no haya personas en Filipinas dispuestas y capaces para desarrollar el trabajo o servicio para el que se desea la admisión de extranjeros.

b) Por lo que respecta al párrafo 1 del artículo 31, según el cual "los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad o de orden público", esta disposición restringiría indebidamente la facultad del Gobierno filipino de deportar a los extranjeros indeseables en virtud del artículo 37 de la misma Ley de Inmigración, en la que se exponen los diversos motivos de deportación de extranjeros.

En el momento de la firma de la Convención (el Gobierno filipino), (hace constar) por consiguiente, en virtud de la presente su disconformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 y del párrafo 1 del artículo 31 de la misma por las razones expresadas en las anteriores letras a) y b).»

Suecia

Reservas:

1. ...

2. Al artículo 8. Este artículo no será vinculante para Suecia.

3. Al párrafo 1 del artículo 12. Este párrafo no será vinculante para Suecia.

4. Al párrafo 1.b) del artículo 24. No obstante, la norma relativa al tratamiento de los apátridas como nacionales, Suecia no estará obligada a conceder a los apátridas el mismo tratamiento concedido a los nacionales con respecto a la posibilidad de tener derecho a una pensión nacional según las disposiciones de la Ley de Seguridad Social; y, asimismo, en el sentido de que, por lo que se refiere al derecho a una pensión complementaria según dicha ley y al cómputo de dicha pensión en algunos casos, las normas aplicables a los nacionales suecos serán más favorables que las aplicadas a otras personas aseguradas.

5. Al párrafo 3 del artículo 24. Las disposiciones de este párrafo no serán vinculantes para Suecia.

6. Al párrafo 2 del artículo 25. Suecia no se considera obligada a hacer que una autoridad sueca expida, en lugar de una autoridad extranjera, certificados para cuya expedición exista documentación insuficiente en Suecia.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Declaración:

«Tengo el honor de declarar, asimismo, que el Gobierno del Reino Unido deposita el presente Instrumento de Ratificación entendiendo que los efectos conjuntos de los artículos 36 y 38 le permiten incluir en cualquier declaración o notificación formulada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 36 o el párrafo 2 del artícu lo 36, respectivamente, cualquier reserva compatible con el artículo 38 que el Gobierno del territorio en cuestión desee hacer.»

Reservas:

«Al ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas que quedó abierta a la firma en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, el Gobierno del Reino Unido ha considerado necesario formular ciertas reservas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 38, el texto de las cuales se reproduce a continuación:

1. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte interpreta que los artículos 8 y 9 no le impiden tomar en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales medidas en interés de la seguridad nacional en el caso de los apátridas atendiendo a su anterior nacionalidad. Lo dispuesto en el artículo 8 no impedirá al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ejercitar cualesquiera derechos sobre bienes o intereses que adquiera o haya adquirido como potencia aliada o asociada en virtud de un tratado de paz u otro acuerdo o arreglo para el restablecimiento de la paz que se haya suscrito o pueda suscribirse como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 8 no afectará al tratamiento que se conceda a cualesquiera bienes o intereses que en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte estuvieran bajo el control del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en razón de un estado de guerra que existiera entre éste y cualquier otro Estado.

2. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respecto de aquellas materias a que se refiere la letra b) del párrafo 1 del artículo 24 que sean competencia del Servicio Nacional de Salud, únicamente puede comprometerse a aplicar las disposiciones de dicho párrafo en la medida en que la ley lo permita.

3. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no puede comprometerse a hacer efectivas las obligaciones contenidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 25 y únicamente puede comprometerse a aplicar las disposiciones del párrafo 3 en la medida en que la ley lo permita.»

Comentario: «En relación con la letra b) del párra fo 1 del artículo 24 que se refiere a ciertas materias que son competencia del Servicio Nacional de Salud, la Ley (modificada) del Servicio Nacional de Salud contiene facultades para hacer cobros a personas que no residan ordinariamente en Gran Bretaña (categoría que incluiría a algunos apátridas) y que reciban tratamiento por parte del Servicio. Estas facultades todavía no se han ejercitado, pero podría ser necesario ejecitarlas en alguna fecha futura. En Irlanda del Norte los servicios sanitarios están restringidos a las personas que residan ordinariamente en el país, excepto cuando se dictan normas para hacer extensivos estos servicios a otras personas. Por estas razones, el Gobierno del Reino Unido, si bien sigue dispuesto en el futuro, como lo ha estado en el pasado, a tratar con la mayor benevolencia la situación de los apátridas, considera necesario formular una reserva a la letra b) del artículo 24.

En el Reino Unido no existe ningún mecanismo para la prestación de la ayuda administrativa prevista en el artículo 25 ni se han considerado necesarias dichas medidas en el caso de los apátridas. Si fueran necesarios los documentos o certificados mencionados en el párra fo 2 de dicho artículo, esa necesidad se satisfaría mediante declaración jurada.»

Zambia

«Artículo 22.1:

El Gobierno de la República de Zambia considera que el párrafo 1 del artículo 22 es únicamente una recomendación y no una obligación vinculante de conceder a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.

Artículo 26:

El Gobierno de la República de Zambia se reserva el derecho, según el artículo 26, a designar un lugar o lugares de residencia de los apátridas.

Artículo 28:

El Gobierno de la República de Zambia no se considera obligado por el artículo 28 a expedir un documento de viaje con una cláusula de retorno en los casos en que un país de segundo asilo haya aceptado o indicado su disposición a aceptar a un apátrida procedente de Zambia.

Artículo 31:

El Gobierno de la República de Zambia no se compromete en virtud del artículo 31 a conceder un tratamiento más favorable que el concedido a los extranjeros en general con respecto a la expulsión.»

Declaraciones y reservas hechas en el momento

de la ratificación de la aplicación territorial

REINO UNIDO E IRLANDA DEL NORTE

Islas Anglonormandas e Isla de Man

«i) El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte interpreta que los artículos 8 y 9 no le impiden tomar en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales medidas en interés de la seguridad nacional en el caso de los apátridas atendiendo a su anterior nacionalidad. Lo dispuesto en el artículo 8 no impedirá al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda ejercitar cualesquiera derechos sobre bienes o intereses que adquiera o haya adquirido como potencia aliada o asociada en virtud de un tratado de paz u otro acuerdo o arreglo para el restablecimiento de la paz que se haya suscrito o pueda suscribirse como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 8 no afectará al tratamiento que se conceda a cualesquiera bienes o intereses que en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte estuvieran bajo el control del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en razón de un estado de guerra que existiera entre éste y cualquier otro Estado.

ii) El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte únicamente se puede comprometer a que las disposiciones de la letra b) del párrafo 1 del artículo 24 y del párrafo 2 de dicho artículo se apliquen en las Islas Anglonormandas en la medida en que la ley lo permita, y a que las disposiciones de dicha letra, respecto de las materias a que se hace referencia en la misma que se encuentren dentro de la competencia del Servicio de Salud de la Isla de Man, se apliquen en la Isla de Man en la medida en que la ley lo permita.

iii) El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no puede comprometerse a hacer efectivos en la Isla de Man y en las Islas Anglonormandas los párrafos 1 y 2 del artículo 25 y únicamente puede comprometerse a que las disposiciones del párrafo 3 se apliquen en la Isla de Man y en las Islas Anglonormandas en la medida en que la ley lo permita.»

Alta Comisión de los Territorios de Basutolandia,

Protectorado de Bechuanalandia y Swazilandia

[Las mismas reservas en esencia que las formuladas respecto de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man según los números i) y iii).]

Federación de Rhodesia y Nyasalandia

[Las mismas reservas en esencia que las formuladas respecto de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man según el número iii).]

Guayana Británica, Protectorado de las Islas Salomón Británicas, Islas Falkland (Malvinas), Gambia, Islas Gilbert y Ellice, Kenya, Mauricio

[Las mismas reservas en esencia que las formuladas respecto de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man según los números i) y iii).]

Honduras Británica, Hong Kong

[Las mismas reservas en esencia que las formuladas respecto de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man según los números i) y iii).]

Borneo del Norte

[Las mismas reservas en esencia que las formuladas respecto de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man.]

Fiji

«i) El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte interpreta que los artículos 8 y 9 no impiden que en Fiji se tomen, en tiempo de guerra o de otras circunstancias graves y excepcionales, medidas en interés de la seguridad nacional en el caso de un apátrida con motivo de su anterior nacionalidad.

ii) El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respecto de las disposiciones de la letra b) del párrafo 1 del artículo 24, únicamente puede comprometerse a que se hagan efectivas en Fiji las disposiciones de ese párrafo en la medida en que la ley lo permita.

iii) El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no puede comprometerse a que se hagan efectivos en Fiji los párrafos 1 y 2 del artícu lo 25 y únicamente puede comprometerse a que las disposiciones del párrafo 3 se apliquen en Fiji en la medida en que la ley lo permita.»

El Estado de Singapur

«i) El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no puede comprometerse a que se haga efectivo en el Estado de Singapur el artículo 23.»

Indias Occidentales

«i) El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no puede comprometerse a que se hagan efectivos en las Indias Occidentales los artículos 8, 9, 23, 24, 25, 26 y 31.»

Convenio Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969 y 5 de noviembre de 1982.

República de Corea. 5 de marzo de 1997. Declaración reconociendo la competencia del Comité sobre la Eliminación de la Discriminación Racial en virtud del artícu lo 14 (1):

«El Gobierno de la República de Corea declara, de conformidad con el artículo 14 del Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, que la República de Corea reconoce la competencia del Comité sobre la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y examinar las comunicaciones de personas o grupos de personas dentro de la jurisdicción de la República de Corea que aleguen haber sido víctimas de una violación por la República de Corea de cualquiera de los derechos expresados en dicho Convenio.»

Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Perú. 6 de febrero de 1997. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto, que por Decretos números 007-97 y 008-97, han extendido el estado de emergencia en varios distritos y provincias de Peruian, Departamentos de Apurimac, Ayacucho, Cusco, Huancabelica, Junin y Pasco indicando que las medidas fueron promovidas por la persistencia de actos de disturbios civiles y por la necesidad de completar los procesos de pacificación en estas áreas del país.

Por el Decreto número 007-97 extiende el estado de emergencia por un período de sesenta días desde el 3 de febrero de 1997, en la provincia de Oxapampa del Departamento de Pasco, el Satipo y Chanchamayo provincias del Departamento de Junin, la Huancavelica, Catrovirreyna y Huaytara provincias del Departamento de Huancavelica, la Huamanga, Cangallo y la Mar provincia del Departamento de Ayacucho y la Quimbiri y Picharí distritos de la Convención provincia del Departamento de Cuzco.

Por el Decreto número 008-97 extiende el estado de emergencia por un período de sesenta días desde el 3 de febrero de 1997, en Chincheros provincia del Departamento de Apurimu.

Los artículos del Pacto que han sido derogados son 9, 12, 17 y 21.

Suiza. 25 de abril de 1997. Declaración hecha de conformidad con el artículo 41 del Pacto reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos.

«El Gobierno de Suiza declara, de conformidad con el artículo 41(1) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce por un período de cinco años, desde el 18 de septiembre de 1997, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.»

Alemania. 22 de enero de 1997. Declaración hecha de conformidad con el artículo 41 del Pacto, por la que la República Federal Alemana reconoce por un período de cinco años la competencia del Comité de Derechos Humanos y las reservas que hizo la República Federal de Alemania con respecto a los artículos 19, 21 y 22 en conjunción con sus artículos 2(1), 14(3), 14(5) y 15(1).

En conexión con el depósito, el 17 de diciembre de 1973, del Instrumento de Ratificación por la República Federal de Alemania del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y como complemento de la declaración realizada el 10 de mayo de 1991 por la República Federal de Alemania en virtud del artículo 41 del Pacto, tengo el honor de informarle de que la República Federal de Alemania, de conformidad con el artículo 41 del mencionado Pacto, reconoce por otro período de cinco años a partir de la fecha de expiración de la declaración de 10 de mayo de 1991 la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones de un Estado Parte siempre que dicho Estado Parte haya reconocido respecto de sí mismo la competencia del Comité y que la República Federal de Alemania y el Estado Parte interesado hayan asumido en virtud del Pacto las correspondientes obligaciones.

Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.

Rumania. 2 de abril de 1997. Retira la reserva que hizo en el momento de la ratificación.

«La República Socialista de Rumania declara que no se considera obligada por las disposiciones del artículo 29, párrafo 1 del Convenio, según las cuales, cualquier disputa entre dos o más Estados Partes relativa a la interpretación o aplicación del Convenio, que no sea solucionada mediante negociación, será, a petición de uno de ellos, sometida a arbitraje.

La República Socialista de Rumania cree que tales disputas deberían ser sometidas a arbitraje sólo cuando haya consentimiento de todos los Estados Partes implicados en la disputa y por ese caso específico.»

Turkmenistán. 1 de mayo de 1997. Adhesión. Entrada en vigor el 31 de mayo de 1997.

Kirguizistán. 10 de febrero de 1997. Adhesión. Entrada en vigor el 12 de marzo de 1997.

Dinamarca. 12 de febrero de 1997. Comunicación sobre la reserva de Maldivas, Kuwait, Malasia, Lesotho y Singapur.

Comunicación de Dinamarca sobre la reserva

de Maldivas

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Maldivas en el momento de la adhesión al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. La reserva dice como sigue:

"El Gobierno de la República de Maldivas cumplirá las disposiciones del Convenio, excepto las que el Gobierno considere contradictorias con los principios de la Sharía Islámica en la que se funda las leyes y tradiciones de las Maldivas.

Asimismo, la República de Maldivas no se considera obligada por ninguna disposición del Convenio que obligue a cambiar de algún modo su Constitución y sus leyes."

Debido a su alcance ilimitado y a su carácter indefinido, la reserva es incompatible con el objeto y fin del Convenio y, por consiguiente, inadmisible y sin efecto según el derecho internacional. Asimismo, es un principio general del derecho internacional que no puede invocarse la ley interna como justificación para no cumplir las obligaciones contraídas en virtud de tratados. Por lo tanto, el Gobierno de Dinamarca hace una objeción a esta reserva.

El Convenio permanecerá en vigor en su totalidad entre Maldivas y Dinamarca.

En opinión del Gobierno de Dinamarca, no existe plazo para las objeciones contra reservas que son inadmisibles según el derecho internacional.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Maldivas que reconsidere sus reservas al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.»

Comunicación de Dinamarca sobre la reserva

de Kuwait

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Kuwait en el momento de adhesión al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. La reserva dice como sigue:

1. Artículo 7.a):

"El Gobierno de Kuwait formula una reserva con respecto al artículo 7.a), ya que lo dispuesto en dicho párrafo es contrario a la Ley Electoral de Kuwait, según la cual los derechos de sufragio activo y pasivo están restringidos a los varones."

2. Artículo 9, párrafo 2:

"El Gobierno de Kuwait se reserva el derecho a no aplicar lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio, puesto que se opone a la Ley sobre Nacionalidad de Kuwait, en la que se dispone que la nacionalidad de un hijo vendrá determinada por la del padre."

3. Artículo 16.f):

"El Gobierno del Estado de Kuwait declara que no se considera obligado por lo dispuesto en el artículo 16.f), puesto que se opone a lo dispuesto en la Sharía Islámica, siendo el Islam la religión oficial del Estado."

El Gobierno de Dinamarca considera que dichas reservas se refieren a disposiciones centrales del Convenio. Asimismo, es un principio general del derecho internacional que no puede invocarse la ley interna como justificación para no cumplir las obligaciones contraídas en virtud de tratados. El Gobierno de Dinamarca considera que las reservas son incompatibles con el objeto y fin de la Convención y, por consiguiente, inadmisibles según el derecho internacional. En consecuencia, el Gobierno de Dinamarca hace una objeción a dichas reservas.

No existe plazo para las objeciones contra reservas que sean inadmisibles según el derecho internacional.

La Convención permanecerá en vigor en su totalidad entre Kuwait y Dinamarca.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno del Estado de Kuwait que reconsidere sus reservas al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de discriminación Contra la Mujer.»

Comunicación de Dinamarca sobre la reserva

de Malasia

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado la reserva formulada Malasia en el momento de la adhesión al Convenio. La reserva dice como sigue:

"El Gobierno de Malasia declara que la adhesión de Malasia está sujeta a la interpretación de que las disposiciones del Convenio no se opongan a las disposiciones de la Ley de la Sharía Islámica y a la Constitución Federal de Malasia y no se considera obligada por las disposiciones de los artículos 2.f), 5.a), 7.b), 9 y 16 de dicho Convenio.

En relación con el artículo 11, Malasia interpreta lo dispuesto en este artículo como una referencia a la prohibición de discriminación únicamente sobre la base de la igualdad entre hombres y mujeres."

El Gobierno de Dinamarca considera que la reserva general en relación con la Sharía Islámica y la Constitución de Malasia es en realidad de alcance ilimitado y de carácter indefinido y que esas reservas específicas se refieren a disposiciones múltiples y centrales del Convenio.

En consecuencia, el Gobierno de Dinamarca considera que las reservas son incompatibles con el objeto y fin del Convenio y, por consiguiente, inadmisibles y sin efecto según el derecho internacional. Asimismo, es un principio general del derecho internacional que no puede invocarse la ley interna como justificación para no cumplir las obligaciones contraídas en virtud de tratados. Por lo tanto, el Gobierno de Dinamarca hace una objeción a estas reservas.

El Convenio permanecerá en vigor en su totalidad entre Malasia y Dinamarca.

En opinión del Gobierno de Dinamarca, no existe plazo para las objeciones contra reservas que sean inadmisibles según el derecho internacional.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Malasia que reconsidere sus reservas al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.»

Comunicación de Dinamarca sobre las reservas

de Lesotho

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por Lesotho en el momento de la ratificación. La segunda parte de las reservas dice como sigue:

"La ratificación del Gobierno de Lesotho está sujeta a la interpretación de que ninguna de sus obligaciones en virtud del Convenio y, en particular, del artículo 2.e) se considerarán extensivas a los asuntos de las confesiones religiosas.

Asimismo, el Gobierno de Lesotho declara que no tomará ninguna medida legislativa en virtud de la Convención cuando dichas medidas sean incompatibles con la Constitución de Lesotho."

Debido a su alcance ilimitado y a su carácter indefinido, el Gobierno de Dinamarca considera que esta reserva es incompatible con el objeto y fin del Convenio y, en consecuencia, inadmisible y sin efecto según el derecho internacional. Asimismo, es un principio general del derecho internacional que no puede invocarse la ley interna como justificación para no cumplir las obligaciones contraídas en virtud de tratados. Por lo tanto, el Gobierno de Dinamarca hace una objeción a esta reserva.

El Convenio permanecerá en vigor en su totalidad entre Lesotho y Dinamarca.

En opinión del Gobierno de Dinamarca, no existe plazo para las objeciones contra reservas que sean inadmisibles según el derecho internacional.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Lesotho que reconsidere sus reservas al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.»

Comunicación de Dinamarca sobre las reservas

de Singapur

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Singapur en el momento de la adhesión al Convenio. La primera reserva dice como sigue:

"En el contexto de la sociedad multirracial y multirreligiosa de Singapur y de la necesidad de respetar la libertad de las minorías para practicar sus leyes religiosas y personales, la República de Singapur se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones de los artículos 2 y 16 cuando el cumplimiento de dichas disposiciones sea contrario a sus leyes religiosas o personales."

Debido a su carácter general e indefinido, el Gobierno de Dinamarca considera que esta reserva es incompatible con el objeto y fin del Convenio y, en consecuencia, inadmisible y sin efecto según el derecho internacional. Asimismo, es un principio general del derecho internacional que no puede invocarse la ley interna como justificación para no cumplir las obligaciones contraídas en virtud de tratados. Por lo tanto, el Gobierno de Dinamarca hace una objeción a estas reservas.

El Convenio permanecerá en vigor en su totalidad entre la República de Singapur y Dinamarca.

En opinión del Gobierno de Dinamarca, no existe plazo para las objeciones contra reservas que son inadmisibles según el derecho internacional.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Singapur que reconsidere sus reservas al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.»

Mozambique. 16 de abril de 1997. Adhesión. Entrada en vigor el 16 de mayo de 1997.

Líbano. 21 de abril de 1997. Adhesión. Entrada en vigor el 21 de abril de 1997, con las siguientes reservas:

El Gobierno de la República Libanesa formula reservas relativas al artículo 9.2 y al artículo 16.1.c), d), f) y g) (en relación con el derecho a escoger apellido).

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 29, el Gobierno de la República Libanesa declara que no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 1 de dicho artículo.

Suiza. 27 de marzo de 1997. Ratificación. Entrada en vigor el 26 de abril de 1997, con las siguientes reservas:

a) Reserva relativa al artículo 7.b):

Dicha disposición será sin perjuicio de la legislación militar suiza que prohíbe a las mujeres desempeñar funciones en relación con conflictos armados, salvo en defensa propia.

b) Reserva relativa al artículo 16, párrafo 1.g):

Dicha disposición se aplicará con sujeción a las normas en materia de apellido [Código Civil, artículos 160 y 8.a), sección final];

c) Reserva relativa al artículo 15, párrafo 2, y al artículo 16, párrafo 1.h):

Dichas disposiciones se aplicarán con sujeción a diversas disposiciones provisionales del régimen matrimonial [Código Civil, artículos 9.e) y 10, sección final].

Finlandia. 1 de noviembre de 1996. Objeción a la reserva hecha por Lesotho en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno del Reino de Lesotho al Convenio (mencionado), en la que se expresa que, "además, el Gobierno de Lesotho declara que no se tomará ninguna medida legislativa en virtud del Convenio cuando dichas medidas sean incompatibles con la Constitución de Lesotho".

La última parte de la reserva formulada por el Reino de Lesotho, que consiste en una referencia general a la ley nacional sin especificar el contenido de la misma y sin declarar inequívocamente las disposiciones cuyo efecto legal pueda excluirse o modificarse, no define claramente a las otras Partes en el Convenio la medida en que el Estado autor de la reserva se compromete con el Convenio y, por tanto, da lugar a graves dudas acerca del compromiso del Estado autor de la reserva de cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio. Las reservas de índole tan poco específica pueden contribuir a socavar las bases de los tratados internacionales sobre derechos humanos.

El Gobierno de Finlandia recuerda también que las reservas del Reino de Lesotho están sujetas al principio general de observancia de los tratados según el cual una Parte no puede invocar la ley interna como justificación para no cumplir las obligaciones contraídas en virtud de tratados. Es interés común de los Estados que las Partes en los tratados internacionales estén dispuestas a introducir los cambios legislativos necesarios con el fin de cumplir el objeto y fin del tratado.

El Gobierno de Finlandia considera que, en su presente formulación, la reserva hecha por el Reino de Lesotho es claramente incompatible con el objeto y fin de dicho Convenio y, por tanto, inadmisible según el artícu lo 28, párrafo 2, de dicho Convenio. En vista de lo anterior, el Gobierno de Finlandia hace una objeción a la reserva y señala que la misma carece de efecto jurídico.»

Países Bajos. 1 de noviembre de 1996. Objeción a la reserva hecha por Lesotho en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de los Países Bajos ha examinado la reserva

formulada por Lesotho relativa al Convenio (mencionado), por la cual Lesotho declara que no tomará ninguna medida legislativa en virtud del Convenio cuando dichas medidas sean incompatibles con la Constitución de Lesotho, y considera que dicha reserva, que trata de limitar las responsabilidades que en virtud del Convenio del Estado autor de la reserva, invocando los principios generales de su Constitución, puede suscitar dudas en cuanto al compromiso de este Estado respecto al objeto y fin del Convenio y, asimismo, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Es interés común de los Estados que los tratados de los que han elegido llegar a ser Partes sean respetados en su objeto y fin por todas las Partes. El Gobierno del Reino de los Países Bajos, por lo tanto, hace una objeción a la mencionada reserva. Esta objeción no obstará para la entrada en vigor del Convenio entre Lesotho y el Reino de los Países Bajos.»

Países Bajos. 1 de noviembre de 1996. Objeción a la reserva hecha por Fiji en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por Fiji a los artículos 5.a) y 9 del Convenio (mencionado), y considera que dichas reservas son incompatibles con el objeto y fin del Convenio (artículo 28, párrafo 2).

El Gobierno del Reino de los Países Bajos, por lo tanto, hace una objeción a esa reserva. Dicha objeción no obstará para la entrada en vigor del Convenio entre Fiji y el Reino de los Países Bajos.»

Países Bajos. 20 de noviembre de 1996. Objeción a las reservas hechas por Singapur en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de los Países Bajos ha examinado las reservas hechas por Singapur en el momento de su adhesión al Convenio y considera:

- Que la reserva que figura en el número 1) es incompatible con el objeto y fin del Convenio;

- que la reserva que figura en el número 2) parece indicar una distinción entre varones migrantes y mujeres migrantes, y por ello es una reserva implícita relativa al artículo 9 del Convenio, que es incompatible con el objeto y fin del Convenio;

- que la reserva que figura en el número 3), en particular la última parte "... y considera que la legislación con respecto al artículo 11 es innecesaria para la minoría de mujeres que no están comprendidas dentro del ámbito de la legislación de Singapur en materia de empleo" es una reserva que trata de limitar las responsabilidades en virtud del Convenio del Estado autor de la reserva, invocando los principios generales de su ley nacional, y, en este caso en particular, de excluir la aplicación de dicho artículo para una categoría específica de mujeres y, por lo tanto, puede suscitar dudas en cuanto al compromiso de este Estado con el objeto y fin del Convenio y, asimismo, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Es interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido llegar a ser Partes sean respetados en su objeto y fin por todas las Partes.

El Gobierno de los Países Bajos, por lo tanto, hace una objeción a las reservas anteriormente mencionadas.

Esta objeción no obstará para la entrada en vigor de la Convención entre Singapur y el Reino de los Países Bajos.

Finlandia. 21 de noviembre de 1996. Objeción a las reservas hechas por Singapur en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de la República de Singapur en el momento de la adhesión a dicho Convenio.

En opinión del Gobierno de Finlandia, el carácter ilimitado e indefinido de la reserva a los artículos 2 y 16 permite cuestionar hasta qué punto el Estado autor de la reserva se compromete con dicho Convenio y, por lo tanto, suscita dudas en cuanto al compromiso del Estado autor de la reserva de cumplir sus obligaciones en virtud de dicho Convenio. Las reservas de índole tan poco específica pueden contribuir a socavar las bases de los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

El Gobierno de Finlandia recuerda también que esta reserva de la República de Singapur está sujeta al principio general de observancia de los tratados, según el cual una Parte no puede invocar las disposiciones de su ley interna como justificación para no cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados. Es interés común de los Estados que las Partes en tratados internacionales estén dispuestas a introducir los cambios legislativos necesarios para cumplir el objeto y fin del tratado.

El Gobierno de Finlandia considera que, en su formulación actual, esta reserva hecha por la República de Singapur es incompatible con el objeto y fin de dicho Convenio y, por lo tanto, es inadmisible en virtud del párrafo 2 del artículo 18 de dicho Convenio. En vista de lo anterior, el Gobierno de Finlandia hace una objeción a la reserva y señala que carece de efecto jurídico.»

Noruega. 21 de noviembre de 1996. Objeción a las reservas hechas por Singapur en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva hecha por el Gobierno de Singapur en el momento de la adhesión, la primera parte de la cual dice como sigue:

"1) En el contexto de la sociedad multirracial y multirreligiosa de Singapur y de la necesidad de respetar la libertad de las minorías para practicar sus leyes religiosas y personales, la República de Singapur se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones de los artículos 2 y 16 cuando el cumplimiento de dichas disposiciones sea contrario a sus leyes religiosas o personales."

El Gobierno de Noruega considera que la primera de las reservas hechas por la República de Singapur, si bien loable en su objetivo, es inadmisible según el derecho internacional debido a la excesiva amplitud de su alcance. Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita sus responsabilidades en virtud del Convenio invocando principios del derecho interno puede suscitar dudas acerca del compromiso del Estado autor de la reserva respecto al objeto y fin del Convenio y, además, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Según el derecho internacional de los tratados generalmente reconocido, a un Estado no se le permite invocar el derecho interno como justificación para dejar de cumplir las obligaciones que los tratados le imponen. Por estas razones, el Gobierno de Noruega hace una objeción a la reserva hecha por el Gobierno de la República de Singapur.

El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción impida la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Noruega y la República de Singapur.»

Protocolo número 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la Abolición de la Pena de Muerte. Estrasburgo, 28 de abril de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de abril de 1985.

Suiza. 23 de enero de 1997. Retira la comunicación que hizo de conformidad con el artículo 2.o del Protocolo con fecha 13 de octubre de 1987, en el momento de la ratificación.

Con motivo del depósito del Instrumento de Ratificación del Protocolo adicional número 6 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, en nombre del Consejo Federal Suizo, nos honra hacerles la siguiente comunicación con respecto al artículo 2.o del Protocolo mencionado:

«El ordenamiento jurídico suizo permite, por una parte, la reintroducción de la pena de muerte en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra, en aplicación de los artículos 5.o y 27 del Código Penal Militar del 13 de junio de 1927.

El ordenamiento jurídico suizo permite, por otra parte, la reintroducción de la pena de muerte en caso de estado de necesidad. El Consejo Federal procedió así el 28 de mayo de 1940 al aprobar legislación basándose en la ordenanza adoptada en virtud de los plenos poderes que le fueron conferidos por la Asamblea Federal, el 30 de agosto de 1939 al iniciarse la Segunda Guerra Mundial.

Por consiguiente, en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra, y en el sentido del artículo 2.o del Protocolo adicional número 6, podría pues aplicarse en Suiza la pena de muerte en los casos previstos por la legislación ordinaria (artículos 5.o y 27 C.P.M.) o por la legislación adoptada por el Consejo Federal en virtud del estado de necesidad.

Se adjuntan copias de las disposiciones de la legislación suiza pertinente: (*)

Artículo 5.o del Código Penal Militar del 13 de junio de 1927.

Artículo 27 del Código Penal Militar del 13 de junio de 1927.

Artículo 6.o de la Ordenanza del Consejo Federal del 28 de mayo de 1940 en modificación y complemento del Código Penal Militar (esta Ordenanza legislativa se aprobó con efecto el 21 de agosto de 1945).

Para conocer los antecedentes de esta última disposición, le remitimos, a título de información, copia del mensaje del Consejo Federal a la Asamblea Federal del 29 de mayo de 1939 sobre medidas para garantizar la seguridad del país y el mantenimiento de su neutralidad (FF 1939 II 217); del Decreto de la Asamblea Federal del 30 de agosto de 1939 sobre medidas para garantizar la seguridad del país y el mantenimiento de su neutralidad (Decreto Federal denominado de «Plenos Poderes», RO 55 (1939), p. 781); del III Informe del Consejo Federal a la Asamblea Federal, del 19 de noviembre de 1940, sobre las medidas adoptadas por él en virtud de sus poderes extraordinarios (FF 1940 I 1226, spec. 1233); y del Decreto del Consejo Federal del 3 de agosto de 1945 relativo al levantamiento del servicio activo y en abrogación de la Ordenanza legislativa del 28 de mayo de 1940 (RO 61 [1945], p. 561).

Llegado el caso, el Consejo Federal le comunicaría inmediatamente la entrada en vigor de las disposiciones legislativas de que se hace mérito anteriormente...»

Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. Estrasburgo, 26 de noviembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1989.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 6 de junio de 1997. Ratificación. Entrada en vigor 1 de octubre de 1997.

Ucrania. 5 de mayo de 1997. Ratificación. Entrada en vigor 1 de septiembre de 1997.

Chipre. 21 de abril de 1997. Declaración hecha de conformidad con el párrafo 5 del artículo 5.o del Convenio, la autoridad competente y el Agente de Enlace en Chipre es:

Mr. Christodoulos Pashiardis. Ambassador. Director of Political Affairs. Ministry of Foreign Affairs. CY-Nicosia. Cyprus.

Estonia. 2 de abril de 1997. Declaración hecha de conformidad con el párrafo 5 del artículo 5.o del Convenio, la autoridad competente y el Agente de Enlace en Estonia es:

Agente de Enlace:

Mr. Olavi Israel. Director General of the Estonian Prison Board. Tartu mnt 85. EE-0100 Tallinn. Estonia. Teléfono: (372) 612 78 30. Fax: (372) 612 78 38.

Mrs. Imbi Markus. Head of Foreign Relations Division. Ministry of Justice. TZnismägi 5a. EE-0100 Tallinn. Estonia. Teléfono: (372) 620 81 89. Fax: (372) 620 81 09.

Autoridad competente:

Ministry of Justice. TZnismägi 5a. EE-0100 Tallinn. Estonia.

Malta. 21 de abril de 1997. Declaración hecha de conformidad con el párrafo 5 del artículo 5.o del Convenio, el Agente de Enlace en Malta es:

Mr. John Buttigieg. Ambassador. Permanent Representative of Malta to the Council of Europe. Ministry of Foreign Affairs. Palazzo Parisio, Merchants Street. M-Valletta. Teléfono: (356) 242 191. Fax: (356) 251 520.

Mr. Víctor Grech. Desk Officer, Council of Europe Desk. Ministry of Foreign Affairs and Environment. Palazzo Parisio, Merchants Street. M-Valletta. Teléfono: (356) 242 191. Fax: (356) 227 822.

Polonia. 30 de mayo de 1997. Declaración hecha de conformidad con el artículo 15 del Convenio, la autoridad competente y el Agente de Enlace en Polonia es:

Autoridad competente:

Ministry of Justice. National Prosecutor's Office. Al. Ujazdowskie 11. 00-950 Warszawa. Agente de Enlace:

Mr. Czeslaw Jaroszek. Public Prosecutor. National Prosecutor's Office. Al. Ujazdowskie 11. 00-950 Warszawa. Teléfono: 004822 628 44 31, int. 677. Fax: 004822 628 36 91.

Mrs. Anna Adamiak. Public Prosecutor. National Prosecutor's Office. Al. Ujazdowskie 11. 00-950 Warszawa. Teléfono: 004822 628 44 31, int. 650. Fax: 004822 628 16 82.

Convención sobre los Derechos del Niño. 20 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990.

Austria. 3 de marzo de 1997. Objeción relativa a la reserva hecha por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión:

«Austria ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam en el momento de su (adhesión) a la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice lo siguiente:

El Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam expresa sus reservas en relación con las disposiciones de la mencionada Convención que puedan contradecir la Constitución de Brunei Darussalam y las creencias y principios del Islam, religión del Estado, y sin perjuicio de la generalidad de dichas reservas, expresa en particular sus reservas en relación con los artículos 14, 20 y 21 de la Convención.

Austria considera que dichas reservas generales pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Brunei Darussalam con el objeto y el fin de la Convención y recuerda que, en virtud del párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se permitirán la formulación de una reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

Los Estados tienen un interés común en que los tratados en que han elegido ser Partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes, y en que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de dichos tratados.

Además, Austria es de la opinión de que las reservas generales del tipo de las hechas por el Gobierno de Brunei Darussalam, que no especifican con claridad las disposiciones de la Convención a la que se aplican ni el alcance de la inaplicabilidad de las mismas, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional.

Dado el carácter general de dichas reservas, no se puede hacer una valoración definitiva de su admisibilidad en virtud del derecho internacional sin una clarificación complementaria.

Austria considera que la reserva no afecta a ninguna disposición cuya realización sea esencial para el cumplimiento del objeto y el fin de la Convención hasta que el Gobierno de Brunei Darussalam especifique de forma suficiente el alcance de los efectos jurídicos de dichas reservas.

Sin embargo, en opinión de Austria, las reservas en cuestión son inadmisibles, puesto que en su aplicación afecta de forma negativa al cumplimiento por parte del Gobierno de Brunei Darussalam de sus obligaciones en virtud de la Convención, esencial para el cumplimiento del objeto y fin de ésta.

Austria no considera que la reserva formulada por el Gobierno de Brunei Darussalam sea admisible a no ser que dicho Gobierno asegure, por medio de la aportación de información complementaria o a través de la práctica posterior, que la reserva es compatible con las disposiciones esenciales para el cumplimiento del objeto y el fin de la Convención.

Dicha opinión de Austria no impedirá la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Brunei Darussalam y Austria.»

Países Bajos. 3 de marzo de 1997. Objeción relativa a la reserva hecha por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión:

«El Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam en el momento de su (adhesión) a la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Reino de los Países Bajos señala que dichas reservas contienen reservas de tipo general en relación con las disposiciones de la Convención que pueden ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del Islam, religión del Estado.

El Reino de los Países Bajos es de la opinión de que dichas reservas, que intentan limitar las responsabilidades del Estado autor de la reserva invocando la Constitución y principios generales del derecho interno, pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Brunei Darussalam en relación con el objeto y el fin de la Convención y recuerda que, según el párrafo 2 del artículo 51 de la misma, no se permitirá la formulación de una reserva incompatible con el objeto y finalidad de la Convención. Los Estados tienen un interés común en que los tratados en que han elegido ser Parte sean respetados, en su objeto y finalidad, por todas las Partes y en que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios a fin de cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

Además, el Reino de los Países Bajos es de la opinión de que las reservas generales del tipo de las formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam, que no especifican con claridad las disposiciones de la Convención a las que se aplican ni el alcance de la inaplicabilidad de las mismas, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a las mencionadas reservas hechas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam a la Convención sobre los Derechos del Niño. Dicha objeción no constituirá un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Brunei Darussalam.»

Noruega. 4 de marzo de 1997. Objeción relativa a la reserva hecha por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de la (adhesión) a dicha Convención que dice lo siguiente:

El Gobierno de Brunei Darussalam expresa sus reservas en relación con las disposiciones de la mencionada Convención que puedan contradecir la Constitución de Brunei Darussalam y las creencias y principios del Islam, religión del Estado y, sin perjuicio de la generalidad de dichas reservas, expresa en particular sus reservas en relación con los artículos 14, 20 y 21 de la Convención.

El Gobierno de Noruega considera que las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam, debido a su ámbito ilimitado y a su carácter indefinido, son contrarias al objeto y fin de la Convención y, por tanto, no están permitidas en virtud del artículo 51, párra fo 2 de la misma. En virtud del derecho de los tratados generalmente aceptado, un Estado Parte no puede invocar el derecho interno como una justificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el tratado. Por dichas razones, el Gobierno de Noruega formula una objeción a las reservas hechas por el Gobierno de Brunei Darussalam.

El Gobierno de Noruega no considera que dicha objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y el Reino de Brunei Darussalam.»

Irlanda. 13 de marzo de 1997. Objeción relativa a la reserva hecha por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Irlanda ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam en el momento de la (adhesión) a la Convención de los Derechos del Niño:

El Gobierno de Irlanda considera que dichas reservas contienen reservas de tipo general en relación con las disposiciones de la Convención que pueden ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del Islam, religión del Estado.

El Gobierno de Irlanda es de la opinión de que dichas reservas generales pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Brunei Darussalam con el objeto y fin de la Convención y recuerda que, de acuerdo con el párra fo 2 del artículo 51 de la misma, no se permitirá la formulación de una reserva incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Los Estados tienen un interés común en que los tratados en que han elegido ser Parte sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes y en que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios a fin de ajustarse a dichos tratados.

Además, el Gobierno de Irlanda es de la opinión de que las reservas generales del tipo de las hechas por el Gobierno de Brunei Darussalam, que no especifican con claridad las disposiciones de la Convención a las que se aplican ni el alcance de la inaplicabilidad de las mismas, pueden contribuir a socavar las bases del derecho internacional.

Por consiguiente, el Gobierno de Irlanda formula una objeción a dichas reservas generales hechas por el Gobierno de Su Majestad y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam a la Convención sobre los Derechos del Niño.

Dicha objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Brunei Darussalam e Irlanda.»

Finlandia. 20 de marzo de 1997. Objeción relativa a la reserva hecha por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Su Majestad y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam en el momento de la adhesión a la Convención de los Derechos del Niño.

El Gobierno de Finlandia señala que entre dichas reservas figuran algunas de tipo general en relación con las disposiciones de la Convención que pueden ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del Islam, religión del Estado.

El Gobierno de Finlandia es de la opinión de que dichas reservas generales pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Brunei Darussalam con el objeto y fin de la Convención y recuerda que, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 51 de la misma, no se permitirá la formulación de una reserva incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Los Estados tienen un interés común en que los tratados en que han elegido ser Parte sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes y en que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios a fin de ajustarse a dichos tratados.

Además, el Gobierno de Finlandia es de la opinión de que las reservas generales del tipo de las hechas por el Gobierno de Brunei Darussalam, que no especifican con claridad las disposiciones de la Convención a la que se aplican ni el alcance de la inaplicabilidad de las mismas, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a dichas reservas generales hechas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam a la Convención sobre los Derechos del Niño, que se consideran inadmisibles.

Dicha objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Brunei Darussalam y Finlandia.»

Omán. 9 de diciembre de 1996. Adhesión, con las siguientes reservas:

1. Se añadirán las palabras «o para la seguridad pública» al artículo 9.o, párrafo 4, después de «a no ser que ello resultare perjudicial para el bienestar del niño».

2. Se formula una reserva a todas las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con la ley islámica o con la legislación en vigor en el Sultanato y, en particular, con las disposiciones relativas a la adopción expuestas en el artículo 21.

3. Las disposiciones de la Convención se aplicarán dentro de los límites impuestos por los recursos materiales disponibles.

4. El Sultanato considera que el artículo 7.o de la Convención, relativo a la nacionalidad del niño, se interpretará en el sentido de que un niño nacido en el Sultanato de padres desconocidos obtendrá la nacionalidad omaní, según dispone la legislación nacional del Sultanato.

5. El Sultanato no se considera vinculado por las disposiciones del artículo 14 de la Convención que otorga al niño el derecho a elegir su religión ni por las del artículo 30 que permiten a un niño perteneciente a una minoría religiosa profesar su propia religión.

Países Bajos. 6 de noviembre de 1996. Objeción a las declaraciones y reservas hechas por Singapur en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos, una vez examinadas las declaraciones y reservas hechas por Singapur en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño, considera como una reserva el párrafo 2 de dichas declaraciones. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera, en relación con el párrafo 2 de las declaraciones y con el párrafo 3 de las reservas, que dichas reservas, que intentan limitar las responsabilidades del Estado que las formula en virtud de la Convención, invocando la Constitución y los principios generales de la ley nacional suscitan dudas sobre el compromiso de dicho Estado en relación con el objeto y el fin de la Convención y, por otra parte, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Los Estados tienen un interés común en que los tratados en que han elegido ser Parte sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes.

Por consiguiente, el Reino de los Países Bajos formula una objeción a dichas reservas.

Dicha objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Singapur.»

Finlandia. 26 de noviembre de 1996. Objeción a las declaraciones y reservas hechas por Singapur en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de las declaraciones y reservas hechas por el Gobierno de la República de Singapur en el momento de la adhesión a dicha Convención. El Gobierno de Finlandia considera como una reserva el párrafo 2 de dichas declaraciones.

Las reservas hechas en los párrafos 2 y 3 por la República de Singapur, consistentes en una referencia general al derecho nacional, sin establecer de forma inequívoca las disposiciones cuyo efecto legal puede ser excluido o modificado, no definen claramente a las demás Partes en la Convención el grado en que se compromete el Estado que formula la reserva con la Convención y, por tanto, pueden suscitar dudas sobre el compromiso de dicho Estado de cumplir con sus obligaciones en virtud de dicha Convención. Las reservas de naturaleza genérica pueden contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

El Gobierno de Finlandia recuerda también que dichas reservas formuladas por la República de Singapur están sujetas al principio general de la observancia de los tratados, según el cual una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de tratados. Los Estados tienen un interés común en que las Partes en los tratados internacionales estén dispuestas a realizar los cambios legislativos necesarios a fin de cumplir el objeto y el fin del Tratado.

El Gobierno de Finlandia considera que, en su presente formulación, las reservas hechas por la República de Singapur son incompatibles con el objeto y fin de dicha Convención y, por consiguiente, inadmisibles en virtud del artículo 51, párrafo 2, de la misma. En vista de ello, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a dichas reservas y señala que están desprovistas de efecto jurídico.»

Noruega. 29 de noviembre de 1996. Objeción a las declaraciones y reservas hechas por Singapur en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de las declaraciones y reservas hechas por el Gobierno de Singapur en el momento de su adhesión a dicha Convención.

El Gobierno de Noruega considera que la reserva (3) hecha por la República de Singapur, debido a su ámbito ilimitado y a su carácter indefinido, es contraria al objeto y fin de la Convención y, por tanto, no está permitida en virtud del artículo 51, párrafo 2, de la misma.

Además, el Gobierno de Noruega considera que la declaración (2) hecha por la República de Singapur, en la medida en que pretende excluir o modificar el efecto jurídico de los artículos 19 y 37 de la Convención, constituye también una reserva no permitida a tenor de la Convención, debido a la naturaleza fundamental de los derechos a que alude y a la referencia genérica al derecho interno. Por estos motivos, el Gobierno de Noruega formula una objeción a dichas reservas hechas por el Gobierno de Singapur. El Gobierno de Noruega no considera que dicha objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y la República de Singapur.»

Portugal. 3 de diciembre de 1996. Objeción a las declaraciones y reservas hechas por Singapur en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de las reservas hechas por el Gobierno de Singapur a la Convención (citada anteriormente).

En opinión del Gobierno de Portugal, las reservas por las que un Estado intenta limitar sus responsabilidades en virtud de la Convención de una forma amplia y vaga invocando principios generales del derecho interno pueden suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva respecto del objeto y fin de la Convención y contribuir a minar las bases del derecho internacional de los tratados. Los Estados tienen un interés común en que los tratados en los que han elegido libremente ser Parte sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes. Por consiguiente, el Gobierno de Portugal formula una objeción a dichas reservas.

Dicha objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Singapur.»

Italia. 23 de diciembre de 1996. Objeción a las declaraciones y reservas hechas por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República de Italia ha examinado la reserva contenida en el instrumento de (adhesión) del Gobierno de Brunei Darussalam. El Gobierno de Italia señala que entre dichas reservas figuran algunas de tipo general en relación con las disposiciones de la Convención que pueden ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del Islam, religión del Estado.

El Gobierno de Italia es de la opinión de que dichas reservas generales pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Brunei Darussalam con el objeto y fin de la Convención y recuerda que, de acuerdo con el párra fo 2 del artículo 51 de la Convención, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Los Estados tienen un interés común en que los tratados en que han elegido ser Parte sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes y en que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios a fin de ajustarse a los tratados en los que han elegido ser Partes.

Además, el Gobierno de Italia es de la opinión de que las reservas generales del tipo de las hechas por el Gobierno de Brunei Darussalam a la Convención contribuyen a minar las bases del derecho internacional de los tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Italia formula una objeción a las reservas generales anteriormente mencionadas.

Dicha objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Brunei Darussalam y la República de Italia.»

Dinamarca. 10 de febrero de 1997. Objeción relativa a las reservas hechas por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Brunei Darussalam en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Gobierno de Dinamarca considera que la reserva general que hace referencia a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del Islam es de ámbito ilimitado y de carácter indefinido. En consecuencia, el Gobierno de Dinamarca considera que dicha reserva es incompatible con el objeto y fin de la Convención y, por tanto, es inadmisible y sin efecto en virtud del derecho internacional. Además, es un principio general del derecho internacional que no pueda invocarse el derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de tratados.

La Convención permanece en vigor en su totalidad entre Brunei Darussalam y Dinamarca.

El Gobierno de Dinamarca es de la opinión de que no existe plazo para las objeciones contra las reservas que no son admisibles en virtud del derecho internacional.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Brunei Darussalam que reconsidere su reserva a la Convención sobre los Derechos del Niño.»

Alemania. 12 de febrero de 1997. Objeción relativa a las reservas hechas por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Su Majestad y Yang Di-Pertuam de Brunei Darussalam en el momento de su (adhesión) a la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Gobierno de la República Federal de Alemania señala que entre dichas reservas figuran algunas de carácter general en relación con "las disposiciones de dicha Convención que pueden ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del Islam, religión del Estado...".

El Gobierno de la República Federal de Alemania es de la opinión de que dichas reservas generales pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Brunei Darussalam con el objeto y fin de la Convención.

Los Estados tienen un interés común en que los tratados en los que han elegido ser parte sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a las reservas generales anteriormente mencionadas.

Dicha objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Brunei Darussalam y la República Federal de Alemania.»

Dinamarca. 10 de febrero de 1997. Objeción relativa a las reservas hechas por Arabia Saudí en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Arabia Saudí en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Gobierno de Dinamarca encuentra que la reserva general relativa a las disposiciones de la ley islámica es de ámbito ilimitado y carácter indefinido. En consecuencia, el Gobierno de Dinamarca considera que dicha reserva es incompatible con el objeto y fin de la Convención y, por tanto, es inadmisible y sin efecto en virtud del derecho internacional. Además, es un principio general del derecho internacional que no pueda invocarse el derecho nacional como justificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de tratados.

La Convención permanece en vigor en su totalidad entre Arabia Saudí y Dinamarca.

El Gobierno de Dinamarca es de la opinión de que no existe plazo para las objeciones contra las reservas que son inadmisibles en virtud del derecho internacional.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Arabia Saudí que reconsidere su reserva relativa a la Convención sobre los Derechos del Niño.»

Alemania. 20 de febrero de 1997. Objeción relativa a las reservas hechas por Arabia Saudí en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Arabia Saudí en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Gobierno de la República Federal de Alemania señala que dichas reservas contienen reservas de carácter general "en relación con todos los artículos de la Convención que están en conflicto con las disposiciones de la ley islámica".

El Gobierno de la República Federal de Alemania es de la opinión de que dichas reservas pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Arabia Saudí con el objeto y fin de la Convención.

Los Estados tienen un interés común en que los tratados en los que han elegido ser Parte sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a las reservas mencionadas anteriormente.

Dicha objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Arabia Saudí y la República Federal de Alemania.»

Suiza. 24 de febrero de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 26 de marzo de 1997, con la siguiente declaración:

«Suiza se refiere expresamente a la obligación de todos los Estados de aplicar las leyes del derecho humanitario internacional y del derecho nacional con el fin de asegurar una mejor protección y cuidado de los niños que se vean afectados por un conflicto armado:

a) Reserva relativa al artículo 5:

No se verá afectada la legislación suiza relativa a la patria potestad.

b) Reserva relativa al artículo 7:

No se verá afectada la legislación suiza sobre nacionalidad, que no otorga el derecho a adquirir la nacionalidad suiza.

c) Reserva relativa al artículo 10, párrafo 1:

No se verá afectada la legislación suiza, que no garantiza la reunión de la familia con ciertas categorías de extranjeros.

d) Reserva relativa al artículo 37.c):

No se garantizará incondicionalmente la separación de los adultos del niño privado de libertad.

e) Reserva relativa al artículo 40:

No se verá afectado el procedimiento penal suizo aplicable a los niños, que no garantiza el derecho incondicional de asistencia o separación, en caso de que afecte al personal o a la organización, entre la autoridad que examina y la autoridad que sentencia.

No se verá afectada la legislación federal relativa a la organización de la justicia penal, que establece una excepción relativa al derecho de que la condena y la sentencia sean revisadas por un tribunal superior en el caso de que la persona afectada sea juzgada por el tribunal supremo en primera instancia.

La garantía de tener asistencia gratuita de un intérprete no exime al beneficiario del pago de todas las costas resultantes.

De acuerdo con su artículo 49 (2), la Convención entrará en vigor en Suiza el trigésimo día después de la fecha de depósito del Instrumento, esto es, el 26 de marzo de 1997.

Thailandia. 11 de abril de 1997. Retirada parcial de las reservas que hizo en el momento de la adhesión:

La reserva quedará redactada como sigue:

«La aplicación de los artículos 7 y 22 de la Convención sobre los Derechos del Niño estará sujeta al derecho nacional, las normas y las prácticas imperantes en Thailandia.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 18 de abril de 1997. Retirada parcial de las reservas que hizo en el momento de la ratificación:

Las reservas quedarán redactadas como sigue:

«El Reino Unido se reserva el derecho de aplicar dicha legislación, en la medida en que se refiera a la entrada, estancia y salida del Reino Unido de quienes, a tenor de la legislación del Reino Unido, no tienen derecho a entrar y permanecer en el Reino Unido, ni a la adquisición y posesión de la ciudadanía, según lo considere necesario en cada momento.

La legislación laboral del Reino Unido no trata como niños a las personas menores de dieciocho años que se encuentren por encima de la edad de escolaridad obligatoria, sino como "jóvenes". Por consiguiente, el Reino Unido se reserva el derecho a seguir aplicando el artículo 32 con sujeción a dicha legislación laboral.

En el caso de que en algún momento falte alojamiento aceptable o servicios adecuados para una persona determinada en una institución en la que estén detenidos jóvenes delincuentes, o si se considera que la mezcla de adultos y niños puede ser beneficiosa para ambos, el Reino Unido se reserva el derecho a no aplicar el artículo 37.c) en la medida en que dichas disposiciones exijan que los niños que estén detenidos sean alojados aparte de los adultos.

De acuerdo con el artículo 51 (3) de la Convención, la notificación citada anteriormente entrará en vigor en la fecha de su recibo, esto es, el 18 de abril de 1997.»

Austria. 3 de marzo de 1997. Objeción relativa a las reservas hechas por Arabia Saudí en el momento de la adhesión:

«Austria ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Arabia Saudí en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño, que dicen así:

"... la formulación de reservas en relación con aquellos artículos que están en conflicto con las disposiciones de la ley islámica."

Austria es de la opinión de que dichas reservas generales pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Arabia Saudí con el objeto y el fin de la Convención y recuerda que, de acuerdo con el párrafo 2 del artícu lo 51 de la Convención, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Los Estados tienen un interés común en que los tratados en los que ha elegido ser Parte sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes y en que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios a fin de ajustarse a dichos tratados.

Además, Austria es de la opinión de que reservas generales del tipo de las hechas por el Gobierno de Arabia Saudí, que no especifican con claridad las disposiciones de la Convención a las que se aplican ni el alcance de la inaplicabilidad de las mismas, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Dado el carácter general de dichas reservas, no se puede hacer una valoración final de su admisibilidad en virtud del derecho internacional sin ninguna clarificación adicional.

Hasta que se especifique de forma suficiente el alcance de los efectos jurídicos de dichas reservas por parte del Gobierno de Arabia Saudí, Austria considera que la reserva no afecta a ninguna disposición cuya realización sea esencial para el cumplimiento del objeto y fin de la Convención.

Sin embargo, en opinión de Austria, las reservas en cuestión son inadmisibles, puesto que su aplicación afecta de forma negativa al cumplimiento por parte de Arabia Saudí de sus obligaciones en virtud de la Convención, esenciales para la realización de su objeto y fin.

Austria no considera que la reserva hecha por el Gobierno de Arabia Saudí sea admisible a no ser que dicho Gobierno asegure, por medio de la aportación de información complementaria o a través de la práctica posterior, que la reserva es compatible con las disposiciones esenciales para la realización del objeto y fin de la Convención.

Esta opinión de Austria no impide la entrada en vigor en su totalidad de la Convención entre Arabia Saudí y Austria.»

Países Bajos. 3 de marzo de 1997. Objeción relativa a las reservas hechas por Arabia Saudí en el momento de la adhesión:

«El Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Arabia Saudí en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Reino de los Países Bajos señala que dichas reservas se refieren a todos aquellos artículos de la Convención que están en conflicto con las disposiciones de la ley islámica. El Reino de los Países Bajos es de la opinión de que dichas reservas, que tratan de limitar las responsabilidades del Estado que las formula invocando los principios generales del derecho nacional, pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Arabia Saudí con el objeto y finalidad de la Convención, y recuerda que, según el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se permite una reserva incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Además, el Reino de los Países Bajos es de la opinión de que reservas generales del tipo de las hechas por el Gobierno de Arabia Saudí que no especifican con claridad las disposiciones de la Convención a las que se aplican ni el alcance de la inaplicabilidad de las mismas, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Por consiguiente, el Reino de los Países Bajos formula una objeción a las reservas antes mencionadas hechas por el Gobierno de Arabia Saudí a la Convención sobre los Derechos del Niño.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Arabia Saudí.»

Irlanda. 13 de marzo de 1997. Objeción relativa a las reservas hechas por Arabia Saudí en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Irlanda ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Arabia Saudí en el momento de su adhesión a la Convenión sobre los Derechos del Niño.

El Gobierno de Irlanda señala que dichas reservas se refieren a todos aquellos artículos de la Convención que están en conflicto con la disposición de la ley islámica.

El Gobierno de Irlanda es de la opinión de que dichas reservas pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Arabia Saudí con el objeto y fin de la Convención y recuerda que, según el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se permitirá formular una reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

Además, el Gobierno de Irlanda es de la opinión de que reservas generales del tipo de las hechas por el Gobierno de Arabia Saudí, que no especifican con claridad las disposiciones de la Convención a las que se aplican ni el alcance de la inaplicabilidad de las mismas, contribuyen a socavar las base del derecho internacional de los tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Irlanda formula una objeción a las reservas generales antes mencionadas hechas por el Gobierno de Arabia Saudí a la Convención sobre los Derechos del Niño.

Dicha objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor en su totalidad de la Convención entre Arabia Saudí e Irlanda.»

Noruega. 13 de marzo de 1997. Objeción relativa a las reservas hechas por Arabia Saudí en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de las reservas hechas por el Gobierno de Arabia Saudí en el momento de la adhesión a dicha Convención, que dicen lo siguiente:

"... la formulación de reservas con relación a todos aquellos artículos que están en conflicto con las disposiciones de la ley islámica''.

El Gobierno de Noruega considera que la reserva hecha por el Gobierno de Arabia Saudí, debido a su ámbito ilimitado y a su carácter indefinido, es contraria al objeto y fin de la Convención y, por tanto, no está permitida en virtud del artículo 51, párrafo 2, de la Convención. Según el derecho de los tratados generalmente reconocido, un Estado Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de tratados. Por dichas razones, el Gobierno de Noruega formula una objeción a la reserva hecha por el Gobierno de Arabia Saudí.

El Gobierno de Noruega no considera que dicha objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el reino de Noruega y el reino de Arabia Saudí.»

Suecia. 18 de marzo de 1997. Objeción relativa a las reservas hechas por Arabia Saudí en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Arabia Saudí en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Gobierno de Suecia señala que dichas reservas se refieren a todos aquellos artículos de la Convención que están en conflicto con las disposiciones de la ley islámica.

El Gobierno de Suecia es de la opinión de que dichas reservas generales pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Arabia Saudí con el objeto y fin de la Convención y recuerda que, según el artículo 51, párra fo 2, de la Convención, no se permitirá la formulación de una reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

Los Estados tienen un interés común en que los Tratados en los que han elegido ser parte serán respetados, en su objeto y fin, por todas las partes y en que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios a fin de ajustarse a dichos tratados.

Además, el Gobierno de Suecia es de la opinión de que reservas generales del tipo de las hechas por el Gobierno de Arabia Saudí, que no especifican con claridad las disposiciones de la Convención a las que se aplican ni el alcance de la inaplicabilidad de las mismas, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Suecia no considera que las reservas hechas por el Gobierno de Arabia Saudí sean admisibles a no ser que dicho Gobierno asegure, por medio de la aportación de información complementaria o a través de la práctica posterior, que las reservas son compatibles con las disposiciones esenciales para el cumplimiento del objeto y el fin de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a las reservas generales anteriormente mencionadas hechas por el Gobierno de Arabia Saudí a la Convención sobre los Derechos del Niño.

En espera de la clarificación del alcance exacto de las reservas generales hechas por el Gobierno de Arabia Saudí, Suecia considera que Arabia Saudí está vinculada por la Convención en su totalidad.»

Finlandia. 20 de marzo de 1997. Comunicación.

«El Gobierno de Finlandia ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Arabia Saudí en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Gobierno de Finlandia señala que dichas reservas se refieren a todos aquellos artículos de la Convención que están en conflicto con las disposiciones de la ley islámica.

El Gobierno de Finlandia es de la opinión de que dichas reservas generales pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Arabia Saudí con el objeto y el fin de la Convención y recuerda que, según el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se permitirá la formulación de una reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

Además, el Gobierno de Finlandia es de la opinión de que reservas generales del tipo de las hechas con el Gobierno de Arabia Saudí, que no especifican con claridad las disposiciones de la Convención a la que se aplican ni el alcance de la inaplicabilidad de las mismas, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a las reservas generales anteriormente mencionadas hechas por el Gobierno de Arabia Saudí a la Convención de los Derechos del Niño, que considera inadmisibles.

Dicha objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Arabia Saudí y Finlandia.»

Emiratos Árabes Unidos. 3 de enero de 1997. Adhesión con las siguientes reservas:

«Los Emiratos Árabes Unidos tienen reservas en relación con las disposiciones de los artículos 7, 14, 17 y 21 de la Convención, según se expresa a continuación:

Artículo 7.

Los Emiratos Árabes Unidos son de la opinión de que la adquisición de la nacionalidad es un asunto interno que está regulado y cuyos términos y condiciones vienen establecidos por la legislación nacional.

Artículo 14.

Los Emiratos Árabes Unidos estarán vinculados por el tenor de dicho artículo en la mediada en que el mismo no esté en conflicto con los principios y disposiciones de la ley islámica.

Artículo 17.

Puesto que los Emiratos Árabes Unidos aprecian y respetan las funciones asignadas a los medios de comunicación por dicho artículo, estarán vinculados por sus disposiciones a la luz de las exigencias de las normas y leyes internas y, de acuerdo con el reconocimiento que se les ha otorgado en el preámbulo de la Convención, de tal manera que no se infrinjan las tradiciones y valores culturales del país.

Artículo 21.

Ya que los Emiratos Árabes Unidos no permiten el sistema de adopción, dado su compromiso con los principios de la ley islámica, tienen reservas en relación con dicho artículo y no consideran necesario vincularse con sus disposiciones.

De acuerdo con su artículo 49 (2), la Convención entró en vigor para los Emiratos Árabes Unidos el trigésimo día después de la fecha de depósito del Instrumento, esto es, el 2 de febrero de 1997.»

Yugoslavia. 28 de enero de 1997. Retirada de la reserva que hizo en el momento de la ratificación respecto al párrafo 1 del artículo 9.

El 28 de enero de 1997, el Gobierno de Yugoslavia notificó al Secretario general su decisión de retirar la reserva relativa al artículo 9, párrafo 1, de la Convención, que fue hecha en el momento de la ratificación de la misma.

Portugal. 30 de enero de 1997.

Objeción de Portugal a las reservas hechas

por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión

«El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de las reservas hechas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam en el momento de su (adhesión) a la (citada) Convención.

El Gobierno de Portugal señala que entre dichas reservas figuran algunas de carácter general en relación con las disposiciones de la Convención, que pueden ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del Islam, religión del Estado.

El Gobierno de Portugal es de la opinión de que dichas reservas generales pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Brunei Darussalam con el objeto y el fin de la Convención y recuerdan que, según el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se permitirá la formulación de una reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

Los Estados tienen un interés común en que los tratados en los que han elegido ser Parte sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes y en que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios a fin de ajustarse a dichos tratados.

Además, el Gobierno de Portugal es de la opinión de que reservas generales del tipo de las hechas por el Gobierno de Brunei Darussalam, que no especifican con claridad las disposiciones de la Convención a la que se aplican ni el alcance de la inaplicabilidad de las mismas, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Portugal formula una objeción a las reservas generales anteriormente mencionadas, hechas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam a la Convención (anteriormente mencionada).

Dicha objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre el Gobierno de Portugal y Brunei Darussalam.»

Objeción de Portugal a las reservas hechas por Kiribati en el momento de la adhesión

«El Gobierno de Portugal ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Kiribati en el momento de su (adhesión) a la Convención (anteriormente mencionada).

En opinión del Gobierno de Portugal, las reservas por las que un Estado intenta limitar sus responsabilidades, en virtud de la Convención de una forma amplia y vaga, invocando principios generales de su derecho interno, pueden suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que las formula respecto al objeto y fin de la Convención y contribuir a socavar las bases del derecho internacional. Los Estados tienen un interés común en que los tratados en los que han elegido ser Parte sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes. Por consiguiente, el Gobierno de Portugal formula una objeción a dichas reservas.

Dicha objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor en su totalidad de la Convención entre Portugal y Kiribati.»

Objeción de Portugal a las reservas hechas

por Arabia Saudí en el momento de la adhesión

«El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de las reservas hechas por el Gobierno de Arabia Saudí a la Convención (anteriormente mencionada).

El Gobierno de Portugal señala que dichas reservas se refieren a todos aquellos artículos de la Convención que están en conflicto con las disposiciones de la ley islámica.

El Gobierno de Portugal es de la opinión de que dichas reservas pueden suscitar dudas sobre el compromiso de Arabia Saudí con el objeto y el fin de la Convención y recuerda que, según el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se permitirá la formulación de una reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

Además, el Gobierno de Portugal es de la opinión de que reservas generales del tipo de las hechas por el Gobierno de Arabia Saudí, que no especifican con claridad las disposiciones de la Convención a las que se aplica ni el alcance de la inaplicabilidad de las mismas, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Por consiguiente, el Gobierno de Portugal formula una objeción a las reservas generales mencionadas hechas por el Gobierno de Arabia Saudí a la Convención (mencionada anteriormente).

Dicha objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor en su totalidad de la Convención entre Portugal y Arabia Saudí.»

A.C. DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES.

Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. Londres, 13 de febrero de 1946. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre de 1974.

Lituania. 9 de diciembre de 1993. Adhesión con la siguientes reserva:

«El Gobierno de la República de Lituania ha formulado, en relación con el artículo 1 (1) (b), la reservas de que las Naciones Unidas no tendrán derecho a adquirir suelo en el territorio de la República de Lituania, habida cuenta de las disposiciones sobre el suelo establecidas en el artículo 47 de la Constitución de la República de Lituania.»

Posteriormente, el Gobierno de Lituania comunica lo siguiente:

«El artículo 47 de la Constitución contiene una lista exhaustiva de las personas que pueden adquirir la propiedad del suelo. El artículo 47 de la Constitución de la República de Lituania y otras disposiciones legales de la República de Lituania no permiten a las organizaciones internacionales adquirir la propiedad del suelo.

Es importante señalar que la Constitución de la República de Lituania y otras disposiciones legales de esta República contemplan el derecho de determinadas personas, incluidas, entre otras, las organizaciones intergubernamentales internacionales, a ser titulares de arrendamientos de suelo de larga duración por un período máximo de noventa y nueve años. De conformidad con los requisitos procedimentales y administrativos de la legislación nacional, para el efectivo cumplimiento de sus obligaciones las organizaciones intergubernamentales internacionales pueden celebrar acuerdos, adquirir y enajenar los bienes muebles e inmuebles necesarios, así como entablar acciones judiciales.

El Ministerio de Asuntos Exteriores desea destacar que esta reserva tiene carácter temporal y que la legislación vigente podría modificarse en virtud de reformas legales.»

Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados. Nueva York, 21 de noviembre de 1947. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974.

Uzbekistán. 18 de febrero de 1997. Adhesión. De conformidad con el artículo XI, Sección 43 de la Convención, Uzbekistán aplicará las disposiciones de la Convención a los siguientes organismos especializados:

Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Organización de la Aviación Civil Internacional.

Organización de las Naciones Unidas para la Ciencia, la Cultura y la Educación.

Fondo Monetario Internacional.

Banco Internacional para la Reconstrucción y Desa rrollo.

Organización Mundial de la Salud (tercer texto revisado del anejo VII).

Unión Postal Universal.

Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Organización Meteorológica Mundial.

Corporación Financiera Internacional.

Asociación Internacional de Desarrollo.

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Organización de las Naciones Unidades para el Desarrollo Industrial.

Lituania. 10 de febrero de 1997. Reserva:

El Gobierno de la República de Lituania ha formulado, en relación con el artículo 2 (3) (b), la reserva de que los organismos especializados no tendrán derecho a adquirir suelo en el territorio de la República de Lituania, habida cuenta de las disposiciones sobre el suelo establecidas en el artículo 47 de la Constitución de la República de Lituania.

Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa. París, 2 de septiembre de 1949, y Protocolo Adicional. Estrasburgo, 6 de noviembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1982.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 10 de abril de 1997. Adhesión.

Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa. París, 15 de diciembre de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1989.

Eslovaquia, 5 de diciembre de 1996. Firma. 15 de julio de 1997. Ratificación.

Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa. París, 16 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado»de 1 de agosto de 1989.

Eslovaquia. 5 de diciembre de 1996. Firma. 15 de julio de 1997. Ratificación.

Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas inclusive los Agentes Diplomáticos. Nueva York, 14 de diciembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986.

Qatar. 3 de marzo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 3 de abril de 1997.

Líbano. 3 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 3 de julio de 1997.

B. MILITARES

B.A. DEFENSA.

B.B. GUERRA.

B.C. ARMAS Y DESARME.

Protocolo relativo a la Prohibición en la Guerra del Empleo de los Gases Asfixiantes, Tóxicos o Similares y Medios Bacteriológicos. Ginebra, 17 de junio de 1925. Gaceta de Madrid de 14 de septiembre de 1950.

República Eslovaca. 30 de junio de 1997. Sucesión sin reservas con efecto desde 1 de enero de 1993.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 24 de junio de 1997. Notificación:

«He recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth de Su Majestad para referirme al Protocolo relativo a la prohibición en la guerra del empleo de los gases asfixiantes, tóxicos o similares y otros medios bacteriológicos, hecho en Ginebra el 17 de junio de 1925 (en adelante, denominado "el Protocolo"), que en la actualidad se aplica a Hong Kong.

Se me ha encomendado también declarar que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong, firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de esa fecha el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Protocolo a Hong Kong.»

Tratado sobre la no Proliferación de Armas Nucleares. Londres, Moscú y Washington, 1 de julio de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1987.

Omán, 23 de enero de 1997. Adhesión (depositado en Washington).

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 11 de junio de 1997 (Washington). 19 de junio de 1997 (Londres). Notificación:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte continuará asumiendo su responsabilidad internacional para el territorio de Hong Kong hasta el 1 de julio de 1997, fecha a partir de la cual el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.»

Tratado sobre Prohibición de Emplazar Armas Nucleares y Otras Armas de Destrucción en Masa en los Fondos Marinos y Oceánicos y su Subsuelo. Londres, Moscú y Washington, 11 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de noviembre de 1987.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 11 de junio de 1997 (Washington). 19 de junio de 1997 (Londres). Notificación:

«El Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth de Su Majestad presenta sus respetos a los excelentísimos señores Jefes de las Misiones Diplomáticas de los Estados signatarios o que se han adherido al Tratado sobre la Prohibición de Emplazar Armas Nucleares y Otras Armas de Destrucción en Masa en los Fondos Marinos y Oceánicos y en su Subsuelo, hecho en Londres, Moscú y Washington el 11 de febrero de 1971 (en adelante denominado "el Tratado"), y tiene el honor de comunicarles, como uno de los depositarios del Tratado, que en una nota de 19 de junio de 1997, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong, firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China, con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Tratado a Hong Kong.»

Convención para la Prohibición del Desarrollo, Producción y Almacenamiento de Armas Bacteriológicas y Toxínicas y sobre su Destrucción. Washington, Londres y Moscú, 10 de abril de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1997.

Letonia, 6 de febrero de 1997. Adhesión (depositado en Londres).

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 11 de junio de 1997. Notificación:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte continuará asumiendo su responsabilidad internacional para el territorio de Hong Kong hasta el 1 de julio de 1997, fecha a partir de la cual el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.»

Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados (y Protocolos I, II y II). Ginebra, 10 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1994.

Portugal, 4 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 4 de octubre de 1997. En el momento de la ratificación, Portugal notifica su consentimiento a los Protocolos I, II y III, anexos a la Convención.

Camboya, 25 de marzo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 25 de septiembre de 1997. En el momento de la adhesión, Camboya notifica su consentimiento a los Protocolos I, II y III, anexos a la Convención.

Panamá, 26 de marzo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 26 de septiembre de 1997. En el momento de la adhesión, Panamá notifica su consentimiento a los Protocolos I, II y III, anexos a la Convención.

Perú, 3 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 3 de enero de 1998. En el momento de la adhesión, Perú notifica su consentimiento a los Protocolos I y III, anexos a la Convención.

Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. París, 13 de enero de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996.

Guinea Ecuatorial, 25 de abril de 1997. Ratificación. Granada, 9 de abril de 1997. Firma.

Níger, 9 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 29 de abril de 1997.

Santa Lucía, 9 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 29 de abril de 1997.

Turquía, 12 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 11 de junio de 1997.

Singapur, 21 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 20 de junio de 1997.

Kuwait, 25 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 28 de junio de 1997.

Guinea, 9 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 9 de julio de 1997.

Eslovenia, 11 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 11 de julio de 1997.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 20 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 20 de julio de 1997.

Trinidad y Tobago, 24 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 24 de julio de 1997.

Cuba, 29 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 29 de mayo de 1997, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República de Cuba declara, de conformidad con el artículo III, inciso III de la Convención, que en su territorio se encuentra un enclave colonial, la Base Naval de Guantánamo, porción de territorio nacional cubano, sobre el cual el Estado Cubano no ejerce la jurisdicción que le corresponde, debido a su ocupación ilegal por parte de los Estados Unidos de América, en virtud de un Tratado falaz y doloso.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Cuba no asume responsabilidad alguna respecto de dicho territorio, a los efectos de la Convención, pues desconoce si Estados Unidos ha instalado, posee, mantiene o tiene la intención de poseer armas químicas en el territorio de Cuba ilegalmente ocupado.

Asimismo, el Gobierno de la República de Cuba considera que le asiste el derecho de exigir que la entrada de cualquier grupo de inspección mandado por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, para llevar a cabo en el territorio de la Base Naval de Guantánamo funciones de verificación previstas en la Convención, se realice por un punto de entrada en el territorio nacional cubano, a determinar por el Gobierno de Cuba.

El Gobierno de la República de Cuba considera que, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo XI de la Convención, la aplicación unilateral por un Estado Parte de la Convención contra otro Estado Parte, de cualquier restricción que limite u obstaculice el comercio, así como el desarrollo y promoción de los conocimientos científicos y tecnológicos en la esfera de la química para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines no prohibidos por la Convención, sería incompatible con el objeto y propósito de la Convención.

Designar al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente como autoridad nacional de la República de Cuba para la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, como organismo de la Administración Central del Estado, encargado de organizar, dirigir, controlar y supervisar las actividades encaminadas a la preparación de la República de Cuba para cumplir con las obligaciones que contrae, dimanadas de su condición de Estado Parte en la antes citada Convención.»

B.D. DERECHO HUMANITARIO.

Convenio para Mejorar la Suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar. Ginebra, 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de agosto de 1952.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 13 de junio de 1997. Notificación:

«He recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth de Su Majestad para referirme a (los cuatro Convenios de Ginebra) (en adelante, denominados "el Convenio"), que en la actualidad se aplican a Hong Kong.

Se me ha encomendado también declarar que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong, firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.»

Convenio relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de septiembre de 1952.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 13 de junio de 1997. Notificación:

«He recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth de Su Majestad para referirme a (los cuatro Convenios de Ginebra) (en adelante, denominados "el Convenio"), que en la actualidad se aplican a Hong Kong.

Se me ha encomendado también declarar que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong, firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.»

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A. CULTURALES.

Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico y Cultural y Protocolo anexo. Lake Sucess (Nueva York, 22 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1956.)

Bulgaria, 14 de marzo de 1997. Adhesión.

Convenio Cultural Europeo. París, 19 de diciembre de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1957.

Armenia, 25 de abril de 1997. Adhesión.

Azerbaiyán, 25 de abril de 1997. Adhesión.

Georgia, 25 de abril de 1997. Adhesión.

Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo. Florencia, 19 de abril de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo de 1989.

Suecia, 23 de abril de 1997. Ratificación.

Protocolo del Acuerdo de 22 de noviembre de 1950 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 69, de 9 de marzo de 1956), para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural. Hecho en Nairobi el 26 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1993.

Bulgaria, 14 de marzo de 1997. Adhesión.

Convenio Europeo de Coproducción Cinematográfica. Estrasburgo, 2 de octubre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre de 1996.

Islandia, 30 de mayo de 1997. Firma, sin reserva de ratificación. Entrada en vigor el 1 de septiembre de 1997, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la autoridad competente en Islandia es el Ministro de Cultura y Educación, Solvholsgata, 4, 150 Reykjavik.

Estonia, 29 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 1 de septiembre de 1997.

República Checa, 24 de febrero de 1997. Firma, sin reserva de ratificación. Entrada en vigor el 1 de junio de 1997, con las siguientes condiciones:

«Declaramos que, con arreglo a la Resolución del Gobierno de la República Checa de 17 de enero de 1996, número 73, el Fondo Estatal para la Promoción y el Desarrollo de la Cinematografía Checa de la República Checa es la autoridad nacional competente, con arreglo al apartado 5 del artículo 5 del Convenio Europeo sobre Coproducción Cinematográfica.»

C.B. CIENTÍFICOS.

Acuerdo instituyendo la Conferencia Europea de Biología Molecular. Ginebra, 13 de febrero de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de diciembre de 1970.

República Checa, 11 de octubre de 1994. Adhesión.

Eslovenia, 24 de junio de 1997. Adhesión.

C.C. PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL.

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 9 de septiembre de 1886 (revisado en París el 24 de julio de 1971) y modificado el 28 de septiembre de 1979. Gaceta de Madrid de 18 de marzo de 1888. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril y 30 de octubre de 1974.

Filipinas, 18 de marzo de 1997. Adhesión. Declaración por la que extiende los efectos de su adhesión a los artículos 1 a 21.

Guinea Ecuatorial, 26 de marzo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 26 de junio de 1997.

Mongolia, 12 de marzo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 12 de junio de 1997 con las siguientes declaraciones:

«La declaración, de conformidad con el artículo 28.1).b) del Acta de París (1971), de que la adhesión no es aplicable a los artículos 1 a 21.

La declaración prevista en el artículo 33.2) del Acta de París (1971), según la cual Mongolia no se considera vinculada por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33.

La declaración de que Mongolia se acoge a la facultad prevista en el artículo II y a la prevista en el artículo III del anexo al mencionado Convenio.

China. 7 de julio de 1997. Declaración por la que a partir del 1 de julio de 1997 el presente Convenio se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Guatemala. 28 de abril de 1997. Adhesión con la siguiente declaración:

«La República de Guatemala no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 1) del artículo 33 de este Convenio.»

Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1974.

Sierra Leona. 17 de marzo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 17 de junio de 1997.

Guinea Ecuatorial. 26 de marzo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 26 de junio de 1997. Indonesia. 5 de junio de 1997. Ratificación de los artículos 1 a 12 del Acta de Estocolmo de 1967, entrada en vigor el 5 de septiembre de 1997.

Bahrain. 29 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 29 de octubre de 1997.

Convenio Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiofusión. Roma, 26 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1991.

Cabo Verde. 3 de abril de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 3 de julio de 1997.

Líbano. 12 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 12 de agosto de 1997.

Polonia. 13 de marzo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 13 de junio de 1997, con las siguientes declaraciones:

1. Por lo que respecta al párrafo 3 del artículo 5:

La República de Polonia no aplicará el criterio de publicación.

2. Por lo que se refiere al párrafo 2 del artículo 6:

La República de Polonia protegerá las emisiones únicamente si el domicilio social del organismo de radiofusión está situado en otro Estado Contratante y la emisión ha sido transmitida desde una emisora situada en el mismo Estado Contratante.

3. Por lo que respecta al párrafo 1, letra a), incisos i), iii) y iv), del artículo 16, la República de Polonia:

i) Con respecto a los utilizadores: No aplicará las disposiciones del artículo 12 de la Convención respecto de las utilizaciones de un fonograma publicado a que hace referencia el mismo,

iii) Con respecto a las escuelas: No aplicará las disposiciones del artículo 12 de la Convención por lo que respecta a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de otro Estado Contratante.

iv) Con respecto a las escuelas: No aplicará las disposiciones del artículo 12 de la Convención por lo que respecta a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante; la medida y el plazo de protección previstos por este artículo se limitarán a la medida y el plazo de protección concedido por este Estado Contratante a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional de la República de Polonia.

4. Por lo que respecta a la letra b) del párrafo 1 del artículo 16, la República de Polonia no aplicará las disposiciones de la letra d) del artículo 13 de la Convención para excluir los derechos de los organismos de radiofusión con respecto a la comunicación de sus emisiones hechas en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada.

Convenio estableciendo la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Estocolmo, 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1974.

Guinea Ecuatorial. 26 de marzo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 26 de junio de 1997.

Cabo Verde. 7 de abril de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 7 de julio de 1997.

Papúa Nueva Guinea. 10 de abril de 1997. Adhesión, el 10 de julio de 1997.

Samoa. 11 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 11 de octubre de 1997. Convenio para la Protección de Productores de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus fonogramas. Ginebra, 29 de octubre de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de septiembre de 1974.

Letonia. 29 de abril de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 23 de agosto de 1997.

Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del depósito de microorganismos a los fines de procedimiento en materia de patentes. Modificación artículo 10.7.a). 26 de septiembre de 1980. Budapest, 28 de abril de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril y 3 de junio de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de enero de 1986.

Ucrania. 2 de abril de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 2 de julio de 1997.

Sudáfrica. 14 de abril de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 14 de julio de 1997.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 7 de marzo de 1997. Comunicación relativa al cese de conformidad con el párrafo 2 del artículo 8 del Tratado, del Estatuto de Autoridad Internacional de Depósito de la National Collection of Food Bacteria (NCFB) con efecto desde el 5 de junio de 1997.

Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1995.

Hungría. 3 de julio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 3 de octubre de 1997, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 14 (5) del Protocolo, la protección resultante de un registro efectuado en virtud del presente Protocolo antes de la fecha de entrada en vigor de éste con respecto a la República de Hungría no puede ser objeto de una extensión por lo que a él se refiere.»

Francia. 7 de agosto de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 7 de noviembre de 1997.

Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendando el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984. Y su Reglamento de Ejecución. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989.

Sierra Leona. 17 de marzo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 17 de junio de 1997.

C.D. VARIOS.

Protocolo para la modificación del Convenio relativo a las Exposiciones Internacionales de 22 de noviembre de 1928. París, 30 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril de 1981.

China. 19 de junio de 1997. Notificación por la que el Protocolo de 10 de mayo de 1948 y 16 de noviembre de 1966 del Convenio sobre Exposiciones Internacionales que se aplica actualmente a Hong Kong, a partir del 1 de julio de 1997 continuará siendo aplicable a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

D. SOCIALES

D.A. SALUD.

Convenio único sobre Estupefacientes. Nueva York, 30 de marzo de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1966; 26 de abril de 1967; 8 de noviembre de 1967, y 27 de febrero de 1975.

Kazajstán. 29 de abril de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 29 de mayo de 1997.

Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1976.

Tajikistán. 26 de marzo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 24 de junio de 1997.

Kazajstán. 29 de abril de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 28 de julio de 1997.

Protocolo enmendando el Convenio único sobre Estupefacientes 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1977.

Líbano. 5 de marzo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 4 de abril de 1997.

Kazajstán. 29 de abril de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 29 de mayo de 1997.

Acuerdo sobre el traslado de cadáveres. Estrasburgo, 26 de octubre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de mayo de 1972.

Letonia. 1 de abril de 1997. Declaración.

De conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo las Autoridades competentes mencionadas en el párrafo 1 del artículo 3; párrafo 1 del artículo 5, y párrafo 3 del artículo 6 son: National Environmental Health Center of Latvia. Director Märis Budovskis M. D. 7 L. Klijänu Str. Riga, LV-1012. Latvia. Telephone: (371) 2375988. Telefax: (371) 7339006.

Convenio único de 1961 sobre Estupefacientes, enmendado por el Protocolo de modificación de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes. Nueva York 8 de agosto de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1981.

Líbano. 4 de abril de 1997. Participación.

Kazajstán. 29 de abril de 1997. Participación.

Tajikistán. 26 de marzo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 25 de abril de 1997.

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Viena, 20 de diciembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de noviembre de 1990.

Alemania. 21 de marzo de 1997. Objeción a la reserva hecha por el Líbano en el momento de la adhesión:

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República Libanesa respecto del apartado 3 del artícu lo 5 y de los apartados 2 f) y 5 del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988, y considera que estas reservas plantean problemas en relación con el objeto y el fin de la Convención.

De conformidad con la Convención, el secreto bancario no constituye un motivo suficiente para negarse a actuar o prestar asistencia judicial recíproca. Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania considera que las reservas ponen en peligro la intención de la Convención, expresada en el apartado 1 de su artículo 2, de promover la cooperación entre las Partes a fin de hacer frente con mayor eficacia a los aspectos internacionales del tráfico ilícito de estupefacientes. Las reservas pueden también plantear dudas sobre el compromiso del Gobierno del Líbano de cumplir las disposiciones de la Convención. Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados en cuanto a su objeto y fin y que todas las partes estén dispuestas a adoptar cualesquiera cambios legislativos y administrativos necesarios para cumplir sus obligaciones.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania hace una objeción a las mencionadas reservas. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor el de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República Libanesa.

Francia. 7 de marzo de 1997. Objeción a la reserva hecha por el Líbano en el momento de la adhesión:

El Gobierno de Francia ha tomado nota de las reservas formuladas por el Gobierno del Líbano en relación con los artículos 5 y 7 de la presente Convención y considera que dichas reservas son contrarias al objeto y fin de la Convención.

La Convención establece que el secreto bancario no será motivo suficiente para negarse a actuar o a prestar asistencia judicial recíproca. Por consiguiente, el Gobierno de Francia considera que estas reservas contribuyen a socavar el objeto y fin de la Convención, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, de promover la cooperación a fin de hacer frente con mayor eficacia a los aspectos internacionales del tráfico ilícito de estupefacientes.

Países Bajos. 11 de marzo de 1997. Objeción a la reserva hecha por el Líbano en el momento de la adhesión:

El Gobierno de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno del Líbano en relación con los artículos 5 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que estas reservas son contrarias al objeto y fin de dicha Convención.

La Convención establece que el secreto bancario no será motivo suficiente para negarse a prestar asistencia recíproca. Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que estas reservas contribuyen a socavar el objeto y fin de la Convención, según lo establecido en el apartado 1 de su artículo 2, de promover la cooperación con el fin de hacer frente con mayor eficacia a los aspectos internacionales del tráfico ilícito de estupefacientes.

Por lo tanto, el Gobierno del Reino de los Países Bajos hace una objeción a las mencionadas reservas a la Convención formuladas por el Gobierno del Líbano. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor el de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y el Líbano.

Suecia. 7 de marzo de 1997. Objeción a la reserva hecha por el Líbano en el momento de la adhesión:

El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno del Líbano en relación con el apartado 3 del artículo 5 y los apartados 2 f) y 5 del artículo 7 en el momento de su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y considera que estas reservas son incompatibles con el objeto y fin de la Convención.

La Convención establece que el secreto bancario no será motivo suficiente para negarse a actuar o a prestar asistencia recíproca. Por lo tanto, el Gobierno de Suecia considera que estas reservas contribuyen a socavar el objeto y fin de la Convención, según lo establecido en el apartado 1 de su artículo 2, esto es, promover la cooperación entre las Partes para que puedan hacer frente con mayor eficacia a los aspectos internacionales del tráfico ilícito de estupefacientes.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Objeción a la reserva hecha por el Líbano en el momento de la adhesión:

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado las reservas del Gobierno del Líbano en relación con los artículos 5 y 7 de la presente Convención y considera que dichas reservas son contrarias al objeto y fin de la Convención.

La Convención establece que el secreto bancario no será motivo suficiente para no actuar o negarse a prestar asistencia recíproca. Por lo tanto, el Gobierno del Reino Unido considera que estas reservas contribuyen a socavar el objeto y fin de la Convención, según lo establecido en el apartado 1 de su artículo 2, de promover la cooperación con el fin de hacer frente con mayor eficacia a los aspectos internacionales del tráfico ilícito de estupefacientes.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 15 de mayo de 1997. Notificación por la que se extiende la presente Convención a Hong Kong.

La notificación contiene la siguiente designación de Autoridades de conformidad con los artículos 7 (8) y 17 (7).

«La Autoridad designada por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación a Hong Kong es the Attorney General for Hong Kong, 4 th Floor High Block, Queensway Government Offices, núm. 66, Queensway, Hong Kong.

La lengua aceptada de conformidad con el artícu lo 7 (9) en relación a Hong Kong es el inglés y el chino.

La Autoridad designada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de conformidad con el ar tículo 7 (7) en relación a Hong Kong es the Commissioner of Customs and Excise of Hong Kong.»

Benín. 23 de mayo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 21 de agosto de 1997.

Botswana. 3 de junio de 1997. Designa la siguiente Autoridad de conformidad con el artículo 17 (7) y (8):

The Department of waler Affairs y the Attorney General's Chambers.

D.B. TRÁFICO DE PERSONAS.

D.C. TURISMO.

Acuerdo entre España y Rumanía de Cooperación en Materia de Turismo, firmado «ad referendum» en Madrid el 4 de febrero de 1992 y canje de notas de fechas 3 de noviembre de 1993 y 26 de mayo de 1994 que modifica el artículo 2 de aquél

Acuerdo entre España y Rumanía de Cooperación en Materia de Turismo

España y Rumanía reconociendo la importancia y la oportunidad de desarrollar las relaciones turísticas entre los dos países.

Reconociendo el interés en ampliar la cooperación entre sus organismos oficiales de turismo.

Reconociendo la positiva influencia de esa cooperación en el conocimiento y el entendimiento mutuo.

Reafirmando su deseo de aunar esfuerzos en el desarrollo de la cooperación en materia de turismo.

Guiándose por las recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Turismo y Viajes Internacionales de 1963 y el Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y Cooperación en Europa, firmada el 1 de agosto de 1975 en Helsinki.

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1.

Las Partes Contratantes dedicarán una atención especial a la ampliación de las relaciones turísticas entre los dos países, con el fin de que sus pueblos conozcan mejor sus respectivas historias, vida y cultura, y a estos efectos adoptarán las medidas necesarias para promover y aumentar el tráfico turístico entre ambas, así como para colaborar más estrechamente entre empresas y organizaciones de la actividad turística.

Artículo 2.

Las Partes Contratantes, en interés de la divulgación de las posibilidades turísticas de ambos países, fomentarán la organización de actos promocionales, las actividades informativas y publicitarias y el intercambio de materiales de carácter turístico.

La importación en cada país de los materiales precisos para la realización de las actividades mencionadas en el párrafo anterior estará exenta del pago de derechos e impuestos aduaneros.

Artículo 3.

Las Partes Contratantes, en el marco de la legislación vigente, facilitarán la expedición de visados turísticos a los ciudadanos de ambos países.

Artículo 4.

Las Partes Contratantes procurarán facilitar y simplificar las formalidades fronterizas para los turistas de ambos países.

Artículo 5.

Las Partes Contratantes estudiarán las posibilidades de la más amplia cooperación técnica en materia de turismo entre sus organismos oficiales de turismo y organizaciones turísticas y se intercambiarán las opiniones sobre la cooperación en el área del turismo.

Artículo 6.

Ambas Partes facilitarán el intercambio de experiencias e información en materia de turismo, con el fin de mejorar el desarrollo de sus posibilidades turísticas.

Dicho intercambio incluirá datos relativos a la formación de profesionales del turismo, a la planificación y regulación de actividades turísticas y al establecimiento de instalaciones turísticas. Especial atención se prestará a la organización de exposiciones sobre el turismo y al intercambio de expertos.

Artículo 7.

Las Partes Contratantes prestarán asistencia a las empresas y organizaciones turísticas de ambos países para la creación de empresas mixtas, la construcción de obras de infraestructura turística y el desarrollo de actividades e intercambios en esta materia.

Artículo 8.

Los pagos relativos al intercambio turístico se realizarán en divisas libremente convertibles, conforme a las normas vigentes de divisas en cada uno de los dos países.

Artículo 9.

Ambas Partes considerarán la conveniencia de crear oficinas de información turística, sin derecho a actividad comercial, en Madrid y Bucarest, respectivamente.

Artículo 10.

Ambas Partes deciden la creación de una Comisión Mixta de Cooperación Turística que vele por la aplicación de este Acuerdo y sugiera las medidas adecuadas para su realización.

Esta Comisión se reunirá alternativamente en cada uno de los dos países, en las fechas que mutuamente se acuerden.

Artículo 11.

El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las partes se hayan comunicado el cumplimiento de los requisitos legales respectivos y tendrá una vigencia de cinco años a partir de su entrada en vigor. Al término del período de vigencia se renovará automáticamente de año en año, salvo denuncia por cualquiera de las partes en un plazo de al menos tres meses previo al vencimiento.

Hecho en Madrid el día 4 de febrero de 1992 en dos ejemplares originales en español y rumano, siendo los dos igualmente auténticos.

POR ESPAÑA, / POR RUMANÍA,

Francisco Fernández Ordóñez

Ministro de Asuntos Exteriores / Adrian Nastase

Ministro de Asuntos Exteriores

NOTA VERBAL

El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada de Rumanía en Madrid, y en relación al Acuerdo entre España y Rumanía de cooperación en materia de turismo, firmado en Madrid el 4 de febrero de 1992, tiene el honor de informarle que el párrafo 2 del artículo 2 (exención del pago de derechos e impuestos aduaneros la importación de materiales turísticos) presenta ciertas dificultades para su aprobación definitiva por España, pues entra en contradicción con la legislación española.

Efectivamente, el artículo 13 del Tratado de Roma, al que España se adhirió en 1985, establece que la competencia en materia de política comercial es exclusiva de los órganos comunitarios. Es decir, un Estado miembro de la Comunidad no puede, unilateralmente, decidir una exención de ese tipo.

Por ello parece necesario, con el fin de que entre en vigor el Acuerdo antes mencionado, suprimir el párrafo 2 del artículo 2, para que así no entre en contradicción con la normativa comunitaria.

Este Ministerio de Asuntos Exteriores agradecería a la Embajada de Rumanía le informase por esta vía si por Parte del Gobierno de Rumanía no existe inconveniente en aceptar esta supresión del citado párrafo.

El Ministerio de Asuntos Exteriores aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada de Rumanía en Madrid el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 3 de noviembre de 1993.

A la Embajada de Rumanía en Madrid.

La Embajada de Rumanía en Madrid saluda muy atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España y tiene el honor de comunicarle que, en relación a su Nota Verbal número 58, de 5 de noviembre de 1993, la Parte Rumana está de acuerdo con la supresión del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo entre Rumanía y España de cooperación en materia de turismo, firmado en Madrid, el 4 de febrero de 1992.

La Embajada de Rumanía espera que, una vez superadas dichas observaciones de la Parte Española, el mencionado Acuerdo entre en vigor lo más pronto posible, contribuyendo así al desarrollo de las relaciones bilaterales en el importante campo del turismo.

La Embajada de Rumanía aprovecha la oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Madrid, 26 de mayo de 1994.

Al Ministerio de Asuntos Exteriores.

Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales.

Subdirección General de Relaciones Económicas Bilaterales con Europa.

El presente Acuerdo, en su versión modificada por el Canje de Notas del 3 de noviembre de 1993 y del 26 de mayo de 1994, entró en vigor el 6 de junio de 1995, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los requisitos legales respectivos, según se establece en su artículo 11.

D.D. MEDIO AMBIENTE.

Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. Ramsar, 2 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1982.

Corea. 28 de marzo de 1997. Adhesión. Entrada en vigor el 28 de julio de 1997.

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Corea designa para que figure en la lista de Humedales de Importancia Internacional el humedal siguiente:

La zona denominada Yongneup (pantano de altura) del Monte Daeam.»

Convenio sobre Contaminación Atmosférica Fronteriza a Gran Distancia. Ginebra. 13 de noviembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1983.

Armenia. 21 de febrero de 1997. Adhesión. Entrada en vigor el 22 de mayo de 1997.

Malta. 14 de marzo de 1997. Adhesión. Entrada en vigor el 12 de junio de 1997.

Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono. Viena. 22 de marzo de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1988.

Belize. 6 de junio de 1997. Adhesión. Entrada en vigor el 4 de septiembre de 1997.

Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Montreal, 16 de septiembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989.

Estonia. 17 de octubre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 15 de enero de 1997.

República Moldova. 24 de octubre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 22 de enero de 1997.

Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.

Mozambique. 13 de marzo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 11 de junio de 1997.

Mongolia. 15 de abril de 1997. Adhesión, entrada en vigor

el 14 de julio de 1997.

Nicaragua. 3 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 1 de septiembre de 1997.

Belize. 23 de mayo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 21 de agosto de 1997.

Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989) adoptada en Londres el 29 de junio de 1990. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1992.

Polonia. 2 de octubre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 31 de diciembre de 1996.

Botswana. 13 de mayo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 11 de agosto de 1997.

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Nueva York, 9 de mayo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Ucrania. 13 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 11 de agosto de 1997.

Singapur. 29 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 27 de agosto de 1997.

Convenio sobre la Diversidad Biológica. Río de Janeiro, 5 de junio de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Gabón. 14 de marzo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 12 de junio de 1997.

Burundi. 15 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 14 de julio de 1997.

Namibia. 16 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 14 de agosto de 1997.

Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo, 15 de noviembre y 28 de febrero de 1990) adoptada en la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, celebrada en Copenhague del 23 al 25 de noviembre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1995.

Panamá. 4 de octubre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 2 de enero de 1997.

Polonia. 2 de octubre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 31 de diciembre de 1996.

Botswana. 13 de mayo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 11 de agosto de 1997.

Brasil. 25 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 23 de septiembre de 1997.

Sri Lanka. 7 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 5 de octubre de 1997.

Uruguay. 3 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 1 de octubre de 1997.

Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación en particular en África. París, 17 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1997.

Pakistán. 24 de febrero de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 25 de mayo de 1997.

Costa de Marfil. 4 de marzo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 2 de junio de 1997.

Cuba. 13 de marzo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 11 de junio de 1997.

Mozambique. 13 de marzo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 11 de junio de 1997.

Grecia. 5 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 3 de agosto de 1997.

Irán. 29 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 28 de julio de 1997.

Siria. 10 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 8 de septiembre de 1997.

Djibouti. 12 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 10 de septiembre de 1997.

Francia. 12 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 10 de septiembre de 1997.

República Unida de Tanzania. 19 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 17 de septiembre de 1997.

Guinea. 23 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 21 de septiembre de 1997.

Italia. 23 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 21 de septiembre de 1997.

Kenya. 24 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 22 de septiembre de 1997.

Brasil. 25 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 23 de septiembre de 1997.

Honduras. 25 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 23 de septiembre de 1997.

Madagascar. 25 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 23 de septiembre de 1997.

Malasia. 25 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 23 de septiembre de 1997.

Arabia Saudí. 25 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 23 de septiembre de 1997.

Uganda. 25 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 23 de septiembre de 1997.

República Dominicana. 26 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 24 de septiembre de 1997.

Guyana. 26 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 24 de septiembre de 1997.

Seychelles. 26 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 24 de septiembre de 1997.

El Salvador. 27 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 25 de septiembre de 1997.

Guinea Ecuatorial. 27 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 25 de septiembre de 1997.

Etiopía. 27 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 25 de septiembre de 1997.

Angola. 30 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 28 de septiembre de 1997.

Bélgica. 30 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 28 de septiembre de 1997.

San Cristóbal y Nieves. 30 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 28 de septiembre de 1997.

Armenia. 2 de julio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 30 de septiembre de 1997.

Santa Lucía. 2 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 30 de septiembre de 1997.

Nigeria. 8 de julio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 6 de octubre de 1997.

Kazajstán. 9 de julio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 7 de octubre de 1997.

D.E. SOCIALES.

Código Europeo de Seguridad Social. Estrasburgo, 16 de abril de 1964. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo y 9 de mayo de 1995.

Países Bajos. 17 de marzo de 1997. Denuncia de la parte VI del Código con efecto desde el 17 de marzo de 1998.

«El Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con el artículo 81 del Código, con sus Anexos, Addenda y Protocolo, que denuncia la Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales) de dicho Código para el Reino de Europa.

DECLARACIÓN

En relación con la denuncia, el 14 de marzo de 1997, de la Parte VI del Código de Seguridad Social, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara lo siguiente:

Como consecuencia del fallo de un tribunal neerlandés sobre el efecto directo de un Convenio de la OIT, el Gobierno de los Países Bajos está llevando a cabo un estudio para determinar si la Parte VI del Código de Seguridad Social es compatible con la legislación neerlandesa. Este estudio no tardará en estar terminado. En relación con la fecha final en que la Parte VI del Código Europeo puede ser denunciada, y para mantener abiertas todas las opciones y no estar sujeto a limitaciones, el Gobierno de los Países Bajos ha decidido denunciar por forma la Parte VI del Código Europeo de Seguridad Social mediante el instrumento adjunto con efecto a partir del 16 de marzo de 1998. Si el estudio demostrara que la Parte VI del Código Europeo no es incompatible con la legislación neerlandesa, la denuncia sería anulada cuanto antes.

E. JURÍDICOS

E.A. ARREGLOS DE CONTROVERSIAS.

E.B. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

E.C. DERECHO CIVIL E INTERNACIONAL PRIVADO.

Convenio relativo al Procedimiento Civil. La Haya, 1 de marzo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1961.

Kirguizistán. 22 de noviembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor entre los Estados contratantes y Kirguizistán el 14 de agosto de 1997.

Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre y 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984.

Lituania. 5 de noviembre de 1996. Adhesión. De conformidad con el artículo 12 párrafo 3 el Convenio entrará en vigor entre Lituania y los Estados contratantes el 9 de julio de 1997.

Convenio Europeo en el Campo de la Información sobre el Derecho Europeo Extranjero. Londres, 7 de junio de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1974.

Estonia. 4 de noviembre de 1993. Firma.

28 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 29 de julio de 1997, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, el Órgano de recepción y de transmisión será el Ministère de la Justice.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, las Autoridades Judiciales serán para Estonia:

Les Tribunaux.

Le Parquet.

Le Ministère de la Justice.

Le Ministère de l'Interieur et

Le Bureau des Douanes.»

Bielorrusia. 2 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 3 de octubre de 1997.

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio The Ministry of Justice de la República de Bielorrusia ha sido designado como Órgano de recepción.»

Ministry of Justice, 10, Kollecktornaya-Str., Minsk, 220084, Belarus; tel.: +375-17-220.88.29; fax: +375-17-220.97.55.

Convenio núm. 16 de la C.I.E.C. sobre Expedición de Certificaciones Plurilingües de las Actas de Registro Civil. Viena, 8 de septiembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de agosto de 1983.

Bélgica. 2 de junio de 1997. Notificación por la que comunica el cumplimiento de los procedimientos internos previstos en su Constitución para que el Convenio sea aplicable a su territorio, entrada en vigor el 2 de julio de 1997.

Alemania. 18 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 18 de julio de 1997.

Protocolo adicional al Convenio Europeo acerca de la Información sobre el Derecho Extranjero. Estrasburgo, 15 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de junio de 1982.

Estonia. 3 de mayo de 1996. Firma.

28 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 29 de julio de 1997 con la siguiente declaración:

«La República de Estonia, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo, sólo estará obligada por el Capítulo I del mismo.»

Bielorrusia. 2 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 3 de octubre de 1997, con la siguiente declaración:

«La República de Bielorrusia aplicará el presente Protocolo a excepción de lo dispuesto en el Capítulo II del mismo.»

Convenio Europeo relativo al Reconocimiento y la Ejecución de Decisiones en Materia de Custodia de Menores así como al Restablecimiento de dicha Custodia. Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de septiembre de 1984.

Liechtenstein. 25 de junio de 1997. Declaración:

«De conformidad con el art. 2 el Gobierno del Principado de Liechtenstein es la autoridad que puede ejercer las funciones previstas en el presente Convenio. El Gobierno se reserva el derecho de delegar tales funciones a un Ministerio, o a un Departamento bajo la dirección de este último.»

Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de agosto de 1987.

Bosnia-Herzegovina. 2 de junio de 1997. De conformidad con el artículo 6 (1) del Convenio Bosnia-Herzegovina designa la siguiente Autoridad Central:

The Ministry for Civil Affairs and Communication de Bosnia-Herzegovina.

Protocolo (Convenio núm. 23) adicional al Convenio relativo al Intercambio Internacional de Informaciones en Materia de Estado Civil. Hecho en Patras el 6 de septiembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de julio de 1994.

Bélgica. 2 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 1 de septiembre de 1997.

Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. La Haya, 29 de mayo de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995.

Dinamarca. 2 de julio de 1997. Firma y ratificación, entrada en vigor el 1 de noviembre de 1997, con la siguiente declaración:

«... con respecto a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 39, párrafo 4 del artículo 22 y párrafo 1 del artículo 22 y sujeto a nuestra decisión final el Convenio no se aplicará a las Islas Feroe y a Groenlandia.»

E.D. DERECHO PENAL Y PROCESAL.

Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal. Estrasburgo, 20 de abril de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de septiembre de 1982.

Suiza. 13 de diciembre de 1996. Modificación reserva.

El Consejo Federal Suizo, en su reunión de 12 de noviembre de 1996, decidió modificar la reserva formulada por Suiza en relación con el artículo 2 mediante la supresión de las palabras «en casos especiales» del apartado b y la adición de un nuevo apartado c. Por consiguiente, la reserva formulada por Suiza queda redactada como sigue:

«Artículo 2.

a. Suiza se reserva el derecho a denegar también la asistencia judicial si el acto que motiva la solicitud es objeto de un procedimiento penal en Suiza dirigido contra la misma persona o si se ha dictado una sentencia penal sobre el fondo del asunto en Suiza en cuanto a dicho acto y a la culpabilidad del acusado;

b. Suiza se reserva el derecho a prestar asistencia judicial en virtud del Convenio únicamente con la condición expresa de que los resultados de las investigaciones realizadas en Suiza y la información contenida en documentos o expedientes transmitidos se utilicen exclusivamente para investigar y juzgar los delitos respecto de los cuales se presta la asistencia;

c. El Estado requirente podrá utilizar los resultados de las investigaciones realizadas en Suiza y la información contenida en los documentos o expedientes transmitidos no obstante la condición mencionada en la letra b cuando los hechos que den lugar a la solicitud constituyan otro delito respecto del cual Suiza puede conceder asistencia judicial o cuando el procedimiento penal en el Estado requirente esté dirigido contra otras personas que hayan participado en la comisión del delito.»

27 de marzo de 1997. Comunicación.

En relación con la reserva formulada por Suiza respecto del artículo 2 del Convenio, cuya nueva redacción se comunicó el 5 de diciembre de 1996, la Representación Permanente de Suiza tiene el honor de precisar lo siguiente:

La modificación (supresión de las palabras «en casos especiales») introducida en el apartado b de la reserva formulada por Suiza en 1966 no debe interpretarse como una ampliación de dicha reserva, sino más bien como lo contrario.

Por una parte, desde la entrada en vigor de la Ley Federal de 20 de marzo de 1981 sobre asistencia judicial en materia penal, la mencionada expresión pasó a ser innecesaria. Por otra parte, el principio general de especialidad, que el apartado b se limita a subrayar, será aplicado en el futuro por Suiza de forma menos restrictiva, como se desprende del nuevo apartado c añadido a la reserva de Suiza.

Portugal. 4 de abril de 1997. Declaración:

a) Portugal declara que ejecutará las comisiones rogatorias de registro o embargo únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en las letras a) y c) del artículo 5.

b) Portugal declara que las solicitudes y los documentos anexos que se les dirijan deberán ir acompañados por una traducción al portugués o al francés.

c) Según el párrafo 3 del artículo 7, Portugal declara que la citación para comparecencia de un acusado que se encuentre en su territorio deberá ser transmitida a sus autoridades con al menos cincuenta días de antelación a la fecha fijada para la comparecencia.

d) A tenor del artículo 24, Portugal declara que, a efectos del Convenio, el Ministerio Público deberá ser considerado como una autoridad judicial.

Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves. La Haya, 16 de diciembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1973.

Camboya. 8 de noviembre de 1996. Ratificación.

China. 5 de junio de 1997. Notificación.

El Gobierno de la República Popular de China notificó que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China había recuperado el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. Desde ese momento Hong Kong se ha convertido en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que son competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

En este contexto, el presente Convenio se aplica en la Región Administrativa Especial de Hong Kong desde el 1 de julio de 1997, y el Gobierno de la República Popular de China ha asumido la responsabilidad respecto de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El Gobierno de la República Popular de China realiza también la siguiente declaración:

La reserva al párrafo 1 del artículo 12 del presente Convenio hecha por el Gobierno de la República Popular China en el momento de la Adhesión el 10 de septiembre de 1980 se aplicará también a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 11 de junio de 1997. Notificación.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte continuará asumiendo su responsabilidad internacional para el territorio de Hong Kong hasta el 1 de julio de 1997, fecha a partir de la cual el Gobierno del Reino unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.

Uzbekistán. 7 de febrero de 1997. Adhesión.

Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil. Montreal, 23 de septiembre de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1974.

China. 5 de junio de 1997. Notificación.

El Gobierno de la República Popular de China notificó que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China había recuperado el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. Desde ese momento Hong Kong se ha convertido en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que son competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

En este contexto, el presente Convenio se aplica en la Región Administrativa Especial de Hong Kong desde el 1 de julio de 1997, y el Gobierno de la República Popular de China ha asumido la responsabilidad respecto de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El Gobierno de la República Popular de China realiza también la siguiente declaración:

La reserva al párrafo 1 del artículo 14 del presente Convenio hecha por el Gobierno de la República Popular China en el momento de la adhesión el 10 de septiembre de 1980 se aplicará también a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 11 de junio de 1997. Notificación.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte continuará asumiendo su responsabilidad internacional para el territorio de Hong Kong hasta el 1 de julio de 1997, fecha a partir de la cual el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.

Uzbekistán. 7 de febrero de 1997. Adhesión.

Convenio Europeo sobre Represión del Terrorismo. Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de octubre de 1980 y 31 de agosto de 1982.

Hungría. 3 de mayo de 1996. Firma.

6 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 1 de agosto de 1997, con la siguiente reserva:

«La República de Hungría, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 del Convenio, y con sujeción a las condiciones del mismo, se reserva el derecho a denegar la extradición respecto de cualquier delito mencionado en el artículo 1 del Convenio que considere como un delito político. La República de Hungría interpreta su reserva en el sentido que un homicidio o delito que implique un homicidio no será considerado como delito político.»

Rumanía. 30 de junio de 1995. Firma.

2 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 3 de agosto de 1997.

Estonia. 27 de marzo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 28 de junio de 1997, con la siguiente reserva:

La República de Estonia, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 del Convenio, y con sujeción a las condiciones del mismo, se reserva el derecho a denegar la extradición respecto de cualquier infracción mencionada en el artículo 1 del Convenio que considere como una infracción política o una infracción conexa con una infracción política.

Acuerdo Europeo relativo a la Transmisión de Solicitudes de Asistencia Jurídica Gratuita. Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre de 1985.

Polonia. 10 de septiembre de 1996. Firma.

18 de marzo de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 19 de abril de 1997, con la siguiente declaración:

1. Para la República de Polonia, las autoridades remitentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo son los Presidentes de los Tribunales Regionales.

2. La autoridad receptora a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo es el Ministerio de Justicia.

Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas. Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1985.

Estonia. 28 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 1 de agosto de 1997, con la siguiente declaración:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 del Convenio Estonia declara que las solicitudes de traslado y documentos justificativos dirigidos a Estonia deberán estar acompañados de una traducción al estonio o inglés.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 19 de junio de 1997. Notificación:

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte continuará asumiendo su responsabilidad internacional para el territorio de Hong Kong hasta el 1 de julio de 1997, fecha a partir de la cual el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.

Protocolo para la Supresión de Actos Ilícitos de Violencia de los Aeropuertos que presten Servicio a la Aviación Civil Internacional Complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil. Montreal, 24 de febrero de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de marzo de 1992.

Uzbekistán. 7 de febrero de 1997. Adhesión.

Acuerdo entre los Estados Miembros de las Comunidades Europeas relativo a la Simplificación y a la Modernización de las Formas de Transmisión de las Solicitudes de Extradición. Donostia (San Sebastián), 26 de mayo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1995.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 26 de junio de 1997. Ratificación respecto al Reino Unido de Gran Bretaña, la bailía de Jersey, la bailía de Guernsey y la isla de Man, con la siguiente declaración de conformidad con el artículo 5, párrafo 3, del presente Acuerdo:

«El Reino Unido declara que, tras la fecha de depósito de su Instrumento de Ratificación, este Acuerdo será de aplicación en el mismo en sus relaciones con otros Estados, considerándose Estados o Parte en este Acuerdo a aquellos que hayan realizado una declaración a tal efecto.»

De conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del Acuerdo, éste se aplica provisionalmente entre Luxemburgo, Países Bajos, España, la República Federal de Alemania, Italia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a partir del 26 de junio de 1997.

15 de julio de 1997. Con arreglo al artículo 1 del Acuerdo la autoridad central del Reino Unido es la «Judicial Cooperation Unit (Sección de Cooperación Jurídica) de la Home Office en Londres».

Suecia. 29 de julio de 1997. Adhesión con las siguientes declaraciones:

Artículo 1.

Suecia nombra, de acuerdo con el artículo 1, párra fo 2, al Ministerio de Asuntos Exteriores como autoridad central, según el Acuerdo.

Artículo 5.

Suecia declara, conforme al artículo 5, párrafo 3, que lo antedicho se aplicará, hasta la entrada en vigor del Acuerdo, en relación con los Estados que hayan hecho la misma declaración el día siguiente a la misma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del Acuerdo, éste es aplicable provisionalmente entre Luxemburgo, Países Bajos, España, la República Federal Alemana, Italia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Suecia, a partir del 29 de julio de 1997.

E.E. DERECHO ADMINISTRATIVO.

Convenio-Marco Europeo sobre Cooperación Transfronteriza entre Comunidades o Autoridades Territoriales. Madrid, 21 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre de 1990.

Lituania. 13 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 14 de septiembre de 1997.

Carta Europea de Autonomía Local. Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero de 1989.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 6 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 1 de octubre de 1997.

Protocolo de Adhesión del Gobierno de la República Helénica al Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmados en Schengen el 14 de junio de 1985, tal como quedó enmendado por los Protocolos de Adhesión del Gobierno de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1990 y de los Gobiernos del Reino de España y de la República Portuguesa, firmados en Bonn el 25 de junio de 1991. Declaración común. Aplicación provisional. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1993.

ESTADOS PARTE

Protocolo / Decl. común

Alemania / 6-11-1992 FD / 12- 5-1997 R

Bélgica / 26- 8-1997 R / 26- 8-1997 R

España / 28- 3-1994 R / 28- 3-1994 R

Francia / /

Grecia / /

Italia / 17- 1-1995 R / 17- 1-1995 R

Luxemburgo / 1- 3-1994 R / 1- 3-1994 R

FD = Firma definitiva.

R = Ratificación.

F. LABORALES

F.A. GENERAL.

F.B. ESPECÍFICOS.

G. MARÍTIMOS

G.A. GENERALES.

Organización Marítima Internacional (OMI). Ginebra, 6 de marzo de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de junio de 1962 y 10 de marzo de 1989.

Samoa. 25 de octubre de 1996. Aceptación.

Enmiendas a los artículos 17 y 18 al Convenio constitutivo de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, adoptadas el 15 de septiembre de 1964. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre de 1967.

Samoa. 25 de octubre de 1996. Aceptación.

Enmiendas al artículo 28 al Convenio constitutivo de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, adoptadas el 28 de septiembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre de 1969.

Samoa. 25 de octubre de 1996. Aceptación.

Enmiendas a los artículos 10, 16, 17, 18, 20, 28, 31 y 32 de la Convención Constitutiva de la OMI. Londres, 17 de octubre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de marzo de 1978.

Samoa. 25 de octubre de 1996. Aceptación.

Enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, adoptadas el 17 de noviembre de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de octubre de 1984.

Samoa. 25 de octubre de 1996. Aceptación.

Enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, adoptadas el 15 de noviembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de octubre de 1984.

Samoa. 25 de octubre de 1996. Aceptación.

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1997.

España. Declaraciones que España formuló en el momento de la firma el 4 de diciembre de 1984.

1. El Gobierno español, en el momento de proceder a la firma de la presente Convención, declara que este acto no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrech, de 13 de julio de 1713, entre las Coronas de España y Gran Bretaña. El Gobierno español considera, asimismo, que la Resolución III de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no es aplicable al caso de la Colonia de Gibraltar, la cual está sometida a un proceso de descolonización en el que son aplicables exclusivamente las resoluciones pertinentes adoptadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.

2. El Gobierno español interpreta que el régimen establecido en la Parte III de la Convención es compatible con el derecho del Estado ribereño de dictar y aplicar en el espacio aéreo de los estrechos utilizados para la navegación internacional sus propias reglamentaciones aéreas siempre que ello no obstaculice el paso en tránsito de las aeronaves.

3. En relación con el artículo 39, párrafo 3.o, entiende que la palabra «normalmente» significa «salvo fuerza mayor o dificultad grave».

4. Sobre el artículo 42 estima que lo dispuesto en el párrafo 1.o, epígrafe b), no le impide dictar de conformidad con el Derecho Internacional, leyes y reglamentos que den efecto a reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas.

5. El Gobierno español interpreta los artículos 69 y 70 de la Convención en el sentido de que el acceso a la pesca en las zonas económicas de terceros Estados por las flotas de los Estados desarrollados sin litoral o en situación geográfica desventajosa, está condicionado a que los Estados ribereños en cuestión hayan facilitado previamente el acceso a los nacionales de otros Estados que hubieran venido pescando habitualmente en la zona económica de que se trate.

6. Interpreta lo dispuesto en el artículo 221 en el sentido de que no priva al Estado ribereño de un estrecho utilizado para la navegación internacional de las competencias que le reconoce el Derecho Internacional en materia de intervención en los casos de los accidentes a que se refiere el citado artículo.

7. En relación con el artículo 233 entiende que ha de ser interpretado, en todo caso, en armonía con lo dispuesto en el artículo 34.

8. En relación con el artículo 297 considera que, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo en cuanto a la solución de controversias, los artículos 56, 61 y 62 de la Convención no permiten considerar como discrecionales las facultades del Estado ribereño en cuanto a la determinación de la captura permisible, de su capacidad de explotación y la asignación de excedentes a otros Estados.

9. Sobre el artículo 9 y anejo III entiende que dichas disposiciones no impedirán la participación, en las empresas conjuntas a que se refiere su párrafo 2.o, de los Estados parte cuyo potencial industrial no les permite participar directamente como contratistas en la explotación y recursos de la zona.

Malasia. 14 de octubre de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 13 de noviembre de 1996, con la siguiente declaración:

1. El gobierno de Malasia no se considera vinculado por ninguna legislación interna ni por ninguna declaración realizada por otros Estados en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención. Malasia se reserva el derecho a expresar su postura en relación con dichas legislaciones o declaraciones en el momento adecuado. En particular, la ratificación de la Convención por Malasia no constituye en modo alguno el reconocimiento de las reivindicaciones marítimas de cualquier otro Estado que haya firmado o ratificado la Convención cuando dichas reivindicaciones sean incompatibles con los principios aplicables del Derecho Internacional y las disposiciones de la Convención sobre el Derecho del Mar y menoscaben los derechos soberanos y la jurisdicción de Malasia sobre sus zonas marinas.

2. El Gobierno de Malasia entiende que lo dispuesto en el artículo 301, en el que se prohíbe «recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los principios del Derecho Internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas» se aplica en particular a las zonas marinas bajo la soberanía o la jurisdicción del Estado ribereño,

3. El Gobierno de Malasia entiende también que las disposiciones de la Convención no autorizan a otros Estados a realizar ejercicios militares o maniobras, en particular los que impliquen el uso de armas o explosivos en la zona económica exclusiva sin el consentimiento del Estado ribereño.

4. En vista del peligro inherente que representa el paso de buques de propulsión nuclear y buques que transporten material nuclear u otros materiales de índole similar y en vista de lo dispuesto del apartado 2 del artículo 22 de la Convención sobre el Derecho del Mar en relación con el derecho del Estado ribereño a limitar el paso de dichos buques a vías marítimas designadas por el Estado dentro de su mar territorial, así como en vista del artículo 23 de la Convención, que exige que dichos buques lleven a bordo los documentos y observen las medidas especiales de precaución especificadas en los acuerdos internacionales, el Gobierno de Malasia, habida cuenta de todo lo anterior, exige que los mencionados buques obtengan la autorización previa del paso antes de entrar en el mar territorial de Malasia, hasta el momento en que se celebren los acuerdos internacionales a que se refiere el artículo 23 y Malasia pase a ser parte en los mismos. Bajo cualquier circunstancia, el Estado del pabellón de dichos buques asumirá toda responsabilidad por cualquier pérdida o daño derivado del paso de tales buques por el mar territorial de Malasia.

5. El Gobierno de Malasia desea también reiterar la declaración relativa al artículo 233 de la Convención en su aplicación de los estrechos de Malaca y Singapur.

6. La ratificación de la Convención por el Gobierno de Malasia no afectará en modo alguno a sus derechos y obligaciones en virtud de cualesquiera acuerdos y tratados sobre asuntos marítimos en los que el Gobierno de Malasia sea parte.

7. El Gobierno de Malasia interpreta los artículos 74 y 83 en el sentido de que, en defecto de un acuerdo sobre la delimitación de la zona económica exclusiva o la plataforma continental u otras zonas marítimas, para llegar a una solución equitativa la frontera se encontrará en la línea mediana, es decir, una línea cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de Malasia y de los otros Estados.

Malasia considera también que, de conformidad con lo dispuesto en la Convención y, en particular, en sus artículos 56 y 76, si la zona marina se encuentra a una distancia de 200 millas náuticas o menos de las líneas de base, el límite de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva será la misma línea (idéntica).

8. Sin perjuicio del artículo 303 de la Convención sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de Malasia declara que ningún objeto de carácter arqueológico e histórico encontrado en las zonas marinas sobre las que ejerce su soberanía o jurisdicción podrá ser extraído sin habérselo notificado previamente y haber obtenido su autorización.

Guatemala. 11 de febrero de 1997. Ratificación con la siguiente declaración:

En virtud de los términos del Decreto de aprobación de dicha Convención emitido por el Congreso de la República, declara: a) Que la aprobación de la misma por el Congreso de la República y su ratificación por el Gobierno de la República de ... no afectan de ninguna forma los derechos que ... tiene sobre el territorio de Belice, incluidos las islas, cayos e islotes, ni sus derechos históricos sobre la bahía de Amatique, y b) que por lo tanto no podrá delimitarse el mar territorial y zonas marítimas hasta que el diferendo existente sea resuelto.

Federación de Rusia. 26 de mayo de 1997. Notificación por la que se nombra a:

Messrs Vladimir S. Kotriar y Vladimir N. Trofimov, como árbitros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del anexo VII.

26 de mayo de 1997, los siguientes Estados han notificado sus nominaciones como árbitros y conciliadores, de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 2 del anexo V y VII de la Convención:

República Checa: Dr. Vladimir Kopal, Conciliator and Arbitrator.

Alemania: Dr. (Ms) Renate Platzoeder, Arbitrator.

Federación de Rusia: Vladimir S. Kotliar, Arbitrator.

Vladimir N. Trofimov, Arbitrator.

Sri Lanka: Hon M. S. Aziz, P. C. Conciliator and Arbitrator.

S. Sivarasan, P. C., Conciliator and Arbitrator.

(Prof.) Dr. C. F. Amerasinghe, Conciliator and Arbitrator.

A. R. Perera, Conciliator and Arbitrator.

Sudán: Sayed/Shawgi Hussain, Arbitrator.

Dr. Ahmed Elmufti, Arbitrator.

Dr. Abd El Rahman Elkhalifa, Conciliator.

Sayed/Eltahir Hamadalla, Conciliator.

Islas Salomón. 23 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor el 23 de julio de 1997.

Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982. Nueva York, 28 de julio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de febrero de 1997 y c. e. 7 de junio de 1997.

Malasia. 13 de noviembre de 1996. Participación.

Guatemala. 13 de marzo de 1997. Participación.

Pakistán. 28 de marzo de 1997. Participación.

Omán. 26 de febrero de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 28 de marzo de 1997.

Islas Salomón. 23 de julio de 1997. Participación.

G.B. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE.

G.C. CONTAMINACIÓN.

Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias. Londres, México, Moscú y Washington, 29 de diciembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado de 10 de noviembre de 1975.

China. 6 de junio de 1997. Notificación (Washington).

El Gobierno de la República Popular de China notificó que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China había recuperado el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. Desde ese momento Hong Kong se ha convertido en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que son competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

En este contexto, el presente Convenio se aplica en la Región Administrativa Especial de Hong Kong desde el 1 de julio de 1997, y el Gobierno de la República Popular de China ha asumido la responsabilidad respecto de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El Gobierno de la República Popular de China realiza también la siguiente declaración:

La ejecución del capítulo 18 no debe afectar la soberanía de la República Popular de China.

5 de junio de 1997. Notificación (Londres).

El Gobierno de la República Popular de China notificó que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China había recuperado el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. Desde ese momento Hong Kong se ha convertido en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que son competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

En este contexto, el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, hecho en Londres el 29 de diciembre de 1972, respecto del cual el Gobierno de la República Popular de China depositó su instrumento de adhesión el 14 de noviembre de 1985, se aplica en la Región Administrativa Especial de Hong Kong desde el 1 de julio de 1997, y el Gobierno de la República Popular de China ha asumido la responsabilidad respecto de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

El Gobierno de la República Popular de China realiza también la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 6 del Convenio, designa al Departamento de Protección del Medio Ambiente del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como la autoridad competente para expedir permisos en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

11 de junio de 1997. Notificación.

El Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth de Su Majestad presenta sus respetos a los excelentísimos señores Jefes de las Misiones Diplomáticas de los Estados signatarios o que se han adherido en Londres al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, hecho en Londres el 29 de diciembre de 1972 (en adelante denominado «el Convenio»), y tiene el honor de comunicarles, como uno de los depositarios del Convenio, que en una Nota de 19 de junio de 1997 el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido había devuelto Hong Kong a la República Popular de China con efecto desde el 1 de julio de 1997. Por lo tanto, desde esa fecha el Gobierno del Reino Unido dejó de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.

G.D. INVESTIGACIÓN OCEANOGRÁFICA.

G.E. DERECHO PRIVADO.

H. AÉREOS

H.A. GENERALES.

Convenio de la Aviación Civil Internacional. Chicago, 7 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero de 1947.

Albania. 28 de marzo de 1991. Adhesión, entrada en vigor el 27 de abril de 1991.

Belice. 7 de diciembre de 1990. Adhesión, entrada en vigor el 6 de enero de 1991.

Estonia. 24 de enero de 1992. Adhesión, entrada en vigor el 23 de febrero de 1992.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 10 de diciembre de 1992. Adhesión, entrada en vigor el 9 de enero de 1993.

Lituania. 8 de enero de 1992. Adhesión, entrada en vigor el 7 de febrero de 1992.

Palau. 4 de octubre de 1995. Adhesión, entrada en vigor el 3 de noviembre de 1995.

Samoa. 21 de diciembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 21 de diciembre de 1996.

China. 12 de junio de 1997. Notificación:

El Gobierno de la República Popular de China notificó que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China había recuperado el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong con efecto desde el 1 de julio de 1997. Desde ese momento Hong Kong se ha convertido en una región administrativa especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que son competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

En este contexto, el presente Convenio se aplica en la Región Administrativa Especial de Hong Kong desde el 1 de julio de 1997, y el Gobierno de la República Popular de China ha asumido la responsabilidad respecto de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 11 de junio de 1997. Notificación.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte continuará asumiendo su responsabilidad internacional para el territorio de Hong Kong hasta el 1 de julio de 1997, fecha a partir de la cual el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.

Protocolo relativo al texto auténtico trilingüe del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944). Buenos Aires, 24 de septiembre de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre de 1969.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 11 de junio de 1997. Notificación.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte continuará asumiendo su responsabilidad internacional para el territorio de Hong Kong hasta el 1 de julio de 1997, fecha a partir de la cual el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.

H.B. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE.

Protocolo modificando el Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional. La Haya, 28 de septiembre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio de 1973.

Portugal. 15 de mayo de 1997. Aplicación del presente Protocolo en el territorio de Macao.

Protocolo adicional número 1 que modifica el Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929. Montreal, 25 de septiembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1997.

Perú. 4 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 2 de octubre de 1997.

Protocolo adicional número 2 que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929. Modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955. Montreal, 25 de septiembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1997.

Perú. 4 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 2 de octubre de 1997.

Acuerdo multilateral relativo a las Tarifas para ayudas a la Navegación Aérea. Bruselas, 12 de febrero de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1987.

Bulgaria. 28 de abril de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 1 de junio de 1997.

Convenio Internacional de Cooperación relativo a la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol» de 13 de diciembre de 1960, modificado por el Protocolo Adicional firmado en Bruselas el 6 de julio de 1970, por el Protocolo firmado en Bruselas el 21 de noviembre de 1978 y por el Protocolo de Enmienda firmado en Bruselas el 12 de febrero de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de junio de 1997.

Bulgaria. 28 de abril de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 1 de junio de 1997.

H.C. DERECHO PRIVADO.

I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE

I.A. POSTALES.

Quinto Protocolo modificatorio de la constitución y Resoluciones de la Unión Postal de Las Américas, España y Portugal (UPAEP) aprobado por el XV Congreso de la UPAEP el 23 de junio de 1993 en Montevideo. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1994.

El Salvador. 19 de mayo de 1997. Ratificación.

Bolivia. 8 de julio de 1997. Ratificación.

Chile. 30 de octubre de 1996. Ratificación.

Ecuador. 17 de noviembre de 1995. Ratificación.

Actas aprobadas por el XXI Congreso de la Unión Postal Universal (UPU). Seúl, 14 de septiembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de agosto de 1997.

ESTADOS PARTE

Actas 1994

RG / CV / CP / MP / VP / RE

Afganistán / - / - / - / - / - / - / -

África del Sur / F / F / F / - / - / - / -

Albania / F / F / F / F / F / F / F

Alemania / F / F / F / F / F / F / F

Angola / F / F / F / F / - / - / -

Antigua y Barbuda / - / - / - / - / - / - / -

Antillas Holandesas / R / R / R / R / R / R / R

Argelia / F / F / F / F / F / F / F

Arabia Saudita / F / F / F / F / - / - / -

Argentina / F / F / F / F / F / F / F

Armenia / F / F / F / F / F / F / F

Aruba / R / R / R / R / R / R / R

Australia / F / F / F / F / - / - / -

Austria / F / F / F / F / F / F / F

Azerbaiján / - / - / - / - / - / - / -

Bahamas (Commonwealth) / F / F / F / F / - / - / -

Bahrein / F / F / F / F / - / - / -

Bangladesh / R / R / R / R / R / - / -

Barbados / F / F / F / F / - / - / -

Belarús / F / F / F / F / - / - / -

Bélgica / F / F / F / F / F / F / F

Belice / F / F / F / F / - / - / -

Benín / F / F / F / F / F / F / F

Bhuta / F / F / F / F / - / - / -

Bolivia / F / F / F / F / F / F / F

Bosnia Herzegovina / A / A / A / A / A / A / A

Botswana / F / F / F / F / - / - / -

Brasil / F / F / F / F / F / - / F

Brunei Darussalam / - / - / - / - / - / - / -

Bulgaria / R / R / R / R / R / R / R

Burkina Faso / F / F / F / F / F / F / F

Burundi / R / R / R / R / R / R / R

Cabo Verde / F / F / F / F / F / F / F

Camboya / R / R / R / R / R / R / R

Camerún / R / R / R / R / R / R / R

Canadá / R / R / R / R / - / - / -

Colombia / F / F / F / F / - / - / -

Comoras / - / - / - / - / - / - / -

Congo / F / F / F / F / F / F / F

Corea Rep. / R / X / X / X / X / X / X

Corea, Rep. Pop. Dem. / - / - / - / - / - / - / -

Costa Rica / F / F / F / F / - / - / -

Costa de Marfil / F / F / F / F / F / F / F

Croacia / F / F / F / F / F / F / F

Cuba / F / F / F / F / - / - / -

Chad / F / F / F / F / F / F / -

Chile / F / F / F / F / F / F / F

China / F / R / R / R / R / R / R

Chipre / F / F / F / F / F / F / F

Dinamarca / R / FD / FD / FD / FD / FD / FD

Djibuti / F / F / F / F / F / - / -

Dominica (Commonwealth) / - / - / - / - / - / - / -

Ecuador / S / S / S / S / S / S / S

Egipto / F / F / F / F / F / F / F

El Salvador / - / - / - / - / - / - / -

Emiratos Árabes Unidos / R / R / R / R / R / R / R

Erytrea / R / R / R / R / - / - / -

Eslovaquia / F / F / F / F / F / F / F

Eslovenia / - / - / - / - / - / - / -

España / R / R / R / R / R / R / R

Estados Unidos América / F / F / F / F / F / F / F

Estonia / F / F / F / F / - / - / -

Etiopía / F / F / F / F / - / - / -

Fidji / F / F / F / F / F / - / F

Filipinas / F / F / F / F / F / F / F

Finlandia / R / X / X / X / X / X / X

Francia / F / F / F / F / F / F / F

Gabón / F / F / F / F / F / F / F

Gambia / - / - / - / - / - / - / -

Gana / R / R / R / R / R / - / R

Georgia / - / - / - / - / - / - / -

Grecia / F / F / F / F / F / F / F

Granada / F / F / F / F / F / - / -

Guatemala / - / - / - / - / - / - / -

Guinea, Rep. / F / F / F / F / F / F / F

Guinea Bissau, Rep. / - / - / - / - / - / - / -

Guinea Ecuatoral, Rep. / F / F / F / F / F / F / F

Guyana / F / F / F / F / F / F / F

Haití / - / - / - / - / - / - / -

Honduras / F / F / F / F / - / - / -

Hungría / F / F / F / F / F / F / F

India / F / F / F / F / - / - / -

Indonesia / R / F / F / F / F / F / F

Irán / F / F / F / F / F / F / F

Irak / - / - / - / - / - / - / -

Irlanda / F / F / F / F / - / - / -

Islandia / F / F / F / F / F / F / F

Israel / R / R / R / R / - / - / -

Italia / R / R / R / R / R / R / R

Jamaica / - / - / - / - / - / - / -

Japón / R / X / X / X / X / X / -

Jordania / R / R / R / R / R / - / -

Kenia / R / R / R / R / - / - / -

Kiribati / - / - / - / - / - / - / -

Kirguizistán / F / F / F / F / - / - / -

Kuwait / R / R / R / R / R / - / -

Laos / - / - / - / - / - / - / -

Leshoto / F / F / F / F / - / - / -

Letonia / R / R / R / R / - / - / -

Líbano / R / R / R / R / R / - / -

Liberia / F / F / F / F / F / - / -

Libia / - / - / - / - / - / - / -

Liechtenstein / R / R / R / R / R / R / R

Lituania / - / - / - / - / - / - / -

Luxemburgo / F / F / F / F / F / F / F

Macedonia, ex Rep. Yug. / R / R / R / R / R / R / R

Madagascar / F / F / F / F / F / F / -

Malasia / F / F / F / F / - / - / -

Malawi / F / F / F / F / - / - / -

Maldivas / F / F / F / F / F / - / -

Mali / F / F / F / F / F / F / F

Malta / F / F / F / F / - / - / -

Marruecos / F / F / F / F / F / F / F

Mauricio / F / F / F / F / - / - / -

Mauritania / F / F / F / F / F / F / F

Méjico, EE.UU. / F / F / F / F / F / - / -

Moldavia / - / - / - / - / - / - / -

Mónaco / R / R / R / R / R / R / R

Mongolia / F / F / F / F / - / - / -

Mozambique / F / F / F / F / F / F / F

Myanmar, Unión / F / F / F / F / - / - / -

Namibia / A / A / A / A / A / A / A

Nauru / F / F / F / F / - / - / -

Nepal / F / F / F / F / - / - / -

Nicaragua / - / - / - / - / - / - / -

Níger / A / A / A / A / A / A / A

Nigeria / F / F / F / F / F / - / -

Noruega / R / F / F / F / F / F / F

Nueva Zelanda / R / R / R / R / - / - / -

Omán / R / R / R / R / - / - / -

Pakistán / F / F / F / F / - / - / -

Panamá / R / F / F / F / F / F / F

Papúa N. Guinea / F / F / F / F / F / F / F

Paraguay / F / F / F / F / F / F / F

Países Bajos / R / R / R / R / R / R / R

Perú / F / F / F / F / F / F / F

Polonia / R / X / X / F / F / - / -

Portugal / F / F / F / F / F / - / F

Qatar / F / F / F / F / F / - / -

Reino Unido GB. e IN. (1) / R / R / R / R / - / R / R

Reino Unido GB. e IN. (2) / R / R / R / R / - / R / R

Rep. Centroafricana / F / F / F / F / F / F / F

Rep. Checa / R / X / X / X / X / - / X

Rep. Dominicana / F / F / F / F / - / - / -

Rumanía / F / F / F / F / F / F / F

Rusia, Fed. / R / R / R / R / - / - / -

Ruanda / - / - / - / - / - / - / -

Salomón, islas / F / F / F / F / F / - / -

Samoa Occidental / F / F / F / F / F / - / -

San Cristóbal y Nieves / - / - / - / - / - / - / -

San Marino / F / F / F / F / F / F / F

San Vicente y Granadinas / F / F / F / F / F / - / F

Santa Lucía / F / F / F / F / F / - / -

Santo Tomé y Príncipe / - / - / - / - / - / - / -

Senegal / F / F / F / F / F / F / F

Seychelles / R / R / R / R / - / - / -

Sierra Leona / F / F / F / F / F / - / -

Singapur / R / X / X / X / - / - / -

Somalia / - / - / - / - / - / - / -

Sudán / F / F / F / F / F / - / -

Sri Lanka / F / F / F / F / F / - / -

Suecia / R / X / X / X / X / X / X

Suiza / R / R / R / R / R / R / R

Surinam / F / F / F / F / F / F / F

Swazilandia / F / F / F / F / - / - / -

Siria, Rep. Árabe / R / R / R / R / R / R / R

Tadjikistán / R / R / R / R / - / - / -

Tailandia / R / X / X / X / X / - / X

Tanzania / F / F / F / F / - / - / -

Togo / F / F / F / F / F / F / F

Tonga / F / F / F / F / - / - / -

Trinidad y Tobago / A / - / A / A / - / - / -

Túnez / R / R / R / R / R / R / R

Turkmenistán / F / F / F / F / - / - / -

Turquía / F / F / F / F / F / F / F

Tuvalu / - / - / - / - / - / - / -

Ucrania / F / F / F / F / - / - / -

Uganda / F / F / F / F / F / F / F

Uruguay / F / F / F / F / F / F / -

Uzbekistán / F / F / F / F / - / - / -

Vanuatu / F / F / F / F / F / - / -

Vaticano, Ciudad del / F / F / F / F / F / F / F

Venezuela / F / F / F / F / - / - / -

Vietnam / R / F / F / F / F / - / -

Yemen, Rep. / R / R / R / R / R / - / R

Yugoslavia, Rep. Federal / - / - / - / - / - / - / -

Zaire / F / F / F / F / F / F / F

Zambia / F / F / F / F / F / F / F

Zimbabwe / F / F / F / F / F / - / F

PA = / Protocolos adicionales 1, 2, 3, 4 y 5.

RG = / Reglamento general.

CP = / Acuerdo encomiendas postales.

VP = / Acuerdo cheques postales.

CV = / Convenio postal universal.

MP = / Acuerdo giros postales.

RE = / Acuerdo envíos contra reembolso.

F = / Firmado.

FD = / Firma definitiva.

A = / Adhesión.

X = / Aprobación según artículo 25.4.

R = / Ratificación.

(1) / Con las islas de la Mancha y la de Man.

(2) / Territorios de ultramar cuyas relaciones internacionales son asumidas por el Reino Unido.

I.B. TELEGRÁFICOS Y RADIO.

I.C. ESPACIALES.

Tratado sobre los Principios que deben regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso La Luna y otros Cuerpos Celestes. Londres, Moscú y Washington, 27 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero de 1969.

China. 5 de junio de 1997. Notificación:

La República Popular China extiende la aplicación del presente Tratado con efecto desde el 1 de julio de 1997 a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 11 de junio de 1997. Notificación:

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte continuará asumiendo su responsabilidad internacional para el territorio de Hong Kong hasta el 1 de julio de 1997, fecha a partir de la cual el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.

Convenio sobre Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales. Washington, Londres, Moscú, 29 de marzo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de mayo de 1980.

China. 12 de junio de 1997. Notificación:

La República Popular China extiende la aplicación del presente Tratado con efecto desde el 1 de julio de 1997 a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 11 de junio de 1997. Notificación:

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte continuará asumiendo su responsabilidad internacional para el territorio de Hong Kong hasta el 1 de julio de 1997, fecha a partir de la cual el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.

I.D. SATÉLITES.

Acuerdo Intergubernamental relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite «INTELSAT». Washington, 20 de agosto de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1973.

Guinea Ecuatorial. 11 de diciembre de 1996. Adhesión.

Uzbekistán. 7 de mayo de 1997. Adhesión.

I.E. CARRETERAS.

Acuerdo Europeo referente al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR). Ginebra, 30 de septiembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de septiembre de 1997.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 18 de abril de 1997. Sucesión, con efecto desde el 17 de noviembre de 1991.

El número de identificación asignado a la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el marginal 220.403(1) del anexo B del ADR es 40.

I.F. FERROCARRIL.

Convenio Internacional relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF). Berna, 9 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de 1986.

Polonia. 18 de junio de 1997. Retirada de las reservas relativas a los párrafos 1 y 2 del artículo 12 del Convenio, que hizo en el momento de la Ratificación el 7 de enero de 1985:

«1. La República Popular de Polonia declara, en virtud del artículo 12, párrafo 3, del Convenio que no aplicará las disposiciones contenidas en los apartados 1 y 2 de dicho artículo.

2. La República Popular de Polonia declara, en virtud del artículo 3, párrafo 1, de las reglas uniformes CIU, que no aplicará el conjunto de las disposiciones relativas a la responsabilidad de los ferrocarriles en caso de muerte y de lesiones de viajeros cuando el accidente tenga lugar sobre el territorio de la República Popular de Polonia y el viajero sea un nacional polaco o persona teniendo su residencia habitual en Polonia.»

Protocolo de 1990 por el que se modifica el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980. Berna, 20 de diciembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1996.

Portugal. 21 de abril de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 21 de mayo de 1997.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS.

J.A. ECONÓMICOS.

J.B. FINANCIEROS.

Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados. Washington, 18 de marzo de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre de 1994.

Argelia. 21 de febrero de 1996. Ratificación, entrada en vigor el 22 de marzo de 1996.

J.C. ADUANEROS Y COMERCIALES.

Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero y 8 de febrero de 1995.

Congo. 25 de febrero de 1997. Aceptación.

De conformidad con el párrafo 1, artículo XIV del Acuerdo, la República del Congo se considera Miembro de la OMC y según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XI del Acuerdo se considera la República del Congo Miembro inicial de la OMC.

Acuerdo sobre Contratación Pública, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero y 8 de febrero de 1995.

Hong Kong. 20 de mayo de 1997. Adhesión.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo XXIV el Acuerdo entrará en vigor para Hong Kong el 19 de junio de 1997.

CONDICIONES DE ADHESIÓN DE HONG KONG

AL ACUERDO SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA (1994)

Apéndice I

ANEXO 1

Entidades de los gobiernos centrales que se rigen en sus contratos por las disposiciones del presente Acuerdo

Suministros:

Valor de umbral: Suministros y servicios, aparte de los servicios de construcción, DEG 130.000.

Servicios de construcción, DEG 5.000.000.

Lista de entidades:

1. Departamento de Agricultura y Pesca.

2. Departamento de Servicios de Arquitectura.

3. Departamento de Intervención de Cuentas.

4. Servicios Médicos Auxiliares.

5. Departamento de Construcción.

6. Departamento del Censo y Estadísticas.

7. Servicios de Asistencia Civil.

8. Departamento de Aviación Civil.

9. Departamento de Ingeniería Civil.

10. Instituto de Formación y Desarrollo de la Función Pública.

11. Oficina del Registro de Empresas.

12. Departamento de los Servicios Correccionales.

13. Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

14. Departamento de Sanidad.

15. Departamento de los Servicios de Alcantarillado.

16. Departamento de Educación.

17. Departamento de los Servicios Eléctricos y Mecánicos.

18. Departamento de la Protección del Medio Ambiente.

19. Departamento de los Servicios de Incendios.

20. Servicio de Vuelos Oficiales.

21. Laboratorio Público.

22. Agencia Pública de Transportes Terrestres.

23. Organismo del Patrimonio Público.

24. Secretaría del Gobierno.

25. Departamento de los Suministros del Gobierno.

26. Departamento de Carreteras.

27. Departamento de Interior.

28. Autoridad Monetaria de Hong Kong.

29. Departamento de Servicios Hospitalarios.

30. Departamento de Inmigración.

31. Comisión Independiente contra la Corrupción.

32. Departamento de Industria.

33. Departamento de los Servicios de Información.

34. Departamento de los Servicios de Información Tecnológica.

35. Departamento de Rentas Internas.

36. Departamento de la Propiedad Intelectual.

37. Poder Judicial.

38. Departamento de Trabajo.

39. Departamento de Bienes Raíces.

40. Registro de la Propiedad.

41. Departamento de Asuntos Jurídicos.

42. Departamento de Asistencia Legal.

43. Departamento de Marina.

44. Oficina del Comisario Encargado de las Reclamaciones Administrativas.

45. Oficina de la Administración de Telecomunicaciones.

46. Oficina del Administrador Judicial.

47. Departamento de Planificación.

48. Administración de Correos.

49. Departamento de Edición.

50. Comisión de la Función Pública.

51. Radiotelevisión Hong Kong.

52. Departamento de Clasificación y Valoración.

53. Real Cuerpo de Policía de Hong Kong (incluido el Real Cuerpo de Policía Auxiliar de Hong Kong).

54. Observatorio Real.

55. Departamento de Asistencia Social.

56. Secretaría del Comité de Inspección de los Servicios de Policía.

57. Secretaría de la Comisión Permanente de Salarios y Condiciones Laborales de los Funcionarios Públicos.

58. Secretaría de la Comisión Permanente de Salarios y Condiciones Laborales de los Servicios Sujetos al Régimen Disciplinario Administrativo.

59. Organismo de Ayuda Financiera a los Estudiantes.

60. Departamento de Educación Técnica y Formación Industrial.

61. Administración de Licencias de Televisión y Espectáculos.

62. Departamento de Desarrollo del Territorio.

63. Departamento de Comercio.

64. Departamento de Transportes.

65. Tesoro.

66. Secretaría de la Comisión de Becas Universitarias.

67. Departamento de Abastecimiento de Agua.

68. Organismo de Servicios de Administración.

69. Organismo de Idiomas Oficiales.

70. Oficina Electoral y de Empadronamiento.

ANEXO 2

Entidades de los gobiernos subcentrales que se rigen en sus contratos por las disposiciones del presente Acuerdo

Valor de umbral: Mercancías y servicios, aparte de los servicios de construcción, DEG 200.000.

Servicios de construcción, DEG 5.000.000.

Lista de entidades:

1. Consejo Urbano y Departamento de Servicios Urbanos.

2. Consejo Regional y Departamento de Servicios Regionales.

ANEXO 3

Demás entidades que se rigen en sus contratos por las disposiciones del presente Acuerdo

Valor de umbral: Suministros y servicios, aparte de los servicios de construcción, DEG 400.000.

Servicios de construcción, DEG 5.000.000.

Lista de entidades:

1. Servicio de la Vivienda y Departamento de la Vivienda.

2. Administración Hospitalaria.

3. Administración de Aeropuertos.

4. Compañía de los Trenes Colectivos.

5. Sociedad del Ferrocarril Kowloon-Canton.

ANEXO

Servicios

Están incluidos los siguientes servicios clasificados conforme al código de mercancías y servicios de la Clasificación Central de Productos (CPC) de la Naciones Unidas:

CPC

1. / Servicios de informática y servicios conexos:

Servicios de almace namiento y tratamiento de datos / 843 + 844

Servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficinas, ordenadores incluidos / 845

Otros servicios de informática / 849

2. / Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios:

De buques / 83103

De aeronaves / 83104 / De otros medios de transporte / 83101 + 83102 + 83105

De otro tipo de maquinaria y equipo / 83106 + 83109

3. / Otros servicios prestados a las empresas:

Mantenimiento y reparación de equipo (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves y demás equipo de transporte) / 633 + 8861 + 8866

Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública / 864

Servicios de seguridad / 87304

Servicios de limpieza de edificios / 874

Servicios de publicidad / 871

4. / Servicios de correos.

5. / Servicios de telecomunicaciones (de acuerdo con el Reglamento de Telecomunicaciones, puede necesitarse licencia para prestar ciertos tipos de servicios):

Servicios de telecomu- nicaciones con valor añadido / 7523, 843

Servicios de telecomunicaciones básicas / 7521, 7529

Servicios relacionados con las telecomunicaciones / 754

6. / Servicios relacionados con el medio ambiente:

Servicios de alcantarillado / 9401

Servicios de eliminación de desperdicios / 9402

7. / Servicios financieros: / ex 81

Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros (se establecen excepciones en el párrafo quinto de las condiciones generales).

Servicios bancarios y otros servicios financieros.

8. / Servicios de transporte:

Servicios de transporte aéreo (salvo el transporte de correo) / 731, 732, 734

Servicios de transporte por carretera / 712, 6112, 8867

ANEXO

Servicios de construcción

Definición:

Se entiende por contratos de servicios de construcción aquellos contratos cuyo objetivo es la realización por cualquier medio de una obra de ingeniería civil o de construcción, en el sentido de la División 51 de la Clasificación Central de Productos (CPC).

Lista de los servicios de la División 51 de la CPC que están incluidos: Todos los servicios de la División 51 de la CPC.

Valor umbral: DEG 5.000.000.

CONDICIONES GENERALES APLICABLES

A LAS ENTIDADES Y SERVICIOS ESPECIFICADOS

EN LOS ANEXOS 1 A 5

1. Con independencia de lo que se establezca en los anexos, el presente Acuerdo no será aplicable a:

Ningún contrato de consultoría y franquicia.

El transporte aéreo de correspondencia.

Los seguros obligatorios, con inclusión del seguro de responsabilidad civil frente a terceros de vehículos y embarcaciones y el seguro de responsabilidad de los empresarios frente a los trabajadores.

Las compras de oficinas o residencias por el organismo del Patrimonio público.

2. Los compromisos de Hong Kong respecto de los servicios de telecomunicaciones están supeditados a las condiciones de la licencia de que es titular Hong Kong Telecommunications International Ltd. (HKTI) hasta el 30 de septiembre de 2006 para la oferta exclusiva de circuitos de telecomunicaciones externas y ciertos servicios de telecomunicaciones externas. Se enumeran a continuación los servicios sometidos a exclusiva por la li cencia:

a) Circuitos de radio para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones externas.

b) La explotación de circuitos de cable submarino para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones externas.

c) Servicio público de telegramas, externo e interno.

d) Servicio público de télex, externo e interno.

e) Servicios públicos externos de teléfono a los abonados a la red pública de teléfonos, con conmutación por radio, cable submarino y cables terrestres autorizados.

f) Servicios de circuitos telefónicos externos, especializados y arrendados, radio, cable submarino y cables terrestres autorizados.

g) Circuitos externos especializados y arrendados de:

Telégrafo.

Transmisión de datos.

Facsímil.

Estaciones costeras y estaciones terrestres costeras de Hong Kong para el Servicio Móvil Marítimo y el Servi cio Móvil Marítimo por Satélite.

i) Estaciones aeronáuticas de Hong Kong del Servicio Móvil Aeronáutico y el Servicio Móvil Aeronáutico por Satélite para servicios de radiocomunicación entre el explotador de una aeronave y la tripulación en vuelo.

j) Servicios internacionales de telecomunicación de tránsito a través de Hong Kong.

k) Excepto en la medida en que el Gobernador en Consejo pueda de tiempo en tiempo disponer de otra forma por escrito, los servicios externos de televisión y programas de radio procedentes de Hong Kong a los destinados a Hong Kong.

3. De acuerdo con el Reglamento de Telecomunicaciones, los explotadores de servicios de telecomunicación pueden estar obligados a obtener una licencia. Para poder solicitarla, los explotadores han de estar establecidos en Hong Kong conforme a la legislación mercantil.

4. El Gobierno de Hong Kong no estará obligado a autorizar la prestación transfronteriza de esos servicios o mediante presencia comercial o presencia de personas físicas.

5. De conformidad con el anexo 4 están excluidos de los Servicios Financieros los siguientes servicios:

1. CPC 81402.

Servicios de consultores en seguros y pensiones.

2. CPC 81339.

Intermediación financiera.

3. CPC 8119 + 81323.

Administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y servicios fiduciarios.

4. CPC 81339 u 81319.

Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.

5. NCPC 8131 u 8133.

Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los incisos v) a xvi) del aparta do a) del párrafo quinto del anexo sobre servicios financieros del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

6. CPC 81339 + 81333 + 81321.

Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o, de otro modo, de lo siguiente:

Instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);

Divisas;

Productos derivados, con inclusión, aunque no exclusivamente, de futuros y opciones;

Instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, «swaps», acuerdos de tipo de interés a plazo, etc.;

Valores transferibles,

Otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.

Apéndice II

Hong Kong

ANEXO 1

Hong Kong Government Gazette. Prensa diaria.

ANEXO 2

Hong Kong Government Gazette. Prensa diaria.

ANEXO 3

Administración Hospitalaria. Hong Kong Government Gazette. Prensa diaria.

Servicio de la Vivienda. Hong Kong Government Gazette. Prensa diaria.

Sociedad del Ferrocarril Kowloon-Canton. Pendiente de notificación.

Compañía de los Trenes Colectivos. Prensa diaria.

Administración de Aeropuertos. Prensa diaria.

Apéndice III

Hong Kong

ANEXO 1

Hong Kong Government Gazette.

ANEXO 2

Hong Kong Government Gazette. Prensa diaria.

ANEXO 3

Administración Hospitalaria. Hong Kong Government Gazette. Prensa diaria.

Servicio de la Vivienda. Hong Kong Government Gazette.

Sociedad del Ferrocarril Kowloon-Canton. Pendiente de notificación.

Compañía de los Trenes Colectivos. No se aplica.

Administración de Aeropuertos. No se aplica.

Apéndice IV

Hong Kong

ANEXO 1

Hong Kong Government Gazette.

ANEXO 2

Hong Kong Government Gazette.

ANEXO 3

Administración Hospitalaria. Hong Kong Government Gazette.

Servicio de la Vivienda. Hong Kong Government Gazette.

Sociedad del Ferrocarril Kowloon-Canton. Pendiente de notificación.

Compañía de los Trenes Colectivos. Se suministra a los proveedores potenciales con las invitaciones a participar.

Administración de Aeropuertos. Se suministra a los proveedores potenciales con las invitaciones a participar.

J.D. MATERIAS PRIMAS.

Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994. Aplicación provisional. Ginebra, 26 de enero de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre de 1996.

Zaire. 27 de marzo de 1997. Aplicación provisional.

Austria. 16 de mayo de 1997. Ratificación.

Colombia. 9 de octubre de 1996. Aplicación provisional.

India. 17 de octubre de 1996. Ratificación.

Francia. 28 de octubre de 1996. Aplicación provisional.

República Centroafricana. 23 de mayo de 1997. Aplicación provisional.

Nepal. 23 de mayo de 1997. Aplicación provisional.

Convenio Internacional del Café, 1994. Londres, 30 de marzo de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de enero y 20 de octubre de 1995.

Trinidad y Tobago. 27 de marzo de 1997. Se retira del Convenio con efecto desde el 25 de junio de 1997.

Convenio sobre Ayuda Alimentaria, 1995. Aplicación provisional. Londres, 5 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de septiembre de 1995.

Argentina. 6 de enero de 1997. Ratificación con la siguiente reserva:

«La República Argentina señala que la inclusión de las "Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur", bajo la denominación errónea de "Islas Falkland y dependencias" no afecta en nada al derecho que tiene sobre dichas islas y los espacios marítimos circundantes que son parte integrante de su territorio nacional.

La República Argentina rechaza igualmente la inclusión del llamado "Territorio Antártico Británico", al mismo tiempo que reafirma sus derechos al Sector Antártico Argentino, incluyendo a su soberanía y jurisdicción marítima correspondiente. Recuerda, además, las salvaguardias sobre reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida previstas en el artículo IV del Tratado Antártico del 1 de diciembre de 1959, del cual la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte son Partes.

La República Argentina no acepta que las disposiciones del artículo XV del Convenio sobre Ayuda Alimentaria, 1995 y del artículo 8 del Convenio sobre el Comercio de Cereales, 1995 se aplique a controversias relativas a territorios bajo ocupación extranjera o dominación colonial sobre los cuales exista una disputa acerca de su soberanía en relación a la cual las Naciones Unidas hayan recomendado medios concretos de solución.»

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A. AGRÍCOLAS.

Convenio Constitutivo del Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola. Roma, 13 de junio de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1979.

Sudáfrica. 14 de febrero de 1997. Adhesión. De conformidad con el artículo 3, sección 2(b) y 3(a), el Consejo aprobó el 17 de enero de 1996 la participación de Sudáfrica como Miembro del Fondo no originario en la categoría III.

Croacia. 24 de marzo de 1997. Adhesión. De conformidad con el artículo 3, sección 2(b) y 3(a), el Consejo aprobó el 26 de enero de 1994 la participación de Croacia como Miembro del Fondo no originario en la catego ría III.

Trinidad y Tobago. 27 de marzo de 1997. Denuncia. De conformidad con el artículo 9, sección 1(b), la Denuncia tendrá efecto desde el 27 de septiembre de 1997.

K.B. PESQUEROS.

Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena. Washington, 2 de diciembre de 1946 y Protocolo de 10 de noviembre 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de agosto de 1980 y 23 de abril de 1981.

China. 12 de junio de 1997. Notificación.

La República Popular China extiende la aplicación del presente Convenio con efecto desde el 1 de julio de 1997 a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 11 de junio de 1997. Notificación.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte continuará asumiendo su responsabilidad internacional para el territorio de Hong Kong hasta el 1 de julio de 1997, fecha a partir de la cual el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio de Hong Kong.

K.C. PROTECCIÓN DE ANIMALES Y PLANTAS.

Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. Washington, 3 de marzo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1986 y 24 de noviembre de 1987.

China, 9 de junio de 1997. Notificación:

De conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Popular de China y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China recuperará el ejercicio de su soberanía sobre Hong Kong a partir de 1 de julio de 1997. Con efecto a partir de esa fecha, Hong Kong se convertirá en una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un elevado grado de autonomía, salvo en materia de asuntos exteriores y defensa, que serán competencia del Gobierno Central de la República Popular de China.

A este respecto, he recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular de China para realizar la siguiente notificación:

El Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres de 3 de marzo de 1973 (en adelante denominado «el Convenio»), respecto del cual el Gobierno de la República Popular de China depositó su instrumento de adhesión el 8 de enero de 1981, será de aplicación a la Región Administrativa Especial de Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno de la República Popular de China realiza también la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 9 del Convenio, designa al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como Autoridad administrativa y al Comité Consultivo para la protección de las especies raras de animales y plantas de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como Autoridad científica.

El Gobierno de la República Popular de China asumirá la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 13 de junio de 1997. Notificación:

He recibido instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth de Su Majestad para referirme al Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y a la Enmienda al artículo XI del Convenio, hecha en Bonn el 22 de junio de 1979 (en adelante denominados «el Convenio»), que en la actualidad se aplican a Hong Kong.

Se me ha encomendado también declarar que, de conformidad con la Declaración Conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido devolverá Hong Kong a la República Popular de China con efecto el 1 de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido continuará asumiendo la responsabilidad internacional respecto de Hong Kong hasta esa fecha. Por lo tanto, a partir de la misma el Gobierno del Reino Unido dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.

Suecia. 6 de junio de 1997. Reservas de conformidad con el párrafo 2 del artículo XVI del Convenio, con respecto a las siguientes especies del apéndice III del Convenio:

Vulpes Vulpes griffithi.

Vulpes vulpes montana.

Vulpes vulpes pusilla.

Mustela erminea ferghanae.

Jamaica. 23 de abril de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 22 de julio de 1997.

Yemen. 5 de mayo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 3 de agosto de 1997.

Myanmar. 13 de junio de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 11 de septiembre de 1997.

Convenio sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres. Bonn, 23 de junio de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1985.

Perú. 20 de marzo de 1997. Adhesión, entrada en vigor el 1 de junio de 1997.

Convenio Relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural en Europa. Berna, 19 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1986.

Malta. 25 de marzo de 1997. Retirada parcial de reservas:

Malta desea retirar dos reservas que formuló en el momento de adherirse al Convenio, a saber, la reserva relativa al tiro y a la captura de Streptoptelia turtus y Coturnix coturnix, y la reserva relativa a los medios utilizados para la captura de aves con arreglo al anexo IV.

Malta se encuentra en condiciones de retirar su reserva relativa al Fringilla coelebs con arreglo al anexo III. Además, la retirada de la reserva de Malta relativa al empleo de redes para trampas es también de aplicación a los conejos de monte.

A partir del 17 de febrero de 1997, la reserva queda redactada como sigue:

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 22 del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa de 1979, la República de Malta se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del Convenio respecto de:

a) Aves. Aves que pueden ser capturadas con trampa del 1 de septiembre al 31 de enero.

Anexo II:

Carduelis chloris.

Carduelis carduelis.

Carduelis spinus.

Carduelis cannabina.

Serinus serinus.

Coccothraustes coccothraustes.»

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.A. INDUSTRIALES.

Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial. Viena, 8 de abril de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero de 1986.

Kazajstán. 3 de junio de 1997. Adhesión. Entrada en vigor el 3 de enero de 1997.

L.B. ENERGÍA Y NUCLEARES.

Acuerdo sobre un Programa Internacional de la Energía y Anejo. París, 18 de noviembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de abril de 1975.

Hungría. 23 de mayo de 1997. Adhesión. Entrada en vigor el 2 de junio de 1997.

Convención sobre Seguridad Nuclear. Viena, 20 de septiembre de 1994. «Boletin Oficial del Estado» de 30 de septiembre de 1996 y corrección de errores de 21 de abril de 1997.

Australia. 24 de diciembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 24 de marzo de 1997.

Alemania. 20 de enero de 1997. Ratificación. Entrada en vigor el 20 de abril de 1997.

Bélgica. 13 de enero de 1997. Ratificación, 13 de abril de 1997.

Brasil. 4 de marzo de 1997. Ratificación. Entrada en vigor, 2 de junio de 1997.

Letonia. 25 de octubre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor, 23 de enero de 1997.

Países Bajos. 15 de octubre de 1996. Aceptación. Entrada en vigor, 13 de enero de 1997.

Sudáfrica. 24 de diciembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor, 24 de marzo de 1997.

L.C. TÉCNICOS.

Reglamento número 22 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de Cascos de Protección para Conductores y Pasajeros de Motociclos anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1997.

Eslovaquia. 15 de noviembre de 1996. Aplicación.

Reglamento número 27 Anejo al Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehíulos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974.

Eslovaquia. 15 de noviembre de 1996. Aplicación.

Reglamento número 36 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a las Características de Construcción de los Vehículos de Transporte Público de Personas. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de abril de 1983.

Eslovenia. 2 de diciembre de 1996. Aplicación.

Reglamento número 52 sobre Prescripciones Relativas a las Características de Construcción de los Vehículos de Transporte en Común de Pequeña Capacidad, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo de 1994.

Eslovenia. 2 de diciembre de 1996. Aplicación.

Reglamento número 64 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Vehículos Provistos de Ruedas y Neumáticos de Emergencia de Uso Temporal, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de junio de 1992.

Eslovenia. 2 de diciembre de 1996. Aplicación.

Reglamento número 65 sobre Prescripciones Relativas a la Homologación de Luces Especiales de Aviso para Automóviles, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, Relativo al cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1992.

Eslovaquia, 15 de noviembre de 1996. Aplicación.

Eslovenia, 2 de diciembre de 1996. Aplicación.

Reglamento número 66 sobre Prescripciones Relativas a la Homologación de los Vehículos de Gran Capacidad para el Transporte de Personas Respecto a la Resistencia Mecánica de su Superestructura, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1992.

Eslovaquia. 15 de noviembre de 1996. Aplicación.

Eslovenia. 2 de diciembre de 1996. Aplicación.

Reglamento número 80 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Asientos de los Vehículos de Gran Capacidad para el Transporte de Viajeros en relación a la Resistencia de los Asientos y de sus Anclajes, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1994.

Eslovaquia. 15 de noviembre de 1996. Aplicación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de octubre de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/10/1997
  • Fecha de publicación: 16/10/1997
  • Contiene Acuerdo de 4 de febrero de 1992 y Canje de Notas de 3 de noviembre de 1993 que lo modifica, (págs. 30016 a 30017) , con entrada en vigor el 6 de junio de 1995.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo citado el 6 de junio de 1995.
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 1997.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Rumanía
  • Turismo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid