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Documento BOE-A-1997-22935

Orden de 22 de octubre de 1997 por la que se homologa el contrato-tipo anual de compraventa de satsumas para su transformación en gajos, que regirá durante la campaña 1997/1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29 de octubre de 1997, páginas 31213 a 31215 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-22935

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la propuesta elevada por la Dirección General de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias, vistas las solicitudes de homologación de un contrato-tipo anual de compraventa de satsumas con destino a su transformación en gajos, formulada, por una parte, en representación de la industria, por AEFA, y por otra, en representación de los productores, por las organizaciones profesionales agrarias, ASAJA, COAG, UPA y la Confederación de Cooperativas de España, acogiéndose a la Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre contratación de productos agrarios, y habiéndose cumplido los requisitos previstos en el Real Decreto 2556/1985, de 27 de diciembre, por el que se regulan los contratos de compraventa de productos agrarios contemplados en la Ley 19/1982, modificado por el Real Decreto 1468/1990, de 16 de noviembre, así como los de la Orden de 9 de enero de 1986, por la que se establecen los procedimientos de homologación de los contratos-tipo, modificada por la Orden de 20 de diciembre de 1990, y a fin de que los solicitantes puedan disponer de un documento acreditativo de la contratación ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:

Artículo 1.

Se homologa según el régimen establecido por el Real Decreto 2556/1985, de 27 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1468/1990, de 16 de noviembre, el contrato-tipo anual de compraventa de satsumas para su transformación en gajos, cuyo texto figura en el anexo de esta disposición.

Artículo 2.

El período de vigencia de la homologación del presente contrato-tipo será el de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de octubre de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Contrato-tipo anual de compraventa de satsumas para su transformación en gajos, durante la campaña 1997/98

Contrato número

En , a de de 199

De una parte, como vendedor, la OP número denominada , CIF , con domicilio social en , código postal , calle , número , provincia , representada en este acto por don , como de la misma, y con capacidad necesaria para la formalización del presente contrato en virtud de

Y de otra parte, como comprador, la industria , CIF , con domicilio social en , código postal , calle , número , provincia , representada en este acto por don , como de la misma, y con capacidad necesaria para la formalización del presente contrato en virtud de

Reconociéndose ambas partes con capacidad para contratar y declarando expresamente que adoptan el modelo de contrato-tipo homologado, por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de , conciertan el siguiente contrato de compraventa de cosecha de satsumas, con destino a su transformación en gajos, con las siguientes

ESTIPULACIONES

Primera. Objeto del contrato.-El vendedor se compromete a entregar y el comprador se obliga a transformar en gajos, las cantidades de producto recibidas, de la forma establecida en el RE(CE) 2202/96 y RE(CE) 1169/97, en las condiciones que se establecen en el presente contrato, kilogramos de satsumas.

Segunda. Especificaciones de calidad.-Los frutos entregados a la industria deberán responder a los requisitos mínimos contemplados en el RE(CE) 1169/97:

a) Características mínimas: Frutos enteros, sanos, exentos de semillas y daños causados por las heladas, alicatadas y aptos para la transformación en gajos, quedando excluídos los productos afectados por la podredumbre.

b) Contenido mínimo de zumo y grados Brix: Los porcentajes con respecto al peso total del fruto y extracción mediante prensa manual serán del 33 por 100. Grados Brix: 10o, por el método refractométrico.

c) Calibre mínimo: 45 milímetros de diámetro.

Tercera. La distribución diaria de entregas será establecida de mutuo acuerdo entre el comprador y el vendedor, en función de sus respectivas capacidades y adecuándose al siguiente calendario de entregas:

Primer trimestre

-

Kg / Segundo trimestre

-

Kg / Tercer trimestre

-

Kg

Cualquier modificación de las cantidades antes expresadas, será comunicada previo acuerdo entre partes antes del día 15 del mes anterior del inicio del trimestre objeto de modificación.

Cuarta. Precio de la fruta.-Se conviene como precio a pagar por la satsuma que reúna las características estipuladas:

Primer trimestre

-

Ptas./Kg / Segundo trimestre

-

Ptas./Kg / Tercer trimestre

-

Ptas./Kg

A los anteriores importes se les añadirá el por 100 IVA vigente.

Quinta. Forma de pago.-El comprador efectuará el pago de la factura del siguiente modo: La fruta entregada durante el mes natural será facturada con fecha del último día de dicho mes. El pago del importe de la factura se realizará en los sesenta días posteriores a la fecha de factura.

- Mediante transferencia bancaria a:

Entidad bancaria Cuenta corriente número - Mediante giro postal a la dirección del vendedor consignada en el encabezamiento.

Sexta. Recepción e imputabilidad de coste.-La mercancía que ampara este contrato podrá ser retirada por el comprador:

i En la factoría que el comprador tiene en

i En el huerto, paraje, almacén o explotación del productor en

El control de calidad, así como el peso neto de la clementina, se realizará a pie de fábrica.

Séptima. Indemnizaciones.-El incumplimiento de este contrato a efectos de entrega y recepción de la satsuma dará lugar a una indemnización que se fija del siguiente modo:

a) Si el incumplimiento es imputable al vendedor, consistirá en una indemnización al comprador del 200 por 100 del valor estipulado para la mercancía que haya dejado de entregar hasta completar las cantidades y calidades contratadas, más los gastos de transporte de la fruta si los hubiere.

Si el incumplimiento fuese imputable al comprador que se negase a la recepción de la satsuma en las cantidades, y calidades contratadas, tendrá el comprador la obligación de indemnizar al vendedor en un 200 por 100 del valor estipulado para las cantidades que no hubiese querido recibir, más los gastos de transporte de la fruta si los hubiere.

Cuando el incumplimiento se derive de la negligencia o morosidad, de cualquiera de las partes, se podrá tener en cuenta la valoración de la Comisión de Seguimiento a que se refiere la estipulación novena, que estimará la proporcionalidad entre el grado de incumplimiento y la indemnización correspondiente, que en ningún caso sobrepasará la establecida en los párrafos anteriores.

Se entiende que para que exista indemnización no deberá presentarse en caso justificado de incumplimiento de contrato.

No se consideran causas de incumplimiento de contrato las de fuerza mayor demostrada, derivadas de huelgas, siniestros, averías constatadas, situaciones catastróficas producidas por adversidades climatológicas o enfermedades y plagas, etc., no controlables por cualquiera de las partes contratantes.

Si se produjera alguna de éstas, ambas partes convienen el comunicarlo entre sí y a la Comisión, dentro de los siete días siguientes a haberse producido.

b) Si la OP dejara de percibir las ayudas fijadas en el Reglamento (CE) 2202/96, por causas de incumplimiento de las obligaciones de información, comunicación u otras fijadas en el Reglamento (CE) 1169/97 por la industria transformadora, referidas a la fruta recibida amparada en el presente contrato, dará lugar a una indemnización por parte del comprador al vendedor, de un importe igual a la ayuda dejada de percibir.

Octava. Arbitraje.ualquier diferencia que pudiera surgir entre las partes en relación con la interpretación o ejecución del presente contrato y que no pudieran resolver de común acuerdo, a través de la Comisión de Seguimiento deberá someterse al arbitraje regulado en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, con la especialidad prevista en la Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre contratación de productos agrarios, consistente en que el árbitro o árbitros sean nombrados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Novena. Comisión de Seguimiento. Funciones y financiación.-El control, seguimiento de cantidades contratadas, sus modificaciones, si las hubiese, y vigilancia del cumplimiento del presente contrato se realizará por la Comisión de Seguimiento correspondiente, constituida por representación paritaria, que cubrirá sus gastos de funcionamiento mediante aportaciones paritarias de los sectores productor e industrial, a razón de pesetas/kilogramo de satsuma contratada por cada parte contratante, según acuerdo adoptado por la mencionada Comisión.

De conformidad con cuanto antecede, y para que conste a los fines procedentes, se firman los preceptivos ejemplares y a un solo efecto en el lugar expresado en el encabezamiento.

El comprador,El vendedor,

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